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CSDJ - F05001110200020120155601ADJUNTA20160615094217-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120155601ADJUNTA20160615094217-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201556 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de Apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 20 de febrero de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 resolvió abstenerse de decretar apertura formal de investigación, en contra de la Doctora ALEIDA VICTORIA VILLA SÁNCHEZ, en su calidad de Fiscal Local 08 de Sonsón – Antioquia, de no ser porque dicho recurso no fue sustentado. ANTECEDENTES En escrito presentado el 14 de junio de 2012, el quejoso, manifestó unos hechos un poco confusos pero que luego de una serie de anotaciones, se dilucidó que es un 1 Ponente Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201556 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

problema presentado con la custodia de un tío del quejoso que vivía en Estados Unidos y sus diferencias con el médico Jaime Ruiz Correa. Consideró el quejoso que el Fiscal que conoció de la denuncia puesta en la SIJIN de Medellín que no le estaba dando trámite y que la competencia era de la Inspección de Policía.2 Es de aclarar que en la queja presentada por el señor LISIMACO OCAMPO LOAIZA, se observan una serie de inconformidades, mezclando situaciones personales, con el médico JAIME RUIZ CORREA, con sus parientes GERMÁN y ROQUE OCAMPO TORO y sus primas MONICA y ADELA CARDONA, aunque al final se logra establecer que la queja contra la funcionaria judicial tiene su sustento en el hecho que habiendo formulado denuncia el 13 de abril de 2012 en la SIJIN de Medellín, a ésta no se le haya dado ningún trámite y que la funcionaria en una conversación que sostuvieron le manifestó que ese asunto era competencia de la Inspección de Policía. ACTUACIÓN PROCESAL El a quo avocó conocimiento mediante Auto No.1384 de julio 27 de 2012, solicitando oficiar al quejoso para que ampliará los hechos materia de queja y solicitó antecedentes disciplinarios de la Funcionaria Denunciada. 2 Folios 1 a 8 c.o República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Con auto 479 de 3 de agosto de 2012, se dispuso abrir indagación preliminar contra la Doctora ALEIDA VICTORIA VILLA SÁNCHEZ, en su calidad de Fiscal del Municipio de Sonson3: Durante la investigación preliminar el 16 de agosto de 2012, la Doctora ALEIDA VICTORIA VILLA SÁNCHEZ presentó escrito en el cual expuso su defensa contra la queja impetrada, refiriéndose a lo que le atañe a la época para la cual ella fungía como Fiscal, por cuanto la queja tienen hechos denunciados desde el mes de abril de 2012, cuando ella ni siquiera se desempeñaba en el cargo.

Ahora bien, el quejoso fue al despacho de la funcionaria encartada a preguntar por el estado de un proceso en el cual le negaron la custodia de un tío, indicando que quería verlo porque prácticamente lo tenían secuestrado, y que el tío quería estar con él, a lo que la disciplinada le manifestó que esto le correspondía hacerlo ante una Comisaría de Familia o un Juzgado de Familia para que le permitieran realizar las visitas a su tío, igualmente le dijo que iba a analizar esta situación para saber si era competencia de la Fiscalía o de la Inspección de Policía. En aras de garantizarle los derechos de todas la víctimas y teniendo en cuenta el inconformismo del señor Ocampo el 6 de junio de 2012, se realizó el “programa

metodológico” tendiente a recolectar elementos materia de prueba para establecer si los hechos denunciados por el quejoso, constituían alguna conducta punible. Si bien es cierto la denuncia ante la Fiscalía la realizó el 13 de abril de 2012, pese al cúmulo de trabajo del ente investigador, se atendió en debida forma la denuncia del 3 Folio 12 c.o República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio quejoso, sin que exista mora procesal, ni vulneración al debido proceso. Por el contrario fue atendido en el despacho pese a que la denuncia no era de su competencia4.

DECISIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Así las cosas, mediante Auto interlocutorio, del 20 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, procedió a evaluar la indagación preliminar determinando ABTENERSE DE DECRETAR LA APERTURA FORMAL en las presentes diligencias5. PROVIDENCIA RECURRIDA Previo análisis del acontecer fáctico, relacionada la actuación procesal, el A quo determinó el caso concreto así: “Si bien es cierto que del relato de la queja presentada por el señor LISIMACO

OCAMPO LOAIZA, se observan una serie de incoherencias, en razón a que no concreta los hechos que pretende dar a conocer, ya que entremezcla situaciones personales con el médico JAIME RUIZ CORREA, con sus parientes GERMÁN y 4 Folios 17 a 54 c.o, escrito de defensa de la encartada y anexos de los trámites realizados en la Fiscalía. A folios 55 a 65 formato integral del programa metodológico de la Fiscalía en el cual figura como víctima el quejoso. 5 Folios 66 – 70 c.o República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio ROQUE OCAMPO TORO y sus primas MONICA y ADELA CARDONA, finalmente se logra establecer que su inconformidad con la funcionaria judicial se cimenta en el hecho de que habiendo formulado denuncia el 13 de abril de 2012 en la SIJIN de Medellín a esta no se le había dado ningún trámite y que la funcionaria en una conversación que sostuvieron le manifestó que ese asunto era competencia de la Inspección de Policía”. (Resaltado fuera de texto).

Continua la Sala de instancia dando solución al caso denunciado, manifestando que el motivo de la queja se suscitó en cuanto a la supuesta mora en el trámite de la investigación en virtud de la denuncia que formuló el quejoso en contra del médico

RUIZ CORREA por el delito de calumnia, sobre lo cual se pronunció en los siguientes términos: “Se refirió la funcionaria a los aspectos que concretamente eran el objeto de la queja (f. 14) y ss), aduciendo que el 21 de diciembre de 2011 el quejoso formuló denuncia penal en la URI CENTRO de la ciudad de Medellín radicada con el SPOA No. 050016000206201192558, donde refirió que laboró con el señor JAIME ALBERTO RUIZ por más de 6 años y que éste no lo liquidó; que se alió con la Policía y mandó que lo sacaran de la cárcel para asesinarlo con el fin de no pagarle $20.000.000 que le había prestado; que el señor RUIZ CORREA lo denunció ante un abogado ISIDRO RUEDA que fue asignado por la Corte de New Haven de Estados Unidos, diciéndole que él era "la peor basura". República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Agregó la denunciada, que el quejoso el 13 de abril de 2012 formuló nuevamente denuncia por los mismos hechos radicada bajo el SPOA 057566000311201200104, donde informó que se acercó a la Comisaría de Familia a realizar un trámite relacionado

con un impedimento que tenía por la Corte de New Haven de Estados Unidos para visitar a su tío GERARDO OCAMPO TORO que es ciudadano americano y que fue declarado interdicto en ese país, en razón a que no le permiten visitarlo, a lo cual considera tener derecho por ser su pariente y donde volvió a mencionar como responsables de que se le haya impedido tal acercamiento a su familiar, la intervención del médico RUIZ CORREA y de sus primas ADELA y MONICA CARDONA OCAMPO. Como observó que dichas denuncias versaban sobre los mismos hechos, dispuso anexar la segunda de las mencionadas a la primera, para investigar por una sola cuerda procesal. Advirtió la investigada que el señor LISIMACO se hizo presente en su despacho a averiguar por el proceso y a expresarle que él quería ver a su tío, a lo cual le manifestó que para ver a su pariente tenía que tramitar tal asunto ante la Comisaría o de un Juzgado de Familia y en cuanto a las diligencias le informó que iba a revisar las mismas para determinar si era competencia de ella o de la Inspección de Policía. Sin embargo, advirtió que en aras de preservar los derechos de las víctimas y atendiendo al inconformismo del quejoso y el cúmulo de trabajo a su cargo, el 6 de junio de 2012 ordenó el programa metodológico con el fin de adelantar algunas diligencias para determinar si los hechos denunciados constituían o no una conducta punible, sin que para la fecha de su versión, la SIJIN hubiera presentado los resultados del programa metodológico. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Explicó que si bien es cierto la denuncia fue presentada el 13 de abril de 2012, también lo es que a la misma se la ha dado el trámite acorde con las circunstancias y el cúmulo de trabajo, sin que de su parte se haya presentado mora procesal, ni vulneración del debido proceso” Consideró el A quo que las manifestaciones de la investigada concuerdan con las pruebas documentales aportadas a la investigación, contentivas de la actuaciones realizadas en el trámite de la denuncia citada, sin que se aprecie irregularidad susceptible de investigar disciplinariamente.

Y que en efecto, aparece la carpeta relacionada con la denuncia presentada el 1 de diciembre de 2011 ante la SIJIN de Medellín por el quejoso y que fuera recibida el 1 de marzo de 2012 en la Fiscalía Local de Sonsón, de lo cual no hizo mención el señor OCAMPO LOAIZA y como el 13 de abril del mismo año, el quejoso interpuso una nueva denuncia, mediante auto del 18 de abril de 2012 se ordenó agregarla al primer radicado por tratarse de los mismos hechos. Que se observa que se ordenó programa metodológico6 que le fue entregado a los funcionarios de policía judicial el 12 de junio de 2012, el que obviamente para el momento de la queja que dio origen a este averiguatorio disciplinario no había sido

adelantado por los funcionarios de Policía Judicial. 6 Folios 55-56 c.o República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Así mismo manifestó el a quo revisadas las estadísticas aportadas por la encartada7, se observó que para el mes de octubre de 2011 tenía 457 investigaciones en indagación y 11 investigaciones y 18 procesos en juicio y 47 querellas para un total de 553 procesos como carga laboral, de los cuales para el mes de agosto de 2012 tenía 455 indagaciones, 5 investigaciones, 21 en juicio y 48 querellas, para un total de 529 procesos, lo que resalta la primera instancia pues significa que durante el período octubre de 2011 a agosto de 2012 no hubo incremento de la carga laboral, sino que por el contrario la misma decreció, lo que significa que la funcionaria durante ese interregno fue constante en el manejo del despacho manteniendo un equilibrio en las entradas y las salidas.

En este orden de ideas, indica la Sala que la funcionaria investigada, no ha incurrido en falta disciplinaria por mora en el trámite del proceso al que alude el quejoso, “por cuanto recibidas las dos denuncias, las anexó para tramitar un solo expediente, lo cual ocurrió

el 18 de abril de 2012 y el 6 de junio dispuso el programa metodológico, cuyo trámite no depende exclusivamente de la funcionaria sino de los funcionarios de Policía Judicial que se le asignen para el efecto, por tanto, para el 14 de junio de 2012 que el señor OCAMPO LOAIZA formuló la denuncia que ahora nos ocupa, no se había presentado mora en el trámite y si a ello se suma el hecho de que a cargo de la encartada habían más de 500 expedientes a los cuales hay que darle igualmente impulso y que en el interregno comprendido entre octubre de 2011 y agosto de 2012 no hubo aumento de la carga laboral, sino que por el contrario hubo disminución de la misma”, por lo cual concluyó la Sala que “la Fiscal ha actuado respetando los principios de celeridad y eficiencia que demanda la administración de justicia”. 7 Folios 57 a 64 c.o República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio La Sala de instancia trae a colación que el Código de Procedimiento Penal no tiene establecido un término perentorio para solicitar audiencia de formulación de imputación cuando no hay persona privada de la libertad, “aunque debe entenderse que se debe

hacer a la mayor brevedad posible, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia; pero en este caso, la Fiscal no podía entrar a solicitar la misma con fundamento en la mera denuncia, dadas las incoherencias que se notan en las mismas, en razón a que el denunciante habla del señor JAIME RUIZ CORREA de manera confusa y por tanto había que profundizar en las pesquisas para poder determinar la existencia o no de conducta penal que se debiera investigar y quien era en realidad el responsable de la misma, por ello se justifica la iniciación del programa metodológico, el cual se desarrolla por los funcionarios de Policía Judicial.” La Fiscal dio las orientaciones al quejoso para conseguir las visitas solicitadas, circunstancia que no era de su competencia ni era parte de la denuncia. Considerando acorde con lo narrado que la funcionaria no incurrió en ninguna falta que se deba investigar, por lo tanto, no se reúnen los presupuestos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002 para abrir formal investigación en su contra, razón por la que con fundamento en los artículos 73 y 210 ibídem, disponiendo el archivo de las diligencias.

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio El quejoso, mediante escrito obrante a folio 72 del cuaderno original, fechado con 1º de

abril de 2013, presenta el recurso de apelación, el cual no hace referencia a la decisión tomada por el A quo, si no da cuenta de otros hechos ajenos a la actuación disciplinaria, y la realidad al revisar dicho escrito solo genera confusión y no se orienta a desvirtuar lo dispuesto en lo decidido dentro del proceso disciplinario, para un mayor entendimiento, la Sala se permite transcribir el mencionado documento: “Cuando formulé denuncia Penal en la URI CENTRO de la ciudad de Medellín radicada con el SPOA No. 050016000206201192558, donde me referí: que laboré con el Médico Jaime Alberto Ruiz Correa, por mas de 6 años y que no me liquidó. También dije: Que cuando le pregunté al Médico, cómo íbamos a cuadrar los $20.000.000.00, que me debía; delante de la familia, esposa Belén Henao y su hijo, Alejandro, me dijo: Que en una fecha me cuadraba $10.000.000.00, y los interese en otra fecha, me daba el resto de plata con los interés y yo estuve de acuerdo. Esto se realizó dentro de su apartamento y en presencia de su familia. Me despedí y salí para venirme y el Médico, también salió conmigo y me acompaño hasta la puerta principal del apartamento y me puso la mano en el hombro y dijo: Y abra la boca, como señal de amenaza. A la noche siguiente, me encontraba en la casa de mis papás, ubicada en la dirección, Carrera 3 No. 10-70, en Sonsón y la luz del sector se fue, nos acostamos; faltando un cuarto para las cuatro de la mañana, aún sin llegar la luz, llegaron a tocar por las dos

ventanas de la casa y decía el que tocaba: Abra, abra, ante tanta insistencia yo me atreví a preguntar: Cómo así que abra, usted quién es y se delató el mismo diciéndome: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Policía, policía, van a robar en una casa, yo le respondí: No se preocupe Policía, que acá no es.

Entonces la policía no insistió mas y se montó en la patrulla de la policía y se fue, yo me persuadí que era la patrulla porque al arrancar pitó. Ese suceso, lo asocié con la amenaza del médico, Jaime Alberto Ruiz, cuando me dijo: Y abra la boca. Esto ocurrió el 27 de diciembre de 2002; en la fecha si estaba equivocado.” (SIC a todo) El Magistrado Instructor mediante auto del 18 de abril de 2013, concedió el recurso de apelación instaurado por el señor LISIMACO OCAMPO LOAIZA contra su decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 20 de febrero de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio mediante la cual resolvió, ABSTENERSE DE DECRETAR LA APERTURA FORMAL de investigación, a favor de la doctora ALEIDA VICTORIA VILLA SÁNCHEZ, en su calidad de Fiscal Local 08 de Sonsón, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de

19968. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada 8 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

II. Aspectos generales de la competencia.

Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Es de advertir que corresponde a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad del apelante no corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso.

En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la indagación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio, porque en caso contrario se debe proceder a continuar con el proceso disciplinario.

III. De la condición de funcionario judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Del acervo probatorio del expediente tratado se observa la condición de funcionaria de la doctora ALEIDA VICTORIA VILLA SÁNCHEZ en su condición de Fiscal Municipal 08 del Municipio de Sonsón9.

IV. De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”.

V. De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 9 Folios 8 y 9 C. o del C.S J

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

VI. Caso en concreto: De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente la conducta desplegada por la doctora ALEIDA VICTORIA VILLA SÁNCHEZ Fiscal Municipal 08 de Sonsón, por las presuntas irregularidades cometidas al interior del trámite de la Noticia Criminal 201192558 contra Jaime Alberto Ruiz Correa por el delito de Calumnia, de la cual dio cuenta el hoy quejoso.

Esta Superioridad evidencia, que una vez examinado el material probatorio allegado a la actuación disciplinaria, en la cual el apelante a pesar de haber presentado como sustento del recurso de alzada el escrito aportado ante el Seccional de Instancia, no expuso de ninguna manera, hechos referidos a inconformidades con el actuar de la Fiscal encartada que permitan vislumbrar que el apelante está en contra o inconforme con la decisión adoptada por el Seccional de Instancia en el proceso disciplinario, tal como se puede observar en el acápite de la apelación, donde la misma fue transcrita. Sea del caso recordar, como las razones de desacuerdo en una apelación deben orientarse a atacar la decisión de la cual se disiente en sus presupuestos fácticoshechos y elementos probatorios-, y jurídicos -normas en las cuales se soportó el

proveído-, sin que pueda el recurrente dejar de un lado tales reglas. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Lo anterior nos permite precisar, como lo ha hecho ésta Colegiatura en el pasado al señalar que “(…) sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz l

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