CSDJ - F05001110200020120153701ADJUNTA20160303110645-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120153701ADJUNTA20160303110645-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 050011102000201201537 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigados: Nadia Paniagua Álvarez y
Otro. Denunciante Elcira del Socorro Gómez Cortinez.
Primera Instancia: Sanción (Censura)
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta de la Sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó a la abogada NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ con CENSURA tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se remiten a la queja presentada por la señora ELCIRA DEL SOCORRO GÓMEZ CORTINEZ, mediante escrito del 6 de junio de 20122, contra los abogados 1 M.P. José Aurelio Cañaveral Bedoya - conformó Sala con la Magistrada Beatriz Elena García Estrada. 2 Fls. 1-23 c.o
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201201537 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ y HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS, donde manifestó haberle concedido inicialmente poder a este último para que adelantara un proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de vivienda de interés social en contra de JAIME MONROY DURANGO, de Radicado N° 05088-3103-0022008-00162-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello
(Antioquia), cuyo resultado fue contrario a las pretensiones de la quejosa, fallo del cual aseguró haberse enterado primero que la apoderada, situación que, según sus palabras, demostró “una marcada negligencia” por parte de la abogada investigada PANIAGUA ÁLVAREZ, quien según su relato reemplazó al abogado HENAO
LONGAS.
A renglón seguido, manifestó que aún así el día 3 de febrero de 2012 le otorgó poder nuevamente a la abogada PANIAGUA ÁLVAREZ para que la representara en un proceso por una obligación de hacer en contra del mismo demandado mencionado anteriormente, sin que a la fecha de presentación de la queja, es decir, cuatro meses después, hubiese obtenido algún tipo de información sobre el trámite de este nuevo
proceso. Calidad de los disciplinables y Apertura de Investigación. Al dossier se allegó:
1. Certificado N° 09355-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha del 31 de julio de 2012, donde consta que el abogado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS identificado con la C.C. N° 98.494.587 se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 77412 vigente3.
2. Certificado N° 09356-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha del 31 de julio de 2012, donde consta que la abogada NADIA PANIAGUA 3 Fl. 24 c.o
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201201537 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ÁLVAREZ identificada con la C.C. N° 43.986.879 se encuentra inscrita como abogada con la T.P. N° 157320 vigente4.
Acreditada la condición de abogados de los inculpados, el A quo mediante auto del 1 de agosto de 2012 dispuso la apertura del proceso disciplinario, ordenó notificarlos en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 8 de mayo de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. En la fecha programada, esto es, el día 8 de mayo de 2013, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,
con la presencia de los investigados NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ y HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS, quedando constancia de la no asistencia de la quejosa ni del Ministerio Público. Una vez leída la queja en curso de la audiencia, se concedió el uso de la palabra al abogado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS, quien procedió a rendir versión libre y espontánea respecto a los hechos objeto de queja, asegurando ser el representante legal de la Corporación para el Desarrollo Social – CORPES, entidad sin ánimo de lucro que para la época de los hechos narrados por la quejosa tenía un convenio con la Alcaldía de Bello (Antioquia), cuyo propósito era legalizar unos predios con situación irregular en el municipio, para lo cual se contaba con los servicios profesionales de varios abogados, entre ellos los de la abogada NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ y del mismo HENAO LONGAS, situación que permitió dar inicio al proceso donde fungió como demandante la quejosa, para el cual aseguró no se obtuvo un resultado favorable a las pretensiones dado que su cliente no les suministró información veraz y suficiente para dicho propósito, manifestando en igual sentido, que en ningún momento sustituyó poder a la abogada NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ 4 Fl. 25 c.o 5 Fl 30-31 c.o. y CD audiencia de la fecha.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201201537 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dentro del proceso de radicado N° 05088310300220080016200 surtido ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bello (Antioquia).
Concluida la intervención, del abogado HENAO LONGAS, se concedió el uso de la palabra a la abogada NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ a fin de escuchar su versión libre y espontánea frente a los hechos que motivaron la queja objeto de investigación, ratificando en primer lugar que no fungió como apoderada de la quejosa dentro del proceso de radicado N° 05088310300220080016200 surtido ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bello (Antioquia), salvo la asistencia en el interrogatorio de parte, donde actuó por delegación que le fue concedida por el abogado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS; por otra parte, manifestó haber recibido poder de ELCIRA DEL SOCORRO GÓMEZ CORTINEZ para iniciar un proceso civil por obligación de hacer en contra de JAIME MONROY DURANGO, quien era la misma persona demandada en el precitado proceso, pero que una vez otorgado dicho poder, la presentación de la demanda se dilató debido a la demora en la entrega de información probatoria por parte de la señora GÓMEZ CORTINEZ, asegurando la imposibilidad de comunicarse directamente con ella, dado que la quejosa cambió los datos de contacto que le había suministrado inicialmente, realizando todas sus comunicaciones a través de la madre de la quejosa y del señor “FAUSTINO”, esposo de MARÍA REGINA BETANCUR DE LEÓN, esta última con quien la quejosa suscribió una promesa de compraventa sobre
el bien que aseguraba poseer, siendo estos los verdaderos poseedores del bien objeto de litigio. En igual sentido, señaló la abogada NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ, que pese a los inconvenientes en la recopilación de la documentación y en la comunicación directa con su poderdante, presentó demanda por obligación de hacer, conforme al poder otorgado, de manera previa a la radicación de la queja objeto de investigación, sin contar con mayor información al respecto, salvo que la misma fue inicialmente de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Bello.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201201537 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pruebas. El Magistrado de Primera Instancia, a petición de la abogada investigada, decretó la recepción del testimonio del señor “Faustino”, de quien no se tenía mayor información, por tanto su comparecencia dependía de la gestión de la abogada, en igual forma, se requirió realizar el correspondiente interrogatorio de parte a la quejosa.
Por otra parte, de oficio se decretó dirigir comunicación al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello para que remitiera copia del proceso por obligación de hacer promovido por la abogada NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ, en representación de la quejosa, en contra del señor JAIME MONROY DURANGO.
Debido a la necesidad de recepcionar las pruebas decretadas, la diligencia fue suspendida fijando como fecha de continuación el día 30 de octubre de 2013, siendo reprogramada para el 1 de noviembre de 2013, mediante Auto del 6 de septiembre del 20136. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7. El día 1 de noviembre de 2013, conforme a lo programado, se reinstaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la quejosa, de la abogada investigada NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ, sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público ni del abogado investigado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS, ante la cual no fue posible llevar a cabo la audiencia, quedando constancia de la manifestación por parte de la abogada PANIAGUA ÁLVAREZ que con respecto a la prueba consistente en oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, de dicho despacho habían remitido información de un nuevo proceso adelantado por la quejosa a través de otro apoderado; en igual forma manifestó no haber sido posible ubicar al señor “Faustino” para lograr su comparecencia y testimonio dentro del presente proceso. 6 Fl 49 c.o 7 Fl 6869 c.o y CD audiencia de la fecha.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201201537 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante Auto del 8 de noviembre de 2013, se requirió al abogado HUGO DE JESÚS
HENAO LONGAS para que justificara su inasistencia a la citación para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el día 1 de noviembre de 2013, y ante la falta de la misma, mediante edicto emplazatorio del 29 de noviembre de 20138 se le realizó un nuevo requerimiento, manteniéndose su silencio frente al particular, razón por la cual mediante Auto del 11 de diciembre de 20139, al declarársele como persona ausente se nombró como defensora de oficio a la Abogada PAULA ANDREA RODRÍGUEZ CARVAJAL, quedando constancia de su posesión así como de la fijación del día 8 de mayo de 2014, como fecha para continuar con el trámite de las diligencias. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10. En la fecha señalada, es decir, el 8 de mayo de 2014, se reinstaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la quejosa, de los abogados investigados NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ y HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS, motivo por el cual se relevó a la defensora de oficio PAULA ANDREA RODRÍGUEZ CARVAJAL, quedando constancia de la no asistencia del representante del Ministerio Público. Iniciadas las diligencias e identificadas las partes, se escuchó la ampliación de la queja presentada por la señora ELCIRA DEL SOCORRO GÓMEZ CORTINEZ, quien manifestó haberle otorgado poder a la abogada PANIAGUA ÁLVAREZ para “lograr las escrituras de su casa”, encargo dentro del cual aseguró haber sido informada de la
gestión realizada por la abogada. Acto seguido, se escuchó en versión libre y espontánea a la abogada investigada NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ quien realizó un recuento de los hechos que motivaron la queja en su contra, adicionalmente, se evidenció la existencia de un proceso similar 8 Fl 75 c.o 9 Fl 77-78 c.o. 10 Fl 92 c.o y CD audiencia de la fecha.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201201537 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA radicado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, adelantado por la quejosa en contra de JAIME MONROY DURANGO, a través de otro apoderado, el abogado PEDRO GÓMEZ RENDÓN, quien retiró la demanda por ella presentada el día 13 de abril de 2012, de la cual aportó copia con el respectivo soporte de radicado11.
En igual forma, se escuchó nuevamente al abogado investigado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS, quien realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas con ocasión del proceso adelantado donde figuró como demandante la quejosa. Ante la necesidad de cotejar la prueba documental aportada por la abogada investigada, con respecto a la información suministrada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, se suspendió la audiencia, ordenando oficiar a dicho Despacho
para la remisión de copia de la demanda presentada por la abogada investigada NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ a favor de la quejosa en contra de JAIME MONROY DURANGO, y fijando el día 13 de agosto de 2014 como fecha para la continuación de las diligencias. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional12. El día 13 de agosto de 2014, se reinstaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la quejosa, de la abogada investigada NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ, quedando constancia de la no asistencia del abogado investigado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS, tampoco se hizo presente el representante del Ministerio Público. El magistrado de instancia, pese a advertir la inasistencia del abogado investigado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS y sus consecuencias, concedió el uso de la palabra a la abogada NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ, quien reiteró que la demanda por ella presentada, como apoderada de la quejosa, fue retirada por el abogado PEDRO 11 Fl 95-98 c.o 12 Fl 109 c.o y CD audiencia de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA GÓMEZ RENDÓN, para lo cual solicitó oficiar nuevamente al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello para que remitieran copia del folio del libro radicado del año 2012
donde obra una anotación que soporta lo mencionado por la abogada investigada; ante dicha situación se suspende la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el día 13 de noviembre de 2014, ordenando que de no asistir el abogado investigado HENAO LONGAS, se diera continuidad a las diligencias a través de la defensora de oficio PAULA ANDREA RODRÍGUEZ CARVAJAL, quien dado el caso debería reasumir dicho cargo. En la fecha señalada, es decir, el 13 de noviembre de 2014, el Magistrado de Instancia dejó constancia de la asistencia únicamente de la abogada investigada NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ, sin contar con la presencia ni de HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS ni de su defensora de oficio PAULA ANDREA RODRÍGUEZ CARVAJAL, tampoco asistieron la quejosa ni el representante del Ministerio Público; en consecuencia, no fue posible llevar a cabo las diligencias, fijando como nueva fecha para dicho propósito, el día 9 de diciembre de 2014.13 Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional14. El día 9 de diciembre de 2014, se reinstaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la abogada investigada NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ, quedando constancia de la no asistencia del abogado investigado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS, pero contando con la comparecencia de su defensora de oficio PAULA ANDREA RODRÍGUEZ CARVAJAL, tampoco se hicieron presentes la quejosa ni el
agente del Ministerio Público. Acto seguido, el A quo ordenó de oficio, a efectos probatorios, la recepción del testimonio de la quejosa, así mismo, el aporte, por parte de esta, de copia del contrato de prestación de servicios celebrado con la abogada investigada NADIA PANIAGUA 13 Fl 126 c.o y CD audiencia de la fecha. 14 Fl 146 c.o y CD audiencia de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ÁLVAREZ; en igual sentido, y ante la radicación de un memorial por parte de la encartada15 se ordenó oficiar al Juzgado 17° Civil Municipal de Medellín para que se remitiera copia del proceso ordinario adelantado por la profesional del Derecho PANIAGUA ÁLVAREZ, en representación de ELCIRA DEL SOCORRO GÓMEZ CORTINEZ, en contra de JAIME MONROY DURANGO, y se certificara si la jurista incurrió en alguna omisión procesal.
Realizado lo anterior, el Magistrado de instancia señaló como fecha para continuar con las diligencias el día 18 de febrero de 2015. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional16. El día 18 de febrero de 2015, se reinstaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la abogada investigada NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ, de la
abogada PAULA ANDREA RODRÍGUEZ CARVAJAL, defensora de oficio del abogado investigado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS, quien no asistió, tampoco se hicieron presentes la quejosa ni el agente del Ministerio Público. Una vez realizado un recuento de las actuaciones surtidas, el A quo no encontró juicio de reproche disciplinario al togado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS con respecto al caso objeto de investigación, toda vez que el proceso donde le fue otorgado poder por parte de la quejosa, pese a tener un resultado desfavorable a sus pretensiones, fue llevado cabalmente por el mencionado togado, por tanto, se ordenó la terminación de la investigación y el archivo de las diligencias en contra del citado. Contrario a lo anterior, conforme al oficio remitido por el Juzgado 17° Civil Municipal de Medellín y sus anexos17, la Primera Instancia encontró que respecto al proceso de Radicado N° 2013-0047, adelantado ante el referido Despacho por la abogada 15 Fl 142-144 c.o 16 Fl 126 c.o y CD audiencia de la fecha. 17 Fl 157-176 c.o
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
PANIAGUA ÁLVAREZ, en representación de ELCIRA DEL SOCORRO GÓMEZ
CORTINEZ, en contra de JAIME MONROY DURANGO, existió una omisión procesal por parte de la disciplinable ya que no subsanó los requisitos por los cuales el Juzgado en mención inadmitió la demanda por ella presentada, situación que originó el rechazo de la misma, con lo cual consideró el A quo tener merito suficiente para dar ruptura a la unidad procesal en el caso sub iudice y proferir cargos en contra de la togada NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ por presuntamente faltar al deber descrito en el numeral 10° del artículo 28° de la Ley 1123 de 2007, constituyéndose eventualmente la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37° ibídem, a título de culpa, fijando, a su vez, como fecha para Audiencia de Juzgamiento el día 21 de abril de 2015. Audiencia de Juzgamiento18. En la fecha programada, esto es, el día 21 de abril de 2015, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia únicamente de la Abogada disciplinable NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ. En curso de la audiencia, la encartada realizó un recuento de los hechos y presentó sus alegatos de conclusión, solicitando se profiriera decisión absolutoria, ya que cumplió con la gestión encomendada por la quejosa para presentar ejecutivo por obligación de hacer en contra de JAIME MONROY DURANGO, correspondiéndole por reparto al Juzgado 10° Civil Municipal de Bello (Antioquia), siendo rechazada por dicho Despacho por considerar no ser competente, posteriormente remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, y asignado por reparto al Juzgado 17 Civil
Municipal del referido circuito judicial, Despacho que inadmitió la demanda, solicitando se subsanara lo referente a la indicación de la suma concreta de la indemnización por mejoras; manifestó la togada que al no conocer esta información intentó, sin éxito, comunicarse en repetidas ocasiones con la poderdante, por lo cual le fue imposible recopilar dato alguno sobre las mejoras realizadas, y en consecuencia, el monto de su pretensión, por ello no subsanó los requisitos y la demanda fue rechazada. 18 Fl 186 c.o y CD audiencia de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la falta que se le imputó, indicó que el no haber cumplido con los requisitos que se le solicitaron por el Juzgado 17° Civil Municipal de Medellín no fue por negligencia o descuido suyo, pues no tenía la información completa por parte de su cliente que le permitiera cumplir con el requisito, pues en últimas era ella quien tenía la información y no se le facilitó oportunamente; manifestando su extrañeza con respecto a que la quejosa haya manifestado que no tenía comunicación con ella, y más aún que hubiese otorgado poder al abogado PEDRO GÓMEZ RENDÓN para llevar a cabo el mismo proceso ejecutivo por obligación de hacer con las mismas partes y pretensiones.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 31 de julio de 201519, dispuso el A quo, una vez realizado el
estudio fáctico y jurídico correspondiente sancionar a la abogada NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ, con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló la Sala A quo tenerse del material probatorio obrante, certeza sobre que, como se indicó en la audiencia de formulación de cargos, la disciplinable faltó a su deber de diligencia al no subsanar los requisitos exigidos por el Juzgado 17° Civil Municipal de Medellín (Antioquia), y de esta manera le fue rechazada la demanda ejecutiva de obligación de hacer que había presentado en contra del señor JAIME MONROY DURANGO en representación de la señora ELCIRA DEL SOCORRO GÓMEZ CORTINEZ; considerando que la exigencia realizada por el Despacho en mención en el Auto de inadmisión, no es una información que dependiera exclusivamente de su representada 19 Folio 191-198 c.o 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Conforme lo expuesto, señaló la Primera Instancia que la subsanación en debida forma requerida por el Juzgado 17° Civil Municipal de Medellín (Antioquia), dependía de aspectos propios del conocimiento que en materia de derecho debe tener la
abogada y que no puede tenerse como excusa y decir como lo señala la investigada que fueron razones ajenas a su voluntad, es decir, porque no logró comunicarse con su poderdante, ya que de la información previa a la aceptación del encargo debía conocer cuáles eran sus pretensiones y el monto de los perjuicios o mejoras realizadas al inmueble. En este orden de ideas, consideró el A quo encontrar claramente configurada la falta endilgada provisionalmente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrando “inerte cualquier análisis adicional que al respecto se haga, más si se observan las insostenibles razones esbozadas por la profesional del derecho en sus alegatos, las que no logran siquiera configurar el menor asomo de duda respecto a su indiligencia en el trámite que en esta providencia se le enrostra”. En lo que alude a la calificación de la conducta, estimó la primera instancia que la actitud de la jurista no estuvo dirigida a no cumplir voluntariamente con sus encargos profesionales, notando descuido de parte suya al no subsanar los requisitos para que fuera admitida la demanda, considerando con ello que la falta se cometió a título de culpa, al tener plenamente demostrado que la inactividad enrostrada a la togada no estuvo plagada de ánimo dañoso o de causar perjuicio en los intereses de su representado. Consulta: Ante la no apelación de la sentencia y encontrando notificada en debida forma a la abogada disciplinable, el expediente fue remitido a esta Colegiatura para que se surtiera el correspondiente Grado Jurisdiccional de Consulta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 21 de septiembre de 2015
(fl. 5 c.2ª Inst.) se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si en contra del profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos y certificara los antecedentes disciplinarios. Notificación al Ministerio Público.- La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto, el 28 de septiembre de 2015 (fl.11 c.2ª Inst.), quien el día 15 de octubre de 2015, remitió concepto considerando procedente la confirmación de la decisión consultada, compartiendo el criterio del fallador de instancia respecto al descuido por parte de la abogada disciplinable. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó Certificación N° 401048 del 21 de octubre de 2015, donde hace constar que contra la abogada NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.986.879 y portadora de la Tarjeta Profesional N° 157320 no aparece registrada sanción alguna. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados
integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el Grado Jurisdiccional de Consulta de la Sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la abogada NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ con CENSURA, al considerar probada la falta disciplinaria descrita en el Numeral 1° del Artículo 37° de la Ley 1123 de 2007, a título
de culpa.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201201537 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Del asunto en concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad de la señora ELCIRA DEL SOCORRO GÓMEZ CORTINEZ, respecto a la actuación de los abogados NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ y HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS, a quienes conoció a través de la Corporación para el Desarrollo Social – CORPES, entidad sin ánimo de lucro que para la época de los hechos narrados por la quejosa tenía un convenio con la Alcaldía de Bello (Antioquia), cuyo propósito era legalizar unos predios con situación irregular en dicho municipio.
Conforme a lo anterior, la señora GÓMEZ CORTINEZ, en distintos momentos, otorgó poder a los abogados NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ y HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS para que adelantaran las actuaciones judiciales a que hubiera lugar con el propósito de lograr la titularidad del derecho real de dominio sobre un inmueble ubicado en la Carrera 47 N° 57-39 Barrio El Congolo del Municipio de Bello (Antioquia), inscrito en el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 01N-5072494 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Antioquia).
De lo dicho por la quejosa, en sus intervenciones dur
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