CSDJ - F05001110200020120155001ADJUNTA20160211120234-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120155001ADJUNTA20160211120234-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA / Sentencia sancionatoria - Suspensión Constituyen faltas a la honradez del abogado / No expedir recibos donde conste los pagos de honorarios o de gastos. La tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, aspecto que no se da en el presente caso, pues la disciplinada no incurrió en la falta establecida en la norma aludida en el auto de cargos y en el fallo de primera instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201550 01 (9907-21) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía de fecha 31 de julio de 20141, mediante la cual sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 35, numeral 6 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada
por los señores HÉCTOR DE JESÚS ALZÁTE GOEZ y ERNESTO GOEZ VALDERRAMA, quienes indicaron haber contratado al abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA para que los asistiera a unas diligencias programadas en el proceso penal con radicado 201300028, por el delito de tráfico de estupefacientes y otros, que cursó en el Juzgado Segundo Penal del circuito de Apartado (Antioquia). Manifestaron los quejosos que por dicha gestión profesional le entregaron al litigante la suma de $1.000.000 como honorarios, sin embargo, el letrado no realizó gestión alguna y además tampoco expidió recibo. (Folios 1 a 5 c.o) 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 71.610.926 y portador de la tarjeta profesional número 79.368 (Folio 7 c.o. 1ra instancia), el Magistrado instructor mediante 1 Con ponencia del doctor OSCAR CARRILLO VACA en Sala Dual con el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ auto del 9 de agosto de 2015 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c.o primera instancia). 3.- El 8 de julio de 2013, fecha programada para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se pudo adelantar la misma por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y
declarado persona ausente (Folio 27 c.o) designándosele como defensor de oficio al doctor JAIRO TOBÓN ZULETA. (Folio 29 c.o primera instancia) 4.- El 21 de octubre de 2013, el Magistrado Instructor de Primera Instancia, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del defensor de oficio del disciplinado la Procuradora Judicial, una vez instala la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- El Director de la Audiencia dio lectura al escrito de queja. 4.2.- El abogado de oficio, indicó que se acogería a las pruebas que se decretaran de oficio. 4.3. La Procuradora Judicial solicitó requerir al Juzgado Segundo Promiscuo de Apartadó para que certifique si dentro de la causa penal adelantada contra los hermanos GOEZ, el abogado solicitó aplazamientos. 4.4.- El Magistrado Instructor decretó la prueba solicitada por el Ministerio Público y de oficio ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó para que escuche en declaración a los señores WILDER MORENO y ORLANDO SAJONA para que indiquen si saben o tienen conocimiento que los quejosos le hayan otorgado poder al abogado investigado. (Folios 41 y cd c.o) 5.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó allegó copia auténtica del proceso penal identificado con el C.U.I 2011-80220, donde figura como procesado el señor ERNESTO GOEZ VALDERRAMA por el delito de Tráfico de Estupefacientes y otros (fls.53 a 136 c.o).
6.- El 19 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional con presencia únicamente del Defensor de Oficio del Disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. 6.1.- Calificación Jurídica de la Conducta, el Juez disciplinario formuló cargos contra el abogado investigado por presuntamente haber incurrido en las faltas contenidas en el artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, tipificadas a título de culpa y dolo respectivamente. Lo anterior por cuanto el investigado presuntamente no cumplió con la gestión profesional que se comprometió a adelantar en representación de los denunciantes en el proceso penal en el que fueron investigados, y además, no les expidió el respectivo recibo en el que constara el pago de honorarios profesionales. En cuanto a la no expedición de recibos, se advirtió que tal comportamiento fue realizado dolosamente en la medida que el abogado sabía que debía generar una constancia de pago por el dinero recibido en razón a sus honorarios profesionales, y además, dicha falta contra la honradez no admite la calificación culposa. Finalmente respecto a la falta al deber de diligencia profesional, la Sala puso de presente que dicho comportamiento es producto de una negligencia o descuido, y como producto de ello, el abogado olvidó cumplir con el encargo profesional, es decir, actuó bajo la modalidad de la culpa. 6.2.- De oficio el Magistrado Instructor solicitó la ampliación de la queja
del señor ERNESTO GOEZ VALDERRAMA.
7.- El 3 de julio de 2014, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia solamente del defensor de oficio, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- El abogado defensor del disciplinable procedió a presentar sus alegatos de conclusión, indicando en primer lugar que los quejosos no aportaron los medios de convicción necesarios para demostrar la materialidad de las faltas que se le imputan a su patrocinado, puesto que no se allegó el supuesto poder conferido al abogado para que los representara en el proceso penal, y tampoco se tiene certeza de que efectivamente haya recibido el $1.000.000 por concepto de honorarios a que se hace alusión en el escrito de queja. De tal forma, el defensor de oficio consideró que no existen los presupuestos probatorios requeridos para la demostración de las faltas que se le endilgan a su representado, y por tanto solicitó se dicte sentencia absolutoria en su favor. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2014, sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 35, numeral 6 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo el abogado debía responder disciplinariamente, dándole total valor probatorio al documento allegado con el escrito de
queja, siendo este un documento suscrito por el disciplinable, en el que manifiesta haber fungido como defensor del señor HÉCTOR ALZATE GOEZ sin haber observado ninguna actuación del disciplinado dentro de la causa penal allegada a la presente investigación, por tanto indicó que “más allá de toda duda, que el disciplinable jamás se apersonó de esa labor defensiva a la que se comprometió; es más, ni siquiera se arrimó poder o documento que lo acreditara como defensor contractual de su mandante”. De otra parte, respecto a la falta referente a no expedir recibos, la Colegiatura de primera instancia señaló que en el escrito de queja, el señor GOEZ VALDERRAMA aseguró haberle entregado al abogado la suma equivalente a un $1.000.000 por concepto de honorarios profesionales, lo cual respaldó con el memorial allegado suscrito por el disciplinable en el que asegura encontrarse a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales con el quejoso; por tanto hay certeza que el disciplinable efectivamente recibió dinero de manos de su cliente para cumplir con esa defensa penal que, como quedó demostrado, nunca se materializó, incurriendo así en la omisión de no expedir recibos. (Folios 162 a 169 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de septiembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia).
2.- El 30 de septiembre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto y emitió concepto en los siguientes términos: Consideró que en el presente caso, los hechos denunciados por los quejosos no se encuentran plenamente demostrados, pues si bien se allegó un escrito en el que el abogado extendía un paz y salvo ese documento no brinda certeza que entre las partes haya existido un mandato, pues que el nombre del abogado este plasmado en el documento no permite concluir que definitivamente él lo haya suscrito, además que no se radicó en ningún despacho judicial y no cuenta con fecha alguna de recibido. De otra parte hizo alusión a lo señalado por la titular del Despacho del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó quien indicó que “por ningún lado se tuvo conocimiento que el señor abogado BERNARDO DAVID QUITERO HERRERA hubiese tenido poder de los indiciados para presentar su defensa.” De tal forma consideró la representante del Ministerio Público que no hay certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad en cabeza del investigado por lo ante una duda insalvable debe primar la presunción de inocencia, razón por la cual se debería revocar la decisión de primera instancia para en su lugar absolver. (Folios 13 al 15 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de octubre de 2014 expidió certificado No. 282888, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra una sanción de CENSURA, al haber
infringido el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, inicio de la sanción 17 de marzo de 2011. (Folio 17 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 19 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, está inscrito como profesional del derecho, identificado con la cédula de ciudadanía 71610926 y tarjeta profesional No. 79368 vigente (folio 6 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su
conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que
goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA fue sancionado en primera instancia por las faltas descritas en el artículo 35 numeral 6 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.1.1 RESPECTO A LA FALTA A LA HONRADEZ 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
En lo pertinente, el verbo rector de la falta es “no expedir” a sus clientes los recibos que consten por pago de honorarios o de cualquier gasto, por tanto, surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente el profesional del derecho en primer lugar recibió dineros y de ser así, si omitió expedir recibos del dinero entregado, por concepto de honorarios frente a la gestión encomendada, o si por el contrario se advierte atípica la conducta o una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
La presente investigación está conformada por el siguiente acervo probatorio: El escrito de queja, en la cual se allegó la copia de un documento suscrito al parecer por el abogado investigado, sin fecha de recibido, dirigido a juez Penal del Circuito de Conocimiento Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, en el que se indica que en calidad de defensor de los ciudadanos imputados HÉCTOR ALZATE GOEZ y LEONARDO GOEZ VALDERRAMA, se encontraba a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales, por lo que estaban en libertad de escoger otro defensor, el cual no tiene ningún sello de recibido. (Folio 5 c.o) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó allegó copia auténtica del proceso penal identificado con el C.U.I 2011-80220, donde figura como procesado el señor ERNESTO GOEZ VALDERRAMA por el delito de Tráfico de Estupefacientes y otros (fls.53 a 136 c.o). En el Oficio remitorio el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó indicó que no obra en el plenario poder otorgado al abogado investigado y tampoco realizó alguna gestión dentro de la causa penal. ((Folios 51 a 52 c.o9 Por tanto, considera esta Colegiatura al igual que lo argumentó la Agente del Ministerio Público que no se encuentra probada la relación cliente abogado, pues fuera del escrito de queja solamente obra copia un oficio suscrito presuntamente por el abogado, pues no se logró demostrar su veracidad, el cual no tiene ninguna fecha para determinar la época de la suscripción, tampoco aparece sello de radicado de algún
despacho judicial, no se logra determinar que haya existido una relación cliente abogado para el caso penal específico. Además, la Juez del Proceso Penal señaló que no obraba poder o actuación del disciplinado, para determinar que haya recibido dineros por honorarios y dentro del proceso penal allegado a esta investigación identificado con el C.U.I 2011-80220, donde figura como procesado el señor ERNESTO GOEZ VALDERRAMA por el delito de Tráfico de Estupefacientes y otros (fls.53 a 136, esta Colegiatura no observó en las actuaciones, poder o gestión del doctor BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, que lo acredite como apoderado del imputado
ALZATE GOEZ.
Por tanto, esta Sala considera que no hay suficientes pruebas sobre la existencia de la relación cliente abogado que logren determinar en grado de certeza que el disciplinado recibió la suma de $1.000.000 como honorarios dentro de una causa penal y no haya expedido recibos, desdibujándose así el elemento de tipicidad.
3.1.2. DE LA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL AL
DEMORAR LA INICIACIÓN O PROSECUCIÓN DE LAS GESTIONES ENCOMENDADAS Parte la Sala, al no haberse podido demostrar en grado de certeza la relación cliente abogado, no es claro que el doctor QUINTERO HERRERA tuviese la obligación de actuar como apoderado dentro del proceso penal identificado con el C.U.I 2011-80220, donde figura como procesado el señor ERNESTO GOEZ VALDERRAMA por el delito de Tráfico de Estupefacientes y otros, pues como se observó en líneas
anteriores no obra poder dentro del expediente y si bien hay un documento donde al parecer el abogado manifestó que los quejosos se encontraban a paz y salvo, en primer lugar no está identificado el número de proceso y tampoco tiene fecha de elaboración, así como también carece de sello alguno de radicado ante despachos judiciales. En ese orden de ideas, observa esta Superioridad que la duda razonable debe ser resuelta en favor del togado conforme al enciso del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” (nsft). De tal forma, al no estar demostrada la tipicidad de las faltas enrostradas, esta Sala se abstendrá de analizar los elementos de culpabilidad y antijuridicidad de las mismas, pues se itera hay una duda razonable acerca de la comisión de las faltas. Por lo anterior, este Juez Colegiado REVOCARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía de fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 35, numeral 6 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para en su
lugar ABSOLVERLO de los cargos imputados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía de fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 35, numeral 6 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos imputados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Comisiónese al Magistrado de turno de la Sala a quo para que en los términos del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, notifique la presente decisión. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial