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CSDJ - F05001110200020120157601ADJUNTA20150715192959-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120157601ADJUNTA20150715192959-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 1102000 2012 01576 01 Discutido y aprobado en Sala No. 53 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia en contra de abogado.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor del abogado disciplinado ALBERTO LEÓN ZULUAGA RAMÍREZ contra el fallo del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante el cual se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1.1. La queja 1 Conformaron la Sala los Magistrados Claudia Roció Torres Barajas (Ponente) y Gustavo

Adolfo Hernández Quiñonez. Apelación Fallo Sancionatorio. 2

Radicado: 05001 1102000 2012 01576 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 14 de junio de 2012 el señor JHON JAIRO PUERTA USUGA, presentó

queja2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en contra del abogado ALBERTO LEÓN ZULUAGA

RAMÍREZ.

En su escrito el quejoso señaló que el abogado ALBERTO LEÓN ZULUAGA RAMÍREZ, fungió como su apoderado desde el año 2008 en un proceso laboral adelantado en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín. Al interior del proceso laboral, el Despacho ordenó la realización de un dictamen médico-laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral, situación que no le fue informada al quejoso por parte de su apoderado, de tal suerte que no fue evacuada esa prueba y como consecuencia de ello, las pretensiones de la demanda fueron desestimadas. 1.2. Calidad de abogado del investigado. De acuerdo con la certificación3 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor ALBERTO LEÓN ZULUAGA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.691.530, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 49.763, vigente para la época de los hechos. 1.3. Actuación procesal. 2 Folios 2 al 49 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 51 del cuaderno original. Apelación Fallo Sancionatorio. 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez acreditada la calidad del doctor ALBERTO LEÓN ZULUAGA

RAMÍREZ, el 1º de agosto de 2012, se ordenó4 por parte de la Magistrada Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación. El día 25 de junio de 2013 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció el disciplinable doctor ALBERTO LEÓN ZULUAGA RAMÍREZ en compañía de su defensor de confianza, el quejoso señor JHON JAIRO PUERTA USUGA y su apoderado. Instalada la audiencia, la Magistrada procedió a dar lectura al escrito de la queja, la cual fue ratificada por el quejoso, posteriormente se le dio el uso de la palabra a la defensor para que se manifieste al respecto y haga su solicitud de pruebas, el Despacho accede a la solicitud de pruebas y decreta otras .de oficio El 12 de noviembre de 2013 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, se procedió a escuchar el testimonio de los señores Noris del Cristo Pertuz, Luis Fernando Zuluaga y María Miriam López. Acto seguido se escuchó en versión libre al abogado disciplinable, una vez terminada su intervención el Despacho procedió a calificar jurídicamente la actuación, formulando cargos en contra del doctor ALBERTO LEÓN ZULUAGA RAMÍREZ, por faltar al deber consagrada en el numeral 10 del artículo 28, incurriendo presuntamente en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

El 6 de diciembre de 2013, se instaló la audiencia de juzgamiento a la que concurrieron el disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso con su apoderado. Se escuchó las declaración juramentada de los señores Luis 4 Folio 53 ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio. 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alberto Zuluaga Gómez y Juan Carlos Zuluaga, el Despacho dispuso la suspensión de la audiencia.

El 17 de febrero de 2014 se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, el Despacho le concedió el uso de la palabra al disciplinable y a su defensor para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1.4. La sentencia recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, a través de sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), declaró disciplinariamente responsable al abogado ALBERTO LEÓN ZULUAGA RAMÍREZ, por haber incumplido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en la falta descrita en el numeral 1º del articulo 37 ibídem. Respecto de la materialidad de la conducta se indicó en el fallo de primera instancia: "(...) Habiendo transcurrido 11 años y 6 meses, el Juzgado 11 laboral del Circuito de Medellín puso en conocimiento de la parte demandante que fue notificada en estrados del 14 de

septiembre de 2011, que en el término de 10 días a partir de la notificación procediera a consignar el valor de los honorarios para realizar el dictamen al quejoso, el proceso pasó al Juzgado 8º Laboral de Descongestión de Medellín, que en auto del 26 de marzo de 2012 indicó que la parte actora no se había pronunciado frente al requerimiento y por ende declaró desistida la prueba para determinar la merma de la capacidad laboral, clausuró el debate probatorio y fijó fecha para audiencia de juzgamiento. (…) Apelación Fallo Sancionatorio. 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Está demostrado que el quejoso no tuvo conocimiento de que debía consignar el valor de los honorarios para que le fuera practicado el dictamen pericial toda vez que no fue informado. (…) Si el Dr. ZULUAGA RAMÍREZ no comunicó a su cliente sobre el pago en mención, ha debido suplir los gastos de dichos honorarios atendiendo la existencia de un contrato de prestación de servicios pactado a cuota litis, en el que el abogado se comprometió a cancelar los gastos del proceso atendiendo las condiciones económicas de la clase trabajadora que normalmente no cuenta con recursos para cancelar anticipadamente honorarios y gasto, máxime si como afirmó, estos debía cancelarlos su cliente, pero al haber omitido comunicar, ha debido cumplir con dicha carga a efectos de lograr sacar avante la prueba que probablemente habría permitido de alguna manera lograr el reconocimiento

de sus pretensiones o si así no hubiera sido, contar con la misma al adoptar la decisión de instancia (...)" Sobre la culpabilidad señaló: "(...) respecto de la conducta tribuida al disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, como lo fue el informar a su cliente de la necesidad de cancelar el valor de los honorarios a la Universidad de Antioquia para que se realizaría el dictamen pericial para determinar la pérdida de capacidad laboral o ante tal omisión haberlo cancelado por sí mismo con el fin de cumplir con la carga respectiva, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia de inobservancia del deber objetivo de cuidado (…)" Apelación Fallo Sancionatorio. 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Seccional de primera instancia, impuso como sanción al abogado, la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

Por su parte la Viceprocuradora General de la Nación solicitó se modifique la sanción impuesta al abogado ALBERTO LEÓN ZULUAGA RAMÍREZ, y se le imponga en su lugar, la suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión. 1.5. La apelación. El abogado de confianza del disciplinado, impetró recurso de apelación5

contra el mismo el 2 de mayo de 2014. El recurrente centró su disenso argumentando que no existe prueba suficiente e idónea que demuestre que su prohijado no comunicó al quejoso sobre la necesidad de pagar los honorarios para realizar la práctica del dictamen pericial, al respecto manifestó: "Al examinar la motivación probatoria de la sentencia recurrida, refulge que, El (sic) A quo respaldó su certeza respecto del acaecimiento de la anunciada falta de información del abogado a su cliente, exclusivamente en el gaseoso testimonio del quejoso, cuyo contenido expositivo no sometió a un severo análisis inherente a su capacidad demostrativa, la que, dicho sea de paso, aflora dudosa por decirlo menos,, (sic) dado el evidente interés que denota el acusante en las resulta de este juicio. Además que dicha atestación acusona, obra en el proceso como única probanza inculpante (sic), esto es, sin ningún aval probatorio. 5 Folios 113 al 117 del cuaderno de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio. 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (...) De todas maneras, no sobra acotar que, dados los pormenores fácticos constitutivos de la prementada (sic) denuncia, desde el inicio de este procesatorio (sic) se avizoró la inexistencia de probanzas directas y contundentes que puedan servir de sustento solido a la sentencia que de viera emitirse dentro del mismo, (...)" (Negrillas del texto original)

Más adelante manifestó: "(...) Es indiscutible que fue “A Cuota Litis”, la modalidad contractual genérica, bajo la cual se desarrolló la prestación de los servicios profesionales en comento. Lo que si (sic) es harto hesitable (sic), por no existir prueba escrita de tal contrato, es la forma del cumplimiento del mismo en cuanto hace relación a la parte que debería asumir el pago de honorarios por concepto producción de pruebas periciales, como es la que se especifica en el sublite (sic). Al respecto cabe enfatizar que, ni el mismo quejoso afirmó que esa obligación pecuniaria le correspondiera al doctor Alberto L.

Zuluaga Ramírez, con quien dicho sea de paso, no fue con quien celebró primigenia y personalmente ese contrato verbal (...)" Concluyó la recurrente en su disenso: "(...) De todas maneras, es irrebatible, la existencia de una inmensa duda racional al respecto, incertidumbre fáctica que como se sabe, se tiene que resolver a favor de mi prohijado, lo que implica la revocatoria de la sanción que se le profirió. Es que, la mera probabilidad respecto de la culpabilidad de una persona no es suficiente para condenarla. No se puede suponer que haya certeza donde ni la más escrupulosa demostración logro disipar dudas y eliminar lagunas, como acaeció en el sublite, y por ello se debe dar aplicación al “In Dubio Pro Reo” (sic) (…)" en donde quiera que haya incertidumbre responsabilizaste.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Apelación Fallo Sancionatorio. 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3o de la Constitución Política, 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Fundamentos de la decisión. La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (i¡) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un Apelación Fallo Sancionatorio. 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.

De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: "(...) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en

justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, Apelación Fallo Sancionatorio. 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad"6.

El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de

estos dos aspectos puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso. Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 6 Corte Constitucional, sentencia C - 196 de 1999. Apelación Fallo Sancionatorio. 11

Radicado: 05001 1102000 2012 01576 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De este modo, la legislación disciplinaria ha adoptado como método para la valoración de la prueba el denominado sistema de persuasión racional, según el cual ningún medio de prueba tiene previamente señalada la valoración que debe darle el funcionario que conoce del asunto -tarifa legal-, por el contrario, corresponde a aquél examinar la prueba conforme a las reglas de la lógica, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, con el propósito de obtener certidumbre sobre la cuestión fáctica que será el objeto de análisis desde el punto de vista de las diferentes normas disciplinarias.

El sistema de valoración de la prueba descrito está llamado a coadyuvar en la conquista de los fines del proceso disciplinario, especialmente, el de la aproximación razonable a la verdad material. Adicionalmente, el análisis de las pruebas en las que se basa el fallo

constituye garantía para preservar uno de los principios rectores de la ley disciplinaria cual es la motivación de los actos, pues la decisión definitiva del proceso en torno a la responsabilidad de los implicados, bien sea sancionatoria o absolutoria, sólo puede desprenderse de la valoración probatoria. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C244 del 30 de 1996 sostuvo: “(…) Como es de todos sabido, el juez, al realizar la valoración de la prueba, la que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Apelación Fallo Sancionatorio. 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado.

Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (…)” En todo caso, nótese que las pruebas objeto de valoración por parte del intérprete son aquellas allegadas en forma regular al proceso, esto es, cumpliendo con todos los principios generales de la prueba judicial, incluido,

el de oportunidad de la prueba. Así, las pruebas deben ser practicadas dentro de las etapas preclusivamente establecidas por el legislador para ello; y sólo sobre ellas se puede fundar la motivación de la decisión, pues éstas son el camino a través del cual el operador se aproxima, en forma razonable, a la realidad material que debe conocer observando el debido proceso. En este orden de ideas, dentro del proceso disciplinario la prueba cumple un papel fundamental cual es conducir al operador a una mayor aproximación a la verdad real sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, requisitos esenciales para proferir fallo sancionatorio, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En materia de derecho procesal, se dice que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustentan su pretensión (Teoría de Michelli - Teoría de la Carga de la Prueba según el efecto jurídico perseguido por las partes); asimismo, dichos presupuestos deben estar contemplados en la norma con Apelación Fallo Sancionatorio. 13

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la finalidad de que sean de aplicación en el proceso mismo. En caso contrario, la misma no se le aplicará, quedando sin sustento su pretensión o defensa (Teoría de Rosemberg - Teoría Normativa).La carga de la prueba durante el litigio tiene una doble dimensión: una carga de prueba formal, al corresponder a las partes probar los hechos introducidos en sus alegaciones

y una carga de prueba material, al ofrecer al operador judicial un criterio para resolver dudas sobre medios probatorios desestimando las pretensiones según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos inciertos. La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba. Por su parte la adecuación típica, tiene que ver con el hecho de subsumirse la conducta en la descripción abstracta que hace el legislador. Cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por un sujeto disciplinable, le corresponde a operador judicial verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva disciplinaria, vale decir si es típica. La conducta típica o tipicidad tiene que ver con toda conducta que conlleva Apelación Fallo Sancionatorio. 14

Radicado: 05001 1102000 2012 01576 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente

establecidos como falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código. Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como falta. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo disciplinario. Si se adecúa es indicio de que es falta. Si la adecuación no es completa no hay tipicidad. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo. El tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 exige para su estructura, que el abogado demore la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuide o las abandone. 2.3. Caso concreto. Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por el doctor Oscar de Jesús Sánchez David defensor de confianza del Apelación Fallo Sancionatorio. 15

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado abogado ALBERTO LEÓN ZULUAGA RAMÍREZ, se fundó en dos aspectos en concreto, el primero de ellos se asienta en que en su parecer no existe prueba que suficiente que demuestre que su defendido no haya comunicado al quejoso de la necesidad de pagar los honorarios para realizar la práctica del dictamen pericial y hacerlo valer dentro del proceso laboral, y el segundo guarda relación con que, según el recurrente, tampoco obra prueba que demuestre que su prohijado debía asumir el pago de dicho valor, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios se pactó de manera verbal, por lo que se debe aplicar el principio “in dubio pro reo”.

Por lo anterior se tiene que su recurso está encaminado a que se revoque la decisión mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable al

doctor ALBERTO LEÓN ZULUAGA RAMÍREZ.

Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados como disenso. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias

conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se Apelación Fallo Sancionatorio. 16

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

En este sentido, la Sala se pronunciará única y exclusivamente de cara a lo manifestado por el recurrente, esto es, en síntesis, el argumento sustentado en que no existe prueba i) que demuestre que su defendido no se haya comunicado con su poderdante a efectos de informarle la necesidad de pagar para que se le realice un dictamen pericial, y ii) prueba que indique que su prohijado haya tenido la obligación de asumir el valor del mencionado dictamen, en otras palabras si la sentencia de primera instancia es acorde y se encuentra dentro del marco legal, o si por el contrario fue producto de una indebida valoración probatoria y está en contravía de dichos presupuestos. La Sala desde ya anticipa que confirmará íntegramente la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Antioquia, mediante fallo del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) declaró disciplinariamente al abogado ALBERTO LEÓN ZULUAGA RAMÍREZ, por la incursión en la faltas disciplinarias consagradas en el artículo 28 numeral 10 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al considerar, que el profesional del derecho faltó a la debida diligencia profesional, al no haberle comunicado a su poderdante de la necesidad de la práctica de un dictamen pericial y de no haber aportado el valor para que se pudiera efectuar el mismo. Apelación Fallo Sancionatorio. 17

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para poder establecer si la sanción impuesta al disciplinado se encuentra legalmente soportada, se hace necesario establecer el origen de dicha sanción.

Se debe determinar entonces, i) si el hecho generador de una conducta de interés disciplinario existió, ii) si esa conducta se encuentra establecida como falta, iii) determinar la culpabilidad del disciplinable, y iv) estipular la sanción aplicable. Pues bien, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor ALBERTO LEÓN ZULUAGA RAMÍREZ, se probó que el profesional recibió poder por parte del quejoso JHON JAIRO PUERTA USUGA para adelantar un proceso ante la jurisdicción laboral. También quedó probado que la demanda que el profesional del derecho radicó, le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, posteriormente al Juzgado 8º de

Descongestión de Medellín el que resolvió negar las pretensiones de la parte demandada, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. Esta Corporación debe establecer si la conducta del doctor ALBERTO LEÓN ZULUAGA RAMÍREZ, se ajusta a la falta al deber como abogado contenida en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, que literalmente rezan:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) Apelación Fallo Sancionatorio. 18

Radicado: 05001 1102000 2012 01576 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." De cara a la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, resulta imperioso precisar que el deber profesional tutelado, es la

debida diligencia profesional, entendida ésta, como una de las pr

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