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CSDJ - F05001110200020120154601ADJUNTA20130509193612-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120154601ADJUNTA20130509193612-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 033 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201201546 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Omaira Arboleda Rodríguez.

Jueza Primera Administrativa del Circuito de Medellín.

Denunciante: Omar Osvaldo Villa Monsalve.

Primera Instancia: Archivo de las diligencias.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, en su condición de quejoso, contra la decisión emitida el día 14 de diciembre de 20122 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en la que dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora OMAIRA ARBOLEDA RODRÍGUEZ en su calidad de Jueza Primera Administrativa del Circuito de Medellín. 1 Folio 28 c.o. 2 Folio 21-24 c.o. 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 050011102000201201546 01

Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se inicia el presente proceso disciplinario, con fundamento en la queja presentada por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la doctora OMAIRA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, Jueza Primera Administrativa del Circuito de Medellín, quien conoció de la acción popular interpuesta por el aquí quejoso contra MARROCAR S.A y el Municipio de Medellín, pues a su juicio la funcionaria disciplinada violó su derecho al debido proceso, se extralimitó en sus funciones y faltó a sus deberes, por cuanto mediante providencia del 15 de marzo de 2010, condenó en costas al actor dentro del referido proceso radicado bajo el número 2008-00077.

ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA Con base en el anterior escrito, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de auto del 27 de julio de 20123, dispuso indagación preliminar y ordenó la práctica de una serie de pruebas para verificar los hechos materia de investigación. Como consecuencia de lo anterior al expediente se allegó la siguiente prueba:  Providencia proferida el 15 de marzo de 2010, por la doctora OMAIRA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, Jueza Primera Administrativa del Circuito de Medellín, dentro de la acción popular interpuesta por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE y

otro contra MARROCAR S.A. y el municipio de Medellín. PROVIDENCIA APELADA 3 Fl. 16 C. original 3

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201201546 01

Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante decisión adoptada el 14 de diciembre de 20124, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, ordenó archivar el proceso disciplinario adelantado contra la doctora OMAIRA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, en su calidad de Jueza Primera Administrativa del Circuito de Medellín,

indicándose en dicha providencia: “(…) En el caso bajo estudio la disciplinada estableció lo siguiente de acuerdo a la copia de la sentencia que obra a folio 3 y ss: En primer término, que el actor popular no presentó alegatos de conclusión. 8F.7vto) y segundo, el actor popular no probó mas alla de la vulneración del derecho colectivo tal como lo afirma el Consejo de Estado para las acciones populares mediante sentencia del 10 de marzo de 2005, radicado número

25000232500020010231. CP. DR. RAFAEL E. Ostau de Lafont Pianeta.

En la parte resolutiva de la sentencia la disciplinada señaló en el numeral

tercero, la condena en costas al actor popular y en el numeral quinto de la misma que contra la providencia procedía el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, es decir que el quejoso tenía el recurso de alzada para efectos de rechazar la decisión en caso de no estar de acuerdo con ella, no siendo la Sala Disciplinaria una instancia para esto, porque para ello el contaba con los recursos ordinarios. Por lo anterior, se hace necesario precisar, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si con él ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley 270 de 1996. Aunado a lo anterior, no puede dejar de lado esta Sala que la Constitución Política otorga a los operadores judiciales su independencia funcional en relación con las decisiones emitidas por estos, al tenor de los artículos 228 y 230 ibídem que establecen o siguiente: “Artículo 228-. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su 4 Folio 21-24 c.o. 4

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Radicado No. 050011102000201201546 01

Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. (Subrayado fuera de texto) Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) (…) De acuerdo a lo explicado en los párrafos anteriores, no se observa que el proceder de la encartada merezca reproche disciplinario, más cuando se observa que la providencia del 15 de marzo del 2010 que obra a folios 3 y ss en su parte resolutiva es clara que contra la misma procedía el recurso de apelación, mismo que podía haber impetrado el quejoso si así lo estimaba conveniente. (…)” (Sic a lo transcrito) DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, presentó escrito de apelación5 contra la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió archivar las diligencias adelantadas contra la Funcionaria disciplinada, solicitando la revocatoria de dicha decisión, con base en los mismos argumentos que expuso en su escrito de queja.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 4 de marzo de 20136, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta

Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la acusada y se informara si contra ésta funcionaria cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 12 de marzo del presente año7, quien no emitió concepto alguno. 5 Folio 28 c.o. 6 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia. 7 Fl. 7 Cuaderno 2° Instancia. 5

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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 14 de marzo de 20138 indicando que contra la funcionaria investigada no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra la disciplinada no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.9 .

CONSIDERACIONES Compete a esta Sala evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Previo a entrar a resolver el recurso advierte esta Sala que al tenor del parágrafo del

artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante frente a la providencia recurrida. Procede entonces esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 14 de diciembre de 201210 en la cual resolvió archivar las diligencias adelantadas contra la doctora OMAIRA ARBOLEDA RODRÍGUEZ en su calidad de Jueza Primera Administrativa del Circuito de Medellín. 8 Fl 8 Cuaderno 2° Instancia. 9 Fl.10 Cuaderno 2 Instancia. 10 Fl.21 -24 c.o. 6

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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Descendiendo al caso concreto, es importante resaltar que esta Colegiatura respalda la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra la titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Medellín, por cuanto revisado el material probatorio allegado consideró que la disciplinada obró conforme a derecho y no desbordó los límites de la autonomía funcional que acompañan las decisiones judiciales. Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, coadyuvado por la señora BLANCA ROSA POLO LOAIZA, instauró demanda de acción popular contra la sociedad MARROCAR S.A, propietaria del establecimiento de comercio FERIA DEL BRASIER Y SOLO KUKOS y el Municipio de Medellín, proceso radicado bajo el número 2008-00077, para que una vez realizados los trámites de rigor se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…)

1. Se declare mediante sentencia, que la FERIA DELBRASIER Y SOLO KUKOS, vulnera el derecho colectivo a un ambiente visual sano y goce del espacio público descontaminado. Conceptos que son las motivaciones de la ley 140 de 1994 y del Decreto 1683 de 2003 de la Alcaldía de Medellín, en consecuencia, deben adecuar su publicidad exterior a la normatividad vigente.

2. Se declare mediante sentencia, que la ALACALDIA DE MEDELLÍN vulnera el derecho colectivo a un ambiente visual sano y goce del espacio público descontaminado, al no ejercer control debido, en este caso particular como lo manda la Constitución Nacional en el artículo 82 y la ley 140 de 1994, en su artículo 12.

3. Se declare mediante Sentencia Judicial lo ordenado por la ley 472 de 1998, artículo 39 (incentivos) (…)”11 (Sic a lo transcrito)

De la lectura del escrito de queja que dio origen a las presentes diligencias, advierte esta Sala que la inconformidad del quejoso radica en que la titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del 15 de marzo de 2010, 11 Folio 3 C. original 7

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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO lo condenó en costas dentro de la acción popular radicada bajo el número 200800077.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, norma que regula la condena en costas: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Es claro entonces, que la condena en costas al demandante dentro de los procesos tramitados en ejercicio de la acción popular, solo procede cuando la demanda

presentada sea temeraria o de mala fe. Así las cosas, considera esta Superioridad, que en la actuación de la doctora OMAIRA ARBOLEDA RODRÍGUEZ no se observa la incursión en falta disciplinaria, pues una vez estudiada y analizada, la providencia proferida el 15 de marzo de 2010, se tiene que la encartada logró establecer que el actor popular no desplegó la carga probatoria que le correspondía, no presentó alegatos de conclusión, de igual manera se limitó a presentar el mismo modelo de demandas que se utilizan para este tipo de acciones, sin percatarse de las reales condiciones de vulneración en que se encontraban los derechos colectivos invocados; razones que la llevaron a inferir una actitud temeraria reprochable e injustificada por parte del demandante, conducta que como se explicó anteriormente da lugar a la condena en costas a cargo del actor popular. Lo anterior, teniendo en cuenta que como se anunció el origen de la inconformidad del quejoso se circunscribe únicamente a la decisión de condenarlo en costas adoptada 8

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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por la funcionaria dentro de la acción popular presentada por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, coadyuvado por la señora BLANCA ROSA POLO LOAIZA contra MARROCAR S.A y el Municipio de Medellín, proceso radicado bajo el

número 2008-00077, sin embargo, y tal y como lo mencionó la Sala de Instancia la revisión de estas decisiones escapa por completo de la jurisdicción disciplinaria pues a esta tan solo le corresponde investigar la conducta de los funcionarios e imponer las sanciones a que haya lugar cuando de las mismas se derive la comisión de falta disciplinaria, sin que ello implique cuestionar aquellas actuaciones emanadas del ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, pues aquellas se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía funcional. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: "(...) la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno (...)". “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria”. “(...) Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales (...)" (Sentencia C-417/93. M.P. Dr. JOSE

GREGORIO HERNANDEZ GALINDO).

Así las cosas, la jurisdicción disciplinaria no puede convertirse en un instrumento

adicional para controvertir las decisiones tomadas por los funcionarios en ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues su revisión y modificación están reservadas exclusivamente a su superior funcional, como consecuencia de la resolución de los recursos establecidos por la legislación en garantía de los derechos fundamentales a 9

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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la defensa y al debido proceso que orientan todas las actuaciones judiciales, tal como sucedió en el presente asunto pues el actor tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la providencia proferida por la Funcionaria disciplinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, si así lo estimaba conveniente.

En este orden de ideas, debe confirmarse la providencia de fecha 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en la cual ordenó archivar el proceso disciplinario adelantado contra la doctora OMAIRA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, en su calidad de Jueza Primera Administrativa del Circuito de Medellín. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión emitida el día 14 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió archivar las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora OMAIRA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, en su calidad de Jueza Primera Administrativa del Circuito de Medellín, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente 10

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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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