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CSDJ - F05001110200020120155901ADJUNTA20150427175024-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120155901ADJUNTA20150427175024-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201201559 01 Aprobado en Sala No. 029 de la fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 27 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado VÍCTOR HUGO

PALACIO CAÑÓN.

HECHOS

1 M.P. Dr. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas. En marzo de 2011, el señor Iván Darío Delgado Vargas contactó al abogado VÍCTOR HUGO PALACIO CAÑÓN, a fin de que adelantara un proceso de sucesión en representación de su esposa y familia, cuyos causantes eran los señores Miguel Antonio Pineda y Blanca Gilma Montoya Pineda, así mismo, para que legalizara un predio que aquel en vida le había vendido. El 19 de mayo de 2011, el togado presentó demanda de sucesión doble intestada, la cual correspondió por reparto al Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín bajo el número 2011-00731, en el que solicitó una medida de embargo que fue negada, sin embargo, no volvió a informarle acerca del estado del proceso a pesar de los múltiples requerimientos.

Tampoco lo hizo parte de dicho proceso de sucesión, a pesar de haberle otorgado poder a fin de que pudiera hacer valer sus derechos sobre el terreno que el señor Miguel Antonio Pineda le había vendido. El 15 de junio de 2012, considerando que el abogado nunca le dio la asesoría adecuada, ni le brindó información de la gestión encomendada, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. VÍCTOR HUGO PALACIO CAÑÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 98.592.156 y Tarjeta Profesional No. 142.117 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 9 de agosto de 2012 se dio apertura al proceso disciplinario y se fijó el 9 de julio de 20132 para audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual no asistió el disciplinado. El 20 de noviembre de 20133, tampoco pudo llevarse a cabo la diligencia por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado4, declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio5. El 16 de octubre de 20146, se instaló la audiencia con la presencia del defensor de oficio y del denunciante quien se ratificó en la queja, se decretaron pruebas y se suspendió nuevamente la audiencia. PROVIDENCIA RECURRIDA Al continuar la audiencia el 27 de enero de 20157, se terminó el procedimiento y se dispuso el archivo definitivo de la actuación disciplinaria

en favor del abogado VÍCTOR HUGO PALACIO CAÑÓN. El a quo señaló, que efectivamente el abogado recibió poder el 14 de abril de 2011 para adelantar proceso de sucesión doble intestada, presentando tal demanda el 19 de mayo siguiente, es decir, en un término razonable. El 29 de julio del mismo año el libelo fue inadmitido por el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, el cual fue corregido oportunamente por el togado. En cuanto al embargo que solicitó para garantizar los derechos de sus poderdantes, el mismo fue decretado por el despacho y se libró el oficio 2 Folio 16. 3 Folio 62. 4 Folio 64. 5 Folio 68. 6 Folio 89. 7 Folio 119. respectivo el 22 de agosto de igual anualidad, sobre el inmueble que comprende el lote de terreno que reclama el quejoso, seguidamente, se ordenó el secuestro del mismo. También obran otras actuaciones del abogado que no fueron concedidas por el juzgado de conocimiento, sin embargo, ello no significa que haya incurrido en negligencia u otra conducta reprochable, pues no se les puede exigir a los profesionales que todas sus gestiones prosperen. Posteriormente, el 22 de marzo de 2013 al abogado le fue revocado el poder. Advirtió, que los poderdantes esperaban un resultado exitoso de la gestión y al no conseguirlo porque la medida de embargo no prosperó, consideraron que no había cumplido con el encargo contratado, razón por la cual le revocaron el poder, sin embargo, no por ello puede considerarse que el profesional fue negligente o haya abandonado su tarea, pues el hecho de

que no prosperaron las actuaciones de interés de sus clientes no significa que incurrió en falta disciplinaria, pues realizó todos los actos y solicitudes tendientes a cumplir con su gestión, distinto es que no todas sus peticiones fueron aceptadas por el juez del proceso, ya que al profesional no puede exigírsele ningún resultado en particular. Tampoco puede predicarse que haya retenido documentos del proceso, pues una vez allegados al expediente pertenecían a la sucesión y no estaba en su poder desglosarlos para devolverlos a sus poderdantes, pues el mismo continuaba su trámite. Por tales razones, consideró que el abogado no incurrió en conducta alguna que amerite reproche disciplinario conforme a lo expuesto en la queja. APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación señalando, que el abogado si fue negligente, pues le aseguró que el proceso ya tenía su curso cuando aún no había presentado la demanda. Igualmente, porque no solicitó las medidas de embargo en la forma debida, pues debía embargar el tercer piso y los cánones de arrendamiento del inmueble parte de la sucesión, pero sólo solicitó el del primer piso, cuando esa parte del bien no estaba legalizada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del

principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada,

de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”8. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador9 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”10 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la 8 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 9 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 10 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación

del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”11, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, en contra de la decisión del 27 de enero de 2015, por la cual se terminó el 11 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. procedimiento disciplinario y se archivaron las diligencias en favor del

abogado VÍCTOR HUGO PALACIO CAÑÓN.

Se tiene que las inconformidades del apelante radican, en que el togado le aseguró que el proceso ya tenía su curso cuando aún no había presentado la demanda. Igualmente, porque no solicitó las medidas de embargo en la forma debida, pues debía embargar el tercer piso y los cánones de arrendamiento del inmueble parte de la sucesión, pero sólo solicitó el del primer piso, cuando esa parte del bien no estaba legalizada.

En cuanto al primer argumento, de que el abogado habría demorado la iniciación del proceso de sucesión, pues le dijo al quejoso que el mismo ya estaba en marcha cuando no había presentado la demanda, tal aseveración se desvirtúa, al encontrarse que el 14 de abril de 201112, los señores Miguel Antonio, Gladys del Socorro, Oscar de Jesús, Lucely, Hernando de Jesús y Luis Javier Pineda Montoya, le otorgaron poder al investigado para iniciar y llevar hasta su culminación proceso de sucesión doble intestada de sus difuntos padres Miguel Antonio Pineda Rivera y Blanca Gilma Montoya de Pineda, fallecidos el 10 de marzo de 2001 y el 3 de agosto de 2002, respectivamente. Posteriormente, el 19 de mayo de 201113, el abogado presentó la correspondiente demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín. De ahí que entre el 14 de abril de 2011 cuando recibió poder para iniciar la sucesión doble intestada y el 19 de mayo de la misma anualidad cuando radicó la demanda, trascurrió poco más de un mes, término prudente y razonable para llevar a cabo tal acción judicial, teniendo en cuenta que se 12 Folios 1-3 cuaderno anexo. 13 Folios 4-10 cuaderno anexo. trataba de varios herederos y que debía recaudar la documentación necesaria para acreditar su legitimación en la causa por activa así como la información pertinente para elaborar el libelo, de manera que la supuesta omisión a que alude el quejoso resulta ilusoria ante la prontitud del actuar del

abogado en presentar la demanda, más aún, si se advierte que el denunciante no era uno de dichos herederos ni le otorgó poder para hacerse parte en la sucesión, es decir, no pudo darle información falsa respecto al trámite de la misma ya que no era su cliente y no tenía tal deber de ponerle en conocimiento el estado de la gestión. En cuanto al segundo argumento, según el cual el abogado se equivocó al solicitar las medidas cautelares, pues debía embargar el tercer piso y los cánones de arrendamiento del inmueble parte de la sucesión, pero sólo solicitó el del primer piso cuando esa parte del bien no estaba legalizada, en las copias del proceso se observó, que por auto del 22 de agosto de 201114 al cual se dio cumplimiento en oficio de la misma fecha, se decretó el embargo y secuestro provisional del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5042623. Así mismo, según auto del 7 de diciembre de 201115, se allegó constancia de registro de dicho embargo y se ordenó comisionar al Inspector Civil Especializado de Medellín para la práctica de secuestro del bien. Posteriormente, en escrito del 6 de marzo de 201216, el abogado manifestó al despacho que por un error involuntario, omitió incluir en las pretensiones de la demanda entre los bienes de los causantes, un lote de terreno que ocupa una construcción, el sótano, primero y segundo piso, así como los cánones 14 Folio 124 cuaderno anexo. 15 Folio 138 cuaderno anexo. 16 Folios 140-142 cuaderno anexo

de arrendamiento del apartamento 301 del inmueble ubicado en la carrera 66 No. 103-21 de Medellín. Como dicha solicitud no identificaba plenamente el inmueble, el juzgado mediante auto del 14 de marzo de 201217 requirió al entonces apoderado para que especificara el folio de matrícula inmobiliaria para resolver sobre la procedencia de esta nueva medida de embargo. Seguidamente, en memorial del 21 de marzo de 201218, el abogado especificó que solicitaba la medida de embargo sobre el primer piso con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5042623, segundo piso con No. 01N5042624 y del apartamento 301 y sus cánones de arrendamiento, todos en el inmueble ubicado en la carrera 66 No. 103-21 de Medellín. El 18 de abril de 201219, el juzgado determinó que el segundo piso identificado con folio de matrícula No. 01N-5042624 no era de propiedad de los causantes por lo que no podía ser incluido en el acervo sucesoral y, con respecto al apartamento 301 de la carrera 66 No. 103-21 de Medellín, igualmente se desconoce la titularidad del mismo por lo cual no accedió a embargarlo ni a los cánones de arrendamiento. Ante dicha decisión, el disciplinado en memorial del 10 de julio de 201220 insistió en que el apartamento 301 ubicado en la carrera 66 No. 103-21 de Medellín, si bien no aparecía en registro ni tenía escritura pública individual, pertenece al inmueble de mayor extensión contenido en la escritura pública No. 1.114 del 10 de septiembre de 1971, por lo que reiteró su petición de que

fuera embargado así como los cánones de arrendamiento del mismo. 17 Folio 148 cuaderno anexo. 18 Folio 149 cuaderno anexo. 19 Folio 151 cuaderno anexo. 20 Folios 152-154 cuaderno anexo. Posteriormente, el 15 de agosto de 201221 el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, concluyó que no podía decretar la medida de embargo sobre el apartamento 301 ni los cánones de arrendamiento por tratarse de un inmueble del cual no se demostró su existencia jurídica y la titularidad del dominio en cabeza de los causantes. El togado siguió actuando en el proceso, presentando memoriales relativos a la diligencia de secuestro que ya estaba programada, insistiendo en la remisión del despacho comisorio ordenado por el juzgado22, hasta el 22 de marzo de 201323 cuando le fue revocado el poder. De lo anterior se colige, que contrario a lo dicho por el quejoso, el abogado sí solicitó el embargo del tercer piso del comentado inmueble así como de los cánones de arrendamiento del apartamento 301 de la misma ubicación, también respondió a los distintos requerimientos del juzgado para que resolviera la procedencia de dicho embargo, pese a ello, a sus esfuerzos y aclaraciones antes relacionadas, el despacho no accedió a dicha solicitud, lo cual no puede tildarse de indiligencia o abandono, pues adelantó la gestión con todos los medios a su disposición y cumpliendo los requerimientos del juez, pero la decisión de esa medida es facultad del operador judicial más no del abogado, por lo que debe considerarse que hasta cuando tuvo poder

para actuar estuvo al frente del proceso de manera diligente y acuciosa, representando los intereses de sus clientes, que como ya se aclaró, eran los herederos entre quienes no se cuenta al quejoso quien es un tercero el cual no hizo parte del proceso de sucesión. 21 Folio 155 cuaderno anexo. 22 Folios 160-161,169-170 cuaderno anexo. 23 Folio 172 cuaderno anexo. De todo lo anterior se colige, que carecen de veracidad los argumentos del quejoso no existiendo mérito para modificar o revocar la decisión del Seccional, la cual es compartida por esta Sala, pues como se observó, el togado no incurrió en conducta reprochable ante esta jurisdicción. En consecuencia, habrá de confirmarse el auto del 27 de enero de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado VÍCTOR HUGO

PALACIO CAÑÓN.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la providencia del 27 de enero de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado VÍCTOR HUGO PALACIO CAÑÓN, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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