CSDJ - F05001110200020120157501ADJUNTA20150910145723-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120157501ADJUNTA20150910145723-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REVOCAR Constituyen faltas a la honradez del abogado: No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. REVOCA / Absuelve Hay duda razonable, pues existió incongruencia entre la queja y los testimonios, generando así duda razonable, la cual se resolvió en favor del disciplinado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201575 01 (10982-26) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, con ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ1, mediante la cual SANCIONÓ CON
SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN al abogado JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ MARÍN, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja formulada el 13 de junio de 2013 por la señora MARÍA MARLENY JARAMILLO VERGARA contra el doctor JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ MARÍN, a quien contrató para adelantar un proceso de sucesión del inmueble ubicado en la calle 4 No. 52 – 05 de Medellín; para dicha gestión entregó la documentación correspondiente; asimismo, manifestó haber pactado con el jurista la suma de $2.000.000 como honorarios, por tanto, para iniciar el respectivo litigio canceló $1.000.000, de los cuales no le expidió el correspondiente recibo; finalmente, precisó que ante la inactividad del disciplinado se vio obligada a requerir los servicios profesionales de otro abogado (fls. 2 – 3 c.o. 1ª Instancia). 1En Sala Dual con el doctor JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA. 2.- El Director del Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 09067-2012, mediante el cual acreditó la calidad de abogado del doctor JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ MARÍN, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 98.548.042 y Tarjeta profesional N° 108.173, vigente (fl.
5 c.o. 1ª Instancia); también, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el togado no registra sanción alguna (fl. 6 c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 1 de agosto de 2012, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ MARÍN, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c.o. 1ª Instancia). 4.- El Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de octubre de 2014, la cual contó con la asistencia del disciplinado; se surtieron las diligencias en los siguientes términos: 4.1.- El Director del proceso dio lectura al escrito de queja. 4.2.- En versión libre el doctor JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ MARÍN, señaló haberse reunido con la quejosa y el señor Hernando Tobón con el fin de asesorarla sobre el proceso de sucesión; pero la sugerencia dada fue la de iniciar un proceso de pertenencia; lo cual no se llevó a cabo. Asimismo, precisó el jurista que no celebró contrato de prestación de servicios con la señora JARAMILLO VERGARA, ni tampoco ésta le confirió poder, razón por la cual entregó la documentación suministrada por su cliente, finalmente, precisó que no recibió la suma de $1.000.000 indicada por la señora JARAMILLO VERGARA en su escrito de denuncia, pues quien suministró el dinero fue el señor HERNANDO
TOBÓN, para negocios diferentes a los aquí investigados (cd 1 record 00:12:40, fls. 42 c. o 1ª instancia). 4.3.- Acto seguido, el Juez Disciplinario ordenó recibir el testimonio del señor HERNANDO TOBÓN. 5.- El 25 de noviembre de 2014, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinado, seguidamente, el a quo, precedió a recibir el testimonio del señor HERNANDO TOBÓN, quien manifestó ser esposo de la quejosa y haber entregado la suma de $ 1.000.000 al togado para que adelantara el proceso de sucesión, pero éste no expidió el respectivo recibo, ni tampoco realizó la labor encomendada; además, manifestó que su cónyuge otorgó poder para iniciar el precitado litigio. Asimismo, precisó el deponente que el jurista devolvió los documentos suministrados para la gestión, pero no restituyó el dinero; situación por la cual interpuso la queja (cd 1 record 00:06:10, fl. 45 c. o 1ª instancia). 6.- El Magistrado Sustanciador realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de febrero 2015, contándose con la presencia del disciplinado y la quejosa, quien en la ampliación de la queja, precisó haber entregado los documentos requeridos por el togado, pero no firmó poder o contrato de prestaciones de servicios, asimismo, señaló que su esposo HERNANDO TOBÓN entregó la suma de $1.000.000 para adelantar el proceso de sucesión, el cual no llevó a
cabo el profesional del derecho (cd 1 record 00:04:00, fls. 48 c. o 1ª instancia). 7.- El Magistrado de Instancia el 5 de marzo de 2015, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado, acto seguido, el Director del proceso procedió a calificar el mérito de la actuación, indicando que el doctor JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ MARÍN se encontraba incurso presuntamente en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo y culpa, respectivamente. Precisó el Juez Disciplinario frente al primer cargo endilgado, que el togado no expidió el recibo correspondiente por la suma de dinero entregado por su cliente, pese a tener conocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues dada su calidad de profesional del derecho y su amplia experiencia, era consciente que su comportamiento se enmarcaba en la falta a la honradez del abogado, por lo anterior, calificó la conducta en la modalidad dolosa. Respecto a la segunda falta imputada al togado, refirió el Magistrado de instancia, que el jurista no adelantó la gestión encomendada, lo cual se evidenció del escrito y ampliación de la queja, así como, del testimonio del señor HERNANDO TOBÓN, pues el litigante no tramito el proceso de sucesión, con lo cual presuntamente trasgredió el deber contemplado en el
numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia la labor contratada; cargo enrostrado a título de culpa (cd 1 record 00:02:00, fls. 50 c. o 1ª instancia). 7.1.- A continuación, el Magistrado de instancia ordenó recibir el testimonio de la señora PAULA ANDREA RUIZ RESTREPO. 8.- El 29 de abril de 2015, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la presencia del disciplinado, en la misma se adelantaron las siguientes diligencias: 8.1.- En declaración la señora PAULA ANDREA RUIZ RESTREPO, manifestó ser la compañera permanente del litigante, además, precisó que el $1.000.000 entregado al togado era para realizar un inventario solemne de los bienes del señor HERNANDO TOBÓN y la quejosa, asimismo, señaló que el jurista no realizó ningún contrato de prestaciones de servicios profesionales para adelantar un proceso de sucesión, finalmente, aportó documentos para ser incorporados como pruebas (cd 2 record 00:04:00, fl. 56 - 62 c. o 1ª instancia). 8.2.- En los alegatos de conclusión el doctor JUAN SEBASTIAN GONZÁLEZ MARÍN, indicó que no se reunió con la quejosa el 23 de diciembre 2010, por cuanto, ese día se encontraba en audiencia en la Fiscalía 71 Seccional de Medellín, de otro lado, manifestó que el $1.000.000 fue entregado para adelantar los inventarios de los ciudadanos HERNANDO TOBÓN y MARÍA
MARLENY JARAMILLO VERGARA.
Asimismo, precisó que asesoró a la quejosa frente a la posibilidad de iniciar un proceso de sucesión, pero no le otorgaron poder ni firmaron contrato de prestación de servicios para adelantar dicha gestión, además, no hay pruebas suficientes a partir de la cual se edifiquen las faltas imputadas, pues sólo se encuentra en el plenario el testimonio del señor HERNANDO TOBÓN y lo manifestado por la quejosa contra su versión libre y la declaración de la señora PAULA ANDREA RUIZ RESTREPO, por tanto, solicitó ser absuelto de los cargos endilgados (cd 2 record 00:15:30, fls. 56 - 62 c. o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de Primera Instancia, en sentencia del 28 de mayo de 2015, consideró que el doctor JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ VERGARA incurrió en las faltas previstas en los artículo 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Manifestó el Seccional de Instancia que el disciplinado no adelantó el proceso de sucesión del señor Luis Octavio Hernández, a pesar de existir un contrato verbal y haber recibido el 23 de diciembre de 2010, la suma de $1.000.000; con la cual incumplió el deber de diligencia profesional. Frente al segundo cargo imputado, refirió el a quo que el profesional del derecho incurrió en este tipo disciplinario cuando no expidió el correspondiente recibo por la suma de $1.000.000, por concepto de
honorarios para adelantar un proceso de sucesión. Finalmente, el Seccional de Instancia impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al togado inculpado, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas endilgadas, así como, la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado (fls. 63 – 70 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador a quo, el inculpado interpuso el recurso de apelación, manifestando que no hay suficiente material probatorio, a partir del cual se edifique los cargos endilgados en sede de instancia. (fls. 78 - 79 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 10 de julio de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala, el 16 de julio de 2015, notificó al disciplinado (fls. 6 - 8 c.o. 2ª Instancia). En la misma calenda, notificó al Representante del Ministerio Público (fl. 9 c.o. 2ª Instancia).
3.- El 3 de agosto de 2015 el Representante del Ministerio Público, rindió concepto, precisando que conforme a lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia cuenta con libertad probatoria para establecer la ocurrencia de los hechos, en el presente caso, la responsabilidad del disciplinado se demostró a partir de los testimonios rendidos por los ciudadanos HERNANDO TOBÓN y MARÍA MARLENY JARAMILLO VERGARA, los cuales fueron lógicos y coherentes en sus expresiones, por tanto, concluyó que existe suficiente mérito para sancionar al abogado, en consecuencia, solicitó confirmar la decisión recurrida (fls. 12 - 14 c. o 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 302219 del 16 de agosto de 2015, informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios (fl. 16 c. 2ª Instancia.), así mismo, se acreditó que contra el mismo no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por estos hechos (fl.17 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales
no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la Calidad del Inculpado.
EL Seccional de instancia acreditó la calidad de disciplinable del doctor
JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.548.042 y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 108.173 vigente (fl. 5 c. 1ª instancia). 4.- De la falta endilgada El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado son los descritos en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, veamos: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”
6. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado, por el doctor JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ MARÍN contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de
2007. Inconforme con la decisión, el disciplinado sustentó el recurso de alzada
argumentado que no había suficientes pruebas a partir de las cuales se edifiquen los cargos endilgados en el fallo de instancia. Al respecto, observa esta Colegiatura que las pruebas allegadas al plenario consistieron en la queja y la ampliación de la misma por parte de la denunciante, la versión libre del disciplinado y los testimonios de los ciudadanos HERNANDO TOBÓN y PAULA ANDREA RUIZ
RESTREPO.
Ahora bien, se evidencia que la señora MARÍA MARLENY JARAMILLO VERGARA en su escrito de queja indicó que “El 23 diciembre de 2010 me reuní con el Doctor Juan Esteban Gonzales acompañada del señor Hernando Tobón quien fue como testigo, en la cafetería de la estación de servicio ESSO Vegas de Envigado para contratar sus servicios para la Sucesión de una propiedad ubicada en la CL 4 # 52 – 05 de Medellín se contrató dicha sucesión por un valor de $ 2.000.000 y se le entregó en ese mismo momento $1.000.000 en efectivo como anticipo diciendo que luego entregaría el recibo cosa que no hizo (…) también en ese momento le entregue la papelería para que iniciara el proceso de sucesión (…) Cuando me entregan la papelería note que me faltaban algunos documentos ” (Sic) (fl. 1 c. o 1ª instancia). Posteriormente, el señor HERNANDO TOBÓN en su testimonio rendido el 25 de noviembre de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, señaló que su esposa le entregó al jurista la documentación correspondiente y el poder para adelantar el proceso de sucesión, pero
el litigante no llevó a cabo la gestión encomendada, razón por la cual, le solicitaron la devolución de los precitados legajos, los cuales fueron restituidos de manera integral (cd 1 record 00:06:10, fl. 45 c. o 1ª instancia). Seguidamente, observa esta Superioridad la ampliación de la queja rendida por la señora MARÍA MARLENY JARAMILLO VERGARA el 2 de febrero 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; en la cual precisó que el dinero fue entregado por su esposo HERNANDO TOBÓN al togado para tramitar el proceso de sucesión, el cual no adelantó el jurista, por tanto, una vez recibió los documentos, evidenció la falta de algunos de estos, además, señaló no haber conferido poder o firmado contrato de prestación servicios con el profesional del derecho (cd 1 record 00:04:00, fls. 48 c. o 1ª instancia). De otro lado, avizora esta Colegiatura de la versión libre del disciplinado y los alegatos de conclusión, así como, el testimonio rendido por la señora PAULA ANDREA RUIZ RESTREPO el 29 de abril de 2015 en la Audiencia de Juzgamiento, que el jurista encartado no le fue conferido poder y tampoco firmó contrato de prestación de servicios con la quejosa para adelantar un proceso de sucesión, por el contrario, afirmaron, haber existido una asesoría respecto a la viabilidad de iniciar el mencionado litigio, lo cual no pasó de dicha diligencia, por tanto, una vez culminó su gestión devolvió los documentos a la denunciante, asimismo, ambos afirmaron que el dinero
recibido fue para adelantar otras gestiones distintas a las aquí debatidas. Bajo el anterior panorama probatorio, concluye esta Sala que existen contradicciones entre la queja, la ampliación de la misma y el testimonio del señor HERNANDO TOBÓN, por cuanto, de un lado, manifestaron haber contratado los servicios profesionales del abogado encartado, y haber conferido poder para realizar la gestión encomendada, pero, posteriormente, la señora JARAMILLO VERGARA contradice estas afirmaciones, al señalar que no había firmado ningún mandato o contrato. Además, el señor HERNANDO TOBÓN señaló en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de noviembre de 2014, que el togado devolvió en su totalidad los documentos suministrados, pero la quejosa, en su ampliación de queja adujó haberle faltado algunos legajos restituidos por el togado, observándose así por parte de este Juez Colegiado una serie de contradicciones entre estos elementos probatorios. Finalmente, avizora esta Colegiatura que no se pudo determinar para que gestión fueron entregados el $1.000.000, pues la quejosa y el señor HERNANDO TOBÓN afirmaron que era para iniciar el proceso de sucesión; por otra parte, el disciplinado y la señora RUIZ RESTREPO señalaron haberlos recibido por adelantar otra gestión; sin observarse prueba alguna que desmienta o demuestre, sí efectivamente el dinero fue suministrado para llevar a cabo el precitado trámite judicial. Anudado a lo anterior, evidencia esta Sala que los testimonio de los
ciudadanos HERNANDO TOBÓN y PAULA ANDREA RUIZ RESTREPO, rendidos en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada 25 de noviembre 2014 y en la Audiencia de Juzgamiento realizada el 29 de abril de 2015 (cd 1 y 2, fls. 45 y 56 - 62 c. o 1ª instancia), son declaraciones que pueden tener un interés en la presente investigación disciplinaria, por cuanto, el primero de los mencionados es el compañero permanente de la quejosa y la segunda es la cónyuge del togado, situaciones que afectan la credibilidad de los mismos en razón al vínculo de éstos con la señora JARAMILLO VERGARA y con el profesional del derecho, en consecuencia, considera este Colegiatura que los mencionados testimonios estarían inmersos en lo denominado como testigos sospechosos según lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tener literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 217.
Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas” (snft). Así las cosas, concluye esta Colegiatura que existió contradicción entre la queja y las declaraciones de la quejosa y del señor HERNAN TOBÓN frente a los hechos imputados al togado, y además, los testigos son sospechosos en razón a los vínculos entre éstos, la quejosa y el
disciplinado, situaciones por la cuales, emerge para esta Superioridad una duda razonable frente a los hechos endilgados al disciplinado, pues no hay suficiente material probatorio con el cual desvirtué la presunción de inocencia del doctor GONZÁLEZ MARÍN. Por lo anterior, es dable aplicar en este caso el principio in dubio pro reo el cual se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva, adquiriendo el nombre de in dubio pro disciplinable, el cual encuentra sustento en lo expuesto por la Corte Constitucional, veamos: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole,
debe resolverse en favor del disciplinado. El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.”2 2 Corte Constitucional, Sentencia C-244/96 Ahora bien, observa esta Sala el concepto emitido el 3 agosto de 2015 por el Represéntate del Ministerio Público, en el cual solicitó confirmar la decisión apelada, al respecto precisa esta Colegiatura que se demostró en precedencia que con el escrito de queja y los testimonios rendidos por los ciudadanos HERNANDO TOBÓN y MARÍA MARLENY JARAMILLO, no se desvirtuó la presunción de inocencia del togado
encartado, por cuanto, existió una duda razonable frente a los hechos imputados al profesional del derecho, dándose así aplicación al principio del in dubio pro disciplinable. Así las cosas, esta Sala considera imperativo revocar el fallo apelado, en la medida de no avizorarse en el investigativo pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia; la cual reviste al sujeto disciplinario, en razón a edificarse el juicio al litigante GONZÁLEZ MARÍN en elementos probatorios carentes de certeza de la materialización de las conductas reprochadas en sede de instancia. En ese orden de ideas, observar esta Superioridad que la duda razonable debe ser resuelta en favor del togado conforme al enciso del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” (nsft). Por lo anterior, este Juez Colegiado REVOCARÁ la sentencia proferida el 28 de mayo del 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, a través de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ MARÍN, por la comisión de las faltas previstas en los artículo 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título
de dolo y culpa, respectivamente, para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos imputados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo del 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, a través de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ MARÍN, por la comisión de las faltas previstas en los artículo 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo y culpa, respectivamente, para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos imputados, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMISIÓNESE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, con facultades para subcomisionar, para que en el término establecido en la ley, notifique al disciplinado de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial