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CSDJ - F05001110200020120156201ADJUNTA20160517122148-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120156201ADJUNTA20160517122148-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201562 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 28 de febrero de 2014, mediante el cual fue sancionado con CENSURA el abogado Hugo Zuluaga Jaramillo, luego de hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja La presente actuación disciplinaria tuvo inicio con sustento en la queja allegada por medio del oficio N° PM-344-002543 adiado 13 de junio de 2012, remitido por la Personería Municipal de Medellín, por medio de la cual se allegó la queja que ante esa entidad instauró el señor Luis Mariano Jiménez Bernal, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el mentado profesional del derecho, pues pese a estar suspendido del ejercicio de la profesión, conforme a providencia del 9 de febrero de 2011, proferida dentro del radicado N°

050011102000200701739 01, mediante la cual se le SUSPENDIÓ en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, actuó dentro del 1 Sala dual entre los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201201562 01

Abogados en consulta proceso contravencional identificado con el radicado N° 05378 de la Secretaría de Tránsito de Medellín, en cuanto los días 29 de abril de 2011, data de una inspección ocular y 30 de junio de 2011 fecha en la que se recepcionó declaración juramentada de un testigo, actuó como sustituto de la doctora Claudia Janeth Loaiza Henao quien a su vez era la apoderada del presunto conductor infractor. Junto con su escrito inicial, el quejoso allegó copias del acta de inspección ocular realizada el 29 de abril de 2011, el acta de la diligencia de recepción de testimonio surtida el 30 de junio de 2011, así como también del certificado N° 27011 adiado 4 de mayo de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se expuso que el doctor Zuluaga Jaramillo tenía un antecedente disciplinario vigente, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio

de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 30 de junio al 29 de agosto de 2011, impuesta por medio de sentencia dictada el 9 de febrero de 2011 por ésta Superioridad, al interior del sumario identificado con el radicado N° 050011102000200701739 01, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, (Folios 27 a 31 del c.o. de 1ª Inst.)

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez se allegó certificación2 N° 09081-2012 del 26 de julio de 2012, expedida por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de la cual se informó que el doctor Hugo Zuluaga Jaramillo es portador de la cédula de ciudadanía número 70’123.379, y de la tarjeta profesional número 58.983 la cual se encontraba vigente; el 1° de agosto de 2012 con auto3 de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 4 de junio de 2013, para dar inicio a la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo además las notificaciones de rigor. 2 Certificación de condición de disciplinable vista en folio 33 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó el proceso, visto en el folio 36 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201201562 01

Abogados en consulta Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 28271 adiado 27 de julio de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se informó que el disciplinado tenía un antecedente disciplinario vigente, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 30 de junio al 29 de agosto de 2011, impuesta por medio de sentencia dictada el 9 de febrero de 2011 por ésta Superioridad, al interior del sumario identificado con el radicado N° 050011102000200701739 01,luego de haberle hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, (Folios 34 a 35 del c.o. de 1ª Inst.)

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 20 de noviembre de 20134, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, pero además de lo anterior, en esta etapa procesal se presentaron los siguientes acontecimientos jurídicamente relevantes: Designación de defensora de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal éste no

compareció a las primigenias sesiones de la audiencia en cita, por lo cual se dispuso emplazarlo por medio de edicto5 que permaneció publicado desde el 21 al 25 de junio de 2013, persistiendo en su injustificada incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto6 emitido el 2 de julio de 2013, lo declaró persona ausente y de contera le designó 4 Acta de audiencia vista en folios 54 a 55 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 5 Edicto emplazatorio visto en folio 44 del c.o. de 1ª Inst. 6 auto que declara persona ausente y designa defensora de oficio visto en folio 46 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogados en consulta defensora de oficio, dándose así cumplimiento con la garantía sustancial y procesal que prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Versión libre del togado investigado – confesión En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y previa lectura de la queja así como de sus anexos, el a quo le otorgó el uso de la palabra al togado investigado para que expusiera los argumentos de su versión libre, procediendo a exponer que confesaba la comisión de una eventual falta en la que pudiera haber incurrido por haber actuado al interior del proceso contravencional identificado con el radicado N° 05378 de la

Secretaría de Tránsito de Medellín, en calidad de defensor del conductor implicado, a pesar de haber estado suspendido en el ejercicio de la profesión. Calificación provisional de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:

  1. Frente a la incompatibilidad para ejercer la abogacía al haber estado suspendido en el ejercicio de la profesión la cual está consagrada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, se le imputó el cargo descrito en el artículo 39 de la comentada Ley 1123 de 2007

La anterior imputación jurídica se basó en que el togado pese a estar suspendido del ejercicio de la profesión, conforme a providencia del 9 de febrero de 2011 proferida dentro del radicado N° 050011102000200701739 01, mediante la cual se le SUSPENDIÓ en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigentes desde el 30 de junio de 2011 al 29 de agosto de 2011, actuó dentro del proceso contravencional identificado con el

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Abogados en consulta

radicado N° 05378 de la Secretaría de Tránsito de Medellín, ya que el 30 de junio de 2011, data en la cual se recepcionó declaración juramentada del testigo, señor Humberto Jaime Arias Manrique, se presentó en calidad de abogado sustituto de la doctora Claudia Janeth Loaiza Henao quien a su vez era la apoderada del conductor implicado, disponiendo de un derecho de postulación que no podía ejercer en esa fecha; comportamiento que se imputó a título de dolo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el disciplinable confesó la comisión de la falta investigada, se procedió de inmediato a pasar el expediente a turno para emitir la respectiva sentencia, conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar al abogado Hugo Zuluaga Jaramillo con CENSURA, luego de haberle hallado responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario resultaba con certeza que el jurista convocado a juicio había adecuado su comportamiento a los mencionados preceptos legales dado que: Sí había violentado la incompatibilidad para ejercer la abogacía al haber estado suspendido en el ejercicio de la profesión, la cual está consagrada en

el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues se tuvo plena seguridad que el letrado en efecto había incurrido en la conducta descrita en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, dado que pese a estar suspendido en el ejercicio de la profesión, conforme a providencia del 9 de febrero de 2011 proferida dentro del radicado N° 050011102000200701739 01, mediante la cual se le SUSPENDIÓ en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigentes desde el 30 de junio al 29 de agosto de 2011, actuó

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Abogados en consulta dentro del proceso contravencional identificado con el radicado N° 05378 de la Secretaría de Tránsito de Medellín, ya que el 30 de junio de 2011, la declaración juramentada de un testigo, se presentó en calidad de abogado sustituto de la doctora Claudia Janeth Loaiza Henao quien a su vez era la apoderada del conductor investigado, disponiendo de un derecho de postulación que no podía ejercer en esas fechas. El anterior comportamiento que se consideró realizado a título de dolo, toda vez que el preceder del disciplinable fue libre, consiente y espontáneo de que estaba transgrediendo el Estatuto Deontológico de los Abogados y aun así

decidió proseguir. Así pues, al encontrar el a quo que la infracción y la responsabilidad del abogado Hugo Zuluaga Jaramillo se encontraban probadas, además de tener en cuenta los criterios generales, de atenuación y agravación de la pena, procedió a imponerle sanción de CENSURA, por la vulneración del mencionado precepto legal a título de dolo, así como también, teniendo en cuenta que presentaba antecedentes disciplinarios, y confesó la falta, con lo cual la mencionada sanción se hacía pertinente y consecuente. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión

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Abogados en consulta del 28 de febrero de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar

al abogado Hugo Zuluaga Jaramillo con CENSURA, luego de hallarlo responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

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Abogados en consulta conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de

incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos

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Abogados en consulta deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 4° artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, lo cual se abordará, así: Frente a la incompatibilidad para ejercer la abogacía al haber estado suspendido en el ejercicio de la profesión, la cual está consagrada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; se tuvo plena certeza que el letrado incurrió en la mencionada incompatibilidad y vulneración de su deber, en cuanto infringió la conducta descrita en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión, conforme a providencia del 9 de febrero de 2011, proferida dentro del radicado N° 050011102000200701739 01, mediante la cual se le

SUSPENDIÓ en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigentes desde el 30 de junio de 2011 al 29 de agosto de 2011, actuó dentro del proceso contravencional identificado con el radicado N° 05378 de la Secretaría de Tránsito de Medellín, por cuanto el 30 de junio de 2011, data en la cual se recepcionó declaración juramentada de un testigo se presentó en calidad de abogado sustituto de la doctora Claudia Janeth Loaiza Henao quien a su vez era la apoderada del conductor investigado. Analizando lo anterior, tenemos que el Seccional de instancia le imputó la mencionada falta al togado investigado por que el 30 de junio de 2011, actuó dentro del citado proceso contravencional, a pesar de haber estado suspendido del ejercicio de la profesión, teniendo conocimiento de dicha situación lo cual se desprende de la confesión realizada en la versión libre, por tanto no debió actuar como lo hizo, pues lo procedente era que hubiese renunciado al mandato en sustitución que se le había hecho, pero por el contrario hizo disposición de un derecho de postulación que no podía ejercer,

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Abogados en consulta en razón de la suspensión en el ejercicio de la profesión que tenía en ese momento, por lo cual se confirmará la responsabilidad en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada así como la existencia de responsabilidad frente a ellas lo pertinente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta.

3. De la sanción impuesta Finalmente, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Sala a decir que se confirmará, pues la sanción impuesta de CENSURA, es ajustada y razonable, atendiendo la modalidad dolosa de la conducta, la presencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista, así como el impacto negativo que género en la imagen que se percibe en el público frente a la profesión de la abogacía y la confesión hecha de la falta investigada, atendiendo lo establecido por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la cual resolvió sancionar al abogado Hugo Zuluaga Jaramillo con CENSURA, luego de haberle hallado responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo sustentado en la parte motiva de ésta providencia.

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Abogados en consulta SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Abogados en consulta

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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