🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120154001ADJUNTA20170831164422-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120154001ADJUNTA20170831164422-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Si bien es cierto falló fuera del término constitucional, lo hizo de acuerdo con la complejidad del caso a tratar en la acción de tutela, lo cual trataba sobre actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con incesto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 050011102000201201540 01 (14086-32) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 31 de enero de 2017 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al doctor GUILLERMO MARTÍNEZ 1 Magistrado Ponente Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con la doctora Claudia Rocío Torres Barajas. RAMÍREZ en su condición de Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín, al encontrarlo disciplinariamente responsable por “haber desatendido los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición establecida en el

numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2002; falta calificada como grave bajo la modalidad culposa”, ya que infringió el término previsto en la ley para emitir decisión de fondo en la acción de tutela con radicado No. 2012-355. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja formulada el 6 de junio de 2012 por parte del señor MARTÍN FRANCISCO GALVIS HOYOS contra el doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín; refirió que buscando retomar la relación filial con su hija MANUELA GALVIS RAMÍREZ promovió acción de tutela contra la Fiscal 99 adscrita al CAIVAS de la ciudad de Medellín y la doctora JANNETE CECILIA TORRES CORREA Defensora de Familia del Centro Zonal Integral Suroriental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Medellín. Agregó que la acción de tutela instaurada fue conocida en primera instancia por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín, despacho que dispuso darle trámite en auto del 27 de abril de 2012 y profirió sentencia el 22 de mayo de la misma anualidad, es decir transcurrieron 15 días hábiles después de su admisión. Afirmó que una vez le ordenaron en el fallo de tutela visitar a su hija

“Manuela” la señora MARÍA YAMILE RAMÍREZ FRANCO, decidió no cumplir lo impartido por el juez, por lo tanto presentó el día 30 de mayo de 2012 incidente de desacato, no obstante el Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín, consideró que no había lugar a impulsar tal incidente porque estaba en curso la impugnación del fallo de tutela. Refirió que al funcionario judicial GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ se le pasó por alto analizar el acervo probatorio y excedió el término que dispone para resolver la acción constitucional al tenor del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. (fl. 1-4 c.o. primera instancia). 2.- Mediante auto del 13 de julio de 2012, el Magistrado de conocimiento avocó las diligencias y ordenó la apertura de indagación preliminar, en la cual dispuso: -Acreditar la calidad del servidor a cargo del Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín, en aras de determinar si el hecho denunciado realmente constituye falta disciplinaria. -Oficiar al investigado para que se pronuncie respeto de los hechos narrados por el quejoso. -Oficiar a la Relatoría del Tribunal Superior Judicial de Medellín, para que en el término de 10 días informara el número de documento de identidad y especificación del cargo en la planta de personal, grado y código, así como el cargo actual y dirección registrada del doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ. -Oficiar al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín, a fin de que remitiera copia de la acción de tutela y del incidente de desacato

radicado bajo el No. 2012-355. -Notificar en debida forma al disciplinado. (fl. 5 c. o. primera Instancia). 3.- Con oficio del 18 de febrero de 2014, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín remitió copias del expediente No. 2012-355 correspondiente a la acción de tutela del señor Martín Francisco Galvis Hoyos contra la Fiscalía General de la Nación. (fl. 13-206 c. o. primera instancia). 4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín remitió el 13 de febrero de 2014 certificación en la cual informó que el doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ fue vinculado a la Rama Judicial desde el 14 de junio de 2002 y funge como Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín desde el 12 de enero de 2010 hasta la fecha. (fl. 207-208 c.o. primera instancia) 5.- El 15 de septiembre de 2014, el a quo recibió la versión libre y espontánea del doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, quien manifestó que el señor Martín Galvis formuló una tutela contra la Fiscalía 99 Seccional de Medellín adscrita al CAIVAS y la Defensora del Bienestar Familiar, para reclamar los derechos de su hija menor Manuela Galvis Ramírez. Afirmó que la madre de la menor compareció al proceso para entregar una información diferente a la planteada por el padre de Manuela Galvis, la cual hablaba de un presunto abuso sexual por parte del accionante contra la menor. Agregó que al fallar la tutela tuvo en cuenta las circunstancias del caso y

ordenó en el numeral 5° de la providencia unas visitas a la menor por parte de su padre con supervisión de la persona encargada de Manuela Galvis, pero resultó que se allegó un Cd que contenía 12 o 13 datos gráficos titulado “Manuela Galvis Ramírez evidencias”. Informó que la señora María Ramírez Franco madre de Manuela impugnó el fallo pero prefirió esperar si la Fiscalía también impugnaba o la Defensoría, ya que el Cd aportado contenía información sobre el abuso del cual era víctima la menor por parte del padre. Refirió que el fallo de tutela lo profirió el 22 de mayo de 2012, y el Tribunal Sala de Familia revocó parcialmente la decisión de la acción constitucional y ordenó darle a la Fiscalía diez días para que tomara la decisión que legalmente le correspondía respecto de la investigación penal contra Martín Galvis por el presunto delito de actos sexuales con su hija y además revocó las visitas que habían sido concedidas al accionante. (fl. 213-214 c.o. primera instancia) 6.- Mediante auto del 9 de marzo de 2015, el Magistrado Martín Suárez Varón ordenó apertura de investigación formal contra el doctor Guillermo Martínez Ramírez Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín y dispuso: -Oficiar a la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional para que informara el salario mensual del funcionario disciplinado. -Solicitar a la Secretaría los antecedentes disciplinarios del Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín. -Escuchar en ampliación de versión libre al investigado y notificar de la

apertura de investigación formal al disciplinado y al Ministerio Público. 7.- La Secretaría de esta Corporación, mediante certificado No. 159912 informó que el doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, no registró sanciones disciplinarias a fecha 13 de mayo de 2015. (fl. 226 c.o. primera instancia) 8.- La Directora Administrativa de la División de Tesorería comunicó y relacionó con fecha 26 de mayo de 2015 los salarios por el tiempo de servicios laborados en los diferentes despachos judiciales del doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ. (fl. 229-235 c.o. primera instancia) 9.- El Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín remitió con oficio del 10 de septiembre de 2014 un CD que figura titulado “evidencias Manuela Galvis” el cual figura en la acción de tutela con radicado No. 2012-355, igualmente remitió copias de la impugnación del fallo de tutela No. 2012-355 solicitado por la señora María Ramírez Franco madre de la menor y por la Defensora de Familia. (fl. 239-269 c.o. primera instancia) 10.- Mediante auto del 15 de marzo de 2016, el Magistrado Instructor declaró cerrada la investigación disciplinaria adelantada contra el Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín. (fl 270 c.o. primera instancia) 11.- Por medio de proveído del 25 de mayo de 2016 la Sala de instancia evaluó el mérito de la investigación disciplinaria y formuló pliego de cargos contra el doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, ya que

presuntamente desatendió en su cargo de Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín, los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en relación con la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política y 15 y 19 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta grave bajo la modalidad culposa, por infringir el término previsto en la ley para emitir decisión de fondo en la acción de tutela con radicado No. 2012-355 y a la vez declaró la terminación del proceso disciplinario, respecto a la presunta mora en el trámite dado al incidente de desacato en la acción de tutela referida, ya que si bien el quejoso hizo referencia a un incidente de desacato, no se allegó memorial mediante el cual se haya acreditado tal circunstancia, como tampoco obra prueba en el expediente que haya instaurado tal incidente. La anterior formulación de cargos contra el doctor Guillermo Martínez Ramírez se realizó teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas se demostró la calidad de Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín del doctor Martínez Ramírez y en el cargo conoció de la acción de tutela con radicado No. 2012-355, la cual tiene acta individual de reparto al despacho el 17 de abril; sello de recibido del 20 de abril y auto de avocar conocimiento del 27 de abril de 2012.

Posteriormente obran respuestas de la Defensora de Familia asignada al CAIVAS y de la Fiscal 99 Seccional de Medellín recibidas en el Juzgado cuestionado el 11 de mayo de 2012, igualmente obra constancia de notificación de esa misma fecha de la señora María Ramírez madre de la menor, por lo tanto el doctor Guillermo Martínez Ramírez suspendió el trámite por el término de tres días para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los intervinientes, quienes respondieron la acción de tutela el 16 de mayo de 2012 y ese mismo día se emitió reporte de entrevista psicológica realizada a la menor por la asistente social y el fallo fue proferido el 22 de mayo de 2012 por el Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín. En efecto el a quo aclaró que la demanda de tutela instaurada por el señor Martín Galvis Hoyos le fue plasmado el sello de recibido del Juzgado el viernes 17 de abril de 2012, por lo tanto debió ser retirada por el empleado del despacho de la Oficina de Apoyo Judicial el día Hábil siguiente de la radicación, esto es, el 18 de abril de 2012. No obstante sólo se emitió auto mediante el cual se avocó conocimiento el 27 de abril de 2012, es decir, siete días hábiles después de haber sido recibida la acción de tutela, cuando contaba con diez días hábiles para proferir el fallo respectivo, emitido el 22 de mayo de 2012, esto es, 22 días hábiles después del recibo en el despacho. De los elementos de prueba que militan en la foliatura se infirió

razonablemente que el disciplinado probablemente desconoció la obligación de proferir el fallo en el “término perentorio” de 10 días hábiles, en tanto la demanda de tutela fue recibida en la sede judicial el 18 de abril de 2012 y de manera injustificada se emitió el auto por el cual se avocó conocimiento, 7 días hábiles después, esto es el 27 de abril de 2012, cuando la sentencia debía proferirse a más tardar el 3 de mayo de 2012, pero la misma se dictó el 22 de mayo de 2013, es decir, a los 22 días hábiles. (fl. 275-284 c. o. primera instancia). 11.1.- La decisión de formulación de cargos fue notificada al inculpado el 23 de junio de 2016, quien rindió descargos a través de memorial suscrito el 11 de julio siguiente y manifestó que no aparecen registrados el alto número de memoriales diarios que ingresan al despacho ni los incidentes de desacato por las acciones de tutela, además la causa fue justa porque se adelantaba una tutela contra la Fiscalía General de la Nación, en donde se denunció penalmente al padre de la menor por presuntos abusos sexuales, tal situación obligó a suspender los términos, mientras se realizaban pruebas que permitían al operador judicial hacer un conocimiento real del problema. Afirmó que su conducta está justificada, porque la Constitución lo obligó a respetar el artículo 29 y el artículo 44 sobre derechos fundamentales de la menor, porque proceder de otra manera era transgredir las normas constitucionales. (fl. 292-294 c.o. primera instancia) 12.- Luego de correrle traslado al disciplinado para la presentación de

sus alegatos de conclusión, los exteriorizó en los mismos términos de los descargos, indicando que su conducta se encuentra justificada bajo los parámetros de la Constitución y de la Ley. (fl. 300 c.o. primera instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ en su condición de Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín, al encontrarlo disciplinariamente responsable por “haber desatendido los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2002; falta calificada como grave bajo la modalidad culposa”, ya que infringió el término previsto en la ley para emitir decisión de fondo en la acción de tutela con radicado 2012-355. Consideró que el funcionario investigado desconoció los términos previstos para decidir la acción de tutela, aspecto regulado a partir del artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991 que concretamente en el artículo 29 establece como obligación para el Juez Constitucional proferir fallo dentro de los 10 días

siguientes a la presentación de la solicitud de tutela. Indicó que en la norma aludida, se estableció un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas, bienes jurídicos que el mismo constituyente creyó primordiales, por lo que dio a dicho término la categoría de “improrrogable y perentorio” para la resolución de éste tipo de recurso. Adicional expuesto el a quo, que redunda en mayor tardanza el trámite de la acción, pues se aprecia en el hecho de que avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la acción constitucional apenas el 27 de abril de 2012, y se optó por el despacho como forma de notificación la de correo postal, el sello de recibido de la oficina 472 del oficio mediante el cual se vinculaba a la Fiscalía 99 Seccional de Medellín, da cuenta que se radicó este apenas el día 4 de mayo de 2012, y la respuesta por parte de la Defensoría de Familia fue el 11 de mayo de la misma anualidad, no obstante la señora María Ramírez Franco madre de la menor contestó la tutela el 16 de mayo de 2012, pero el fallo debió proferirse máximo el día 3 de mayo de 2012 y el Juez investigado lo emitió el 22 de mayo del mismo año. (fl. 304 a 312 c.o. primera Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN A través de escrito presentado el 27 de febrero de 2017 el funcionario investigado apeló la sentencia de primera instancia, habiéndose fijado edicto emplazatorio el 28 de febrero de 2017 y desfijado el 2 de marzo

del mismo año, en el cual argumentó: -Si bien es cierto que las acciones de tutela tienen un trámite preferente, también lo es que su gran número de radicaciones no permite que se evacuen en el término preciso que confiere la Ley al Operador judicial, alcanzando a entrar al despacho 5.500 memoriales al año, resultando una cantidad superior a 22 memoriales diarios para incluir un proceso, sin contar con las audiencias realizadas, la entrega de títulos, la atención al público, visitas domiciliaras realizadas y la firma de todos los documentos para enlistar en los estados. -La investigadora debe garantizar al disciplinado el derecho a la defensa de cambiar las cifras estudiadas en la decisión y aplicar la fórmula del periodo debatido, en donde se produjo la actuación sobre la tutela, sin quedar duda que no hubo culpa en lo acontecido. -La Sala Disciplinaria no tuvo en cuenta que el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín para la época del 17 de abril al 22 de mayo de 2012 se trasladó de sede, lo cual produjo contratiempos en el registro de actuaciones, período en el que se recibió la acción de tutela que generó la investigación en su contra. (fl. 319-322 c.o. primera instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 4 de mayo de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o

segunda instancia) 2.- El 16 de mayo de 2017, la Secretaría Judicial de la Sala, notificó a la doctora Carmen Maritza González Manrique, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. (fl. 9 c.o segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 26 de mayo de 2017 allegó certificado No. 335659 expedido el 4 de mayo de 2017, según el cual el funcionario investigado no registra antecedentes. (fl.10 c.o. segunda instancia) y de igual forma señaló que no se encuentra otra investigación por los mismos hechos. (fl. 11 c.o segunda instancia) 4.- Concepto del Ministerio Público: El 31 de mayo de 2017, la Procuraduría Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial indicó que al acudir a esta instancia, lo hacía con el fin de que se estudiara la posibilidad de decretar pruebas de oficio para dilucidar las circunstancias referidas a tiempos de servicio con respecto a la mora evidenciada en la gestión realizada por el Juez Noveno de Familia de Medellín en la acción interpuesta por el quejoso con radicado No. 2012-355. Lo anterior porque resulta evidente la mora en la cual incurrió el funcionario investigado y deberá revisarse la carga laboral del Juzgado Noveno de Familia de Medellín para determinar si no existió conducta disciplinaria alguna. (fl. 26-27 c.o. segunda instancia) 5.- Con oficio de fecha 23 de junio de 2017, de acuerdo con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se solicitó al Juzgado Noveno de Familia

del Circuito de Medellín los reportes estadísticos que dan cuenta de la carga laboral de ese despacho durante el período comprendido entre los meses de abril y mayo de 2012, igualmente se requirió informar sobre el traslado de sede de mencionado juzgado. Por lo anterior, mediante oficio del 11 de julio de 2017, se adjuntó: -Reportes estadísticos que dan cuenta de la carga laboral del Juzgado Noveno de Familia de Medellín, durante el período comprendido entre los meses de abril y mayo de 2012. -Oficio mediante el cual se dispuso el traslado de sede del despacho judicial Palacio de Justicia Alpujarra, Medellín, a las instalaciones del Hotel Eupacla, en marzo de 2012. -Copia del oficio DESAJM16-3273 de la Sala Administrativa Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, de fecha 18 de mayo de 2016, en el cual se dio respuesta del traslado de los Juzgados de Familia de Medellín, emitido por el Director Ejecutivo Seccional. -Copia del oficio expedido por la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, del día 8 de marzo de 2012, donde adjunta el cronograma para la implementación de los cambios de infraestructura física de los despachos judiciales, acordada con los jueces de familia del 7 de marzo de 2012. -Copia del comunicado del 8 de marzo de 2012 suscrito por la Coordinadora de los Jueces de Familia, informando del traslado de los Juzgados de Familia de su sede, palacio de justicia, al Hotel Eupacla

de Medellín, en el que se informa que el traslado específicamente del Juzgado Noveno de Familia de Medellín sería el 23 de marzo de 2012. -Copia de un escrito de acción de tutela presentada por el señor Manuel Correa Tello en contra de la Administración Judicial de Antioquia, del 13 de abril de 2012, teniendo en cuenta que no estaban funcionando los Juzgados en debida forma por motivo de traslado de sede. -Copia de la sentencia No. 205 del 3 de mayo de 2012 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada. -Copia del fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín Sala Undécima Civil de Decisión, que confirmó la sentencia de tutela de impugnada. (fl. 63-93 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en su calidad de Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al encontrarlo disciplinariamente responsable por “haber desatendido los

deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2002; falta calificada como grave bajo la modalidad culposa”, ya que infringió el término previsto en la ley para emitir decisión de fondo en la acción de tutela con radicado 2012-355. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del Disciplinado. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín remitió el 13 de febrero de 2014, certificación en la cual informó que el doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ fue vinculado a la Rama Judicial desde el 14 de junio de 2002 y funge como Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín desde el 12 de enero de 2010 hasta la fecha. (207-208 c.o. primera instancia). 3.- De la falta endilgada En el caso examinado se ha imputado al doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en su calidad de Juez Noveno de Familia del Circuito de Medellín, la comisión de falta disciplinaria por incumplimiento del deber previsto en el numeral 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270, e incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2002; falta calificada como grave bajo la modalidad culposa, ya que infringió el término previsto en la ley para emitir decisión de fondo en la acción de tutela con radicado 2012-355, “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. (…) ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está

prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los

que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. ARTÍCULO 15. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables. ARTÍCULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…)” 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). En orden a resolver lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en el primer y segundo punto señaló, que si bien es cierto las acciones de tutela tienen un trámite preferente, también lo es que su gran número de radicaciones no permite que se evacuen en el término preciso que confiere la ley al Operador Judicial, alcanzando a entrar al despacho 5.500 memoriales al año, resultando una cantidad superior a

22 memoriales diarios para incluir un proceso, sin contar con las audiencias realizadas, la entrega de títulos, la atención al público, visitas domiciliaras realizadas y la firma de todos los documentos para enlistar en los e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...