CSDJ - F0500111020002012015790120160429095632-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002012015790120160429095632-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201201579 01/A Aprobado según Acta No. 34, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 el 30 de octubre de 2015, mediante el cual, sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de doce (12) meses para ejercer la profesión, al abogado GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO, al hallarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. HECHOS Las presentes diligencias se iniciaron con sustento en la queja impetrada por la señora MARIA DEL SOCORRO DE YARCE, quien mediante apoderada, presentó queja, en escrito recibido el 15 de junio de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el togado GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO,2 sustentada en resumen en los siguientes hechos: 1 Magistrados en Descongestión: José Albeiro Cañaveral Bedoya (Ponente) y Beatriz Elena García Estrada.
2 Folios 1 al 6 c.o. 1er inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201579 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ Que el abogado recibió la suma de seis (6) millones de pesos en una conciliación realizada el día 21 de noviembre de 2011, como producto de la indemnización por muerte accidental ORLANDO DE JESUS YARCE LOPEZ, ocurrida en septiembre 24 del 2010 en el municipio de Envigado, las cuales no fueron devueltas a la quejosa, a instancias del proceso No.2011-1502. Anexa telegrama enviado al abogado disciplinado el 16 de abril de 2012, auto de admisión de la demanda, documento de desistimiento suscrito por el abogado disciplinable, auto de diciembre de 16 de diciembre de 2012, donde se acepta el desistimiento, egreso número 559265 de noviembre 21 de 201, por medio del cual se entrega cheque al abogado disciplinado, comprobante de egreso 559266 de la Cooperativa de Transportes de Medellín de noviembre 21 de 2011, donde se le gira un millón (1.000.000) de pesos. ACTUACIONES PRELIMINARES Mediante certificado No. 09783-2012, del 8 de agosto de 2012, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el Dr. GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO, es portador de la cédula de
ciudadanía No. 71’850.024 y de la tarjeta profesional No. 62.664 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente . 3 Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO; el 8 de agosto de 2012, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el togado y ordenó se abriera el proceso a la audiencia de pruebas y calificación provisional; y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor.4 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta etapa procesal se surtió efectivamente los días catorce (14) de agosto de 2014, veintiséis (26) de septiembre, veintitrés (23) de octubre y veinte (20) de 3 Visto en folio 23 del c.o. de 1 Inst. 4 Página 25 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201579 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ mayo de 2015, en la cual, se evacuaron las pruebas solicitadas por el quejoso y 5 decretadas de oficio. En audiencia del 10 de septiembre de 2015, se propuso nulidad de todo lo actuado por parte del disciplinable, la cual fue negada mediante auto del 17 de septiembre del mismo año. El togado presenta recurso de reposición y apelación, los cuales
fueron resueltos mediante auto del 30 de septiembre de 2015. CALIFICACION En audiencia del 18 de junio del 2015, se le atribuyo al profesional del derecho la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, la cual, considero que había sido cometida a título de dolo en síntesis bajo los siguientes argumentos: Que luego de hacer una alusión sobre los deberes del abogado, contenidos en el numeral 8 del artículo 28 dela Ley 1123 de 2007, así mismo al analizar los medios de convicción allegados, se verifico que el encartado no entrego a quien correspondía, la suma de cinco millones quinientos ($5.000500.000) mil pesos, los cuales retiene así: desde el 21 de diciembre de 2011 la suma cinco (5.000.000) millones de pesos, que le fueron entregados en razón a la transacción realizada con COOTRANSMEDE y quinientos (500.000) desde el mes de septiembre de 2012, pues ya conocía que no era necesario realizar la solicitud de conciliación, el cual, no ha sido devuelto a la señora MARIA DEL SOCORRO LOPEZ DE YARCE, o a su hijo JUAN DE JESUS YARCE LOPEZ, lo anterior con fundamento en el encargo que le había sido por la quejosa, para que la representara en el proceso laboral N° 201101402, que se adelantaba en el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín, en el cual el abogado celebro una conciliación con la empresa demandada COOPERATIVA DE TRASNPORTE DE MEDELLIN y le fue
entregada la suma por el valor de cinco (5.000.000) millones de pesos que se le entrego el 21 de noviembre de 2011 y le fue entregado adicionalmente un millón (1.000.000) por concepto de honorarios profesionales, los cuales a la fecha no han sido reintegrados a su cliente. 5 Acta vista a folio 54, 73, 76, 96 y 122 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201579 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el (3) de septiembre de 2015, se presentó el abogado de oficio del disciplinado y el quejoso6. Se procedió a tomar la declaración juramentada del señor JUAN DE JESUS YARCE LOPEZ, curador o representante de la señora MARIA DEL SOCORRO
LOPEZ DE YARCE.
Se le otorgo la palabra al disciplinable para que presentara alegatos de conclusión, quien solicitó se le diera un número de cuenta para proceder a consignar el dinero que había recibido y que no había entregado por no tener claridad quien era el representante de la quejosa, dada su incapacidad mental. El curador le suministra la cuenta N°62101191332 del Banco Colombia cuenta corriente, solicitándole que no era la suma de seis millones de pesos (6.000.000) a los cuales se les debía sumarse indemnización e intereses habida cuenta del tiempo que lleva el dinero
en el poder del abogado, el abogado aclara, que de esos seis millones de pesos, uno es por concepto de honorarios y los otros cinco por indemnización de la quejosa. El abogado se compromete con el despacho a hacer la respectiva consignación a efecto que obre como constancia a su favor. Solicita el abogado al despacho que considere que no hay apoderamiento de dinero toda vez que estaba esperando que se le presentara prueba de quien era el curador o el representante de la quejosa, para no incurrir en error, porque el que paga mal, paga dos veces, y solicita que sea exonerado por los cargos imputados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,7 el 30 de octubre de 2015, mediante el cual, sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de doce (12) meses para ejercer la profesión, al 6 Acta vista a folio 159 c.o. 1inst. 7 Magistrados en Descongestión: José Albeiro Cañaveral Bedoya (Ponente) y Beatriz Elena García Estrada. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201579 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ abogado GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO, al hallarlo responsable de la falta del numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.8
La Sala concluyó que no queda duda alguna de que el abogado disciplinado recibió de la COOPERATIVA DE MEDELLIN, COOTRASMEDE, la suma de $6.000.000.00 de pesos, de los cuales, $5.000.000.00 era para entregarle a la quejosa y $1’000.000.00, por honorarios y del señor JUAN DE JESUS YARCE LOPEZ, la suma de $500.000.00 pesos, para la realización de la conciliación. En este orden de ideas no queda más que concluir que desatendió, lo establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la cual, había cometido a título de dolo, teniendo en cuenta además que a la fecha no ha entregado el dinero ni a su poderdante ni al curador, lo cual, está en detrimento y menos cabo del patrimonio de su cliente y de la buena fe de quien acude y a solicitar sus servicios profesionales. No existe duda entonces para la Sala, el reproche que debe hacerse a la conducta al abogado disciplinado, la cual va en desprestigio de la profesión; agregado a lo anterior que la cifra que retuvo al abogado en el año de 2011, que fue de cinco millones quinientos (5.500.000), hasta el año 2015, ha disminuido su valor, lo cual, adicionalmente va en detrimento de su cliente. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales9.
Que había solicitado al magistrado de primera instancia, para llevar a cabo la audiencia para proponer nulidad del proceso con fundamento en las siguientes causales: Falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, violación al debido proceso y violación al derecho de defensa, la cual, según su versión no se ha dado cumplimiento, pues indicó, que en la audiencia celebrada el3 de septiembre de 8 Folio 203-214 c.o. 1 inst. 9 Recurso visto en folios 92-95 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201579 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ 2015, que se había citado para tal fin, el abogado GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO, abogado de oficio presento en esa fecha los alegatos de conclusión, y que esa etapa procesal ya se había agotado, ante ese injusto pronunciamiento de la magistrada el abogado disciplinable presento recurso de reposición y apelación y sin embargo mediante auto negó la reposición y no concedió el recurso de apelación por cuanto, este no era procedente en este tipo de proceso, agrega que no existió notificación debida por cuanto, no se le envió la notificación a la que aparece registrada en el registro nacional de abogados. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa manifiesta que la señora MARIA DEL SOCORRO LOPEZ YARCE, no podía presentar la denuncia ante el Consejo
Superior de la Judicatura, por cuanto, según aparece en sentencia N°730 del 2014 correspondiente al radicado 0500131012201400702 00 observamos claramente que desde hace quince (15) años la quejosa presenta una perdida progresiva de sus facultades de su funciones mentales, en las cuales el Dr. ANDRES MAURICIO RANGEL MARTINEZ, le diagnostico demencia en la enfermedad de alzheimer, por lo tanto la denuncia debió presentarla el curador y no la quejosa, con los anteriores argumentos solicita se declare la nulidad del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,10 el 30 de octubre de 2015, mediante el cual, sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de doce (12) meses para ejercer la profesión, al abogado GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO, al hallarlo responsable de la falta del numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 10 Magistrados en Descongestión: José Albeiro Cañaveral Bedoya (Ponente) y Beatriz Elena García Estrada.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201579 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201579 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido
expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201579 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado
fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 4° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…).Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…).” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201579 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ b) Por demorar la comunicación de este recibo. Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, se tiene que en efecto entre la señora MARIA DEL SOCORRO LOPEZ DE YARCE y el abogado GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO, existió un vínculo contractual, fruto del cual al togado se le otorgó poder para representar los intereses de la quejosa, de conformidad con lo
manifestado por el Gerente de la empresa COOTRANSMEDE, Dr. JORGE ALBERTO ZARATE M. y el abogado disciplinable al interior del proceso Laboral 2011-01502, en el cual presentaron ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, Convenio de Terminación del proceso (vito a folio 14 del C.O. de primera instancia), donde aparece el abogado como apoderado de la señora MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ DE YARCE, en ese mismo documento aparece el acuerdo al cual llegaron las partes, de 5 millones de pesos a título de indemnización y 1 millón de pesos de honorarios, documento que aparece con firmas autenticadas ante notario, y por tal razón se le dio la calidad de prueba dentro de este proceso, de dichas sumas recibidas entonces cinco millones fueron recibidos a título de indemnización y por tal razón le correspondían a su cliente, dinero que a la fecha no ha sido devuelto por el disciplinable, por tal razón su conducta encuadra en los deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tal razón también en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35, ibídem, por lo que debe ser endilgada al togado. Así mismo, debe tenerse en cuenta que los $500.000.00 pesos que la quejosa le entregó para que realizara una conciliación, estos no fueron utilizados por el procesado en dicha diligencia, ya que a lo que se llegó fue a un arreglo directo, lo que hace que la cuantía de los dineros retenidos por el togado aumenten a $5’500.000.00 de pesos, como acertadamente lo arguyó el a quo, y que esta
instancia confirmará. No son de recibo las argumentaciones expresadas por el disciplinable en el sentido de que su cliente era incapaz, en primer término porque dicha situación no está acreditada en el expediente y en segundo lugar porque tanto el abogado como el juez de conocimiento en el proceso laboral actuaban de buena fe en el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201579 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ mismo y sus actos estaban revestidos de legalidad y legitimidad, según el dicho del mismo togado disciplinado, que se enteró dos años después de haber realizado la transacción que dio por terminado el proceso laboral 2011-01502, por lo que no es viable manifestar ahora que era incapaz. Esta Colegiatura, al efectuar una revisión de los hechos materia de investigación encuentra que de manera intencionada el disciplinable cogió para sí unos dineros que no le correspondían, situación que no debía soportar quien era el titular de los dineros objeto de demanda, tampoco existe aprobación del cliente de que lo haya autorizado a aplicar a honorarios dicha suma, por el contrario hay requerimientos reiterados para que devuelva lo correspondía a su cliente, lo que hace que su conducta haya sido a propósito y por lo tanto dolosa, como acertadamente la calificó el a quo y por tal razón deberá ser confirmada. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal de honradez por parte del abogado disciplinado, en
el caso de la señora MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ DE YARCE, afectó sus intereses patrimoniales al apropiarse o retener dineros que eran de propiedad, al no devolverle los dineros reclamados de manera ilegal, y por tanto, existe un bien jurídico afectado, el cual es tutelado por la norma disciplinaria y por tanto debe aplicarse al caso del togado GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros entregados por la demandada, aún a sabiendas con la disculpa que no sabía a quién entregar el dinero, lo retuvo de manera ilegal, por lo que no es de recibo su argumentación. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201579 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~ observado la conducta evasiva y deshonesta del abogado investigado, al no devolver los dineros entregados por parte del juzgado, lo que confirma su
retención indebida de dineros reclamados ilegalmente, y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes anteriores a la comisión de la falta, el no haber devuelto el dinero retenidos, y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA NULIDAD SOLICITADA.
La Sala analizará cada una de las supuestas nulidades y las estudiará de forma independiente así: a. Falta de Legitimación por activa de la denunciante. En criterio de la Sala, no es de recibo su argumentación, toda vez que no existe prueba que permita inferir que efectivamente la quejosa no tenía las facultades para otorgar poder, cuando el mismo abogado le aceptó uno, para el trámite de la demanda laboral y el hecho de que una persona sufra de Alzheimer, no es concluyente que haya perdido todas sus habilidades mentales, lo cual no está certificado de manera puntual el avance de la misma y menos se tiene certificado que actividades puede realizar la misma, y si el notario al cual acudió certificó que se trataba de la quejosa, mal puede este cuerpo colegiado no darle credibilidad, dada la buena fe, con que debe estar revestidas estas actuaciones
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201579 01/A Abogado en apelación ~ 13 ~ jurisdiccionales; de otra parte es importante resaltar que en el momento que consideraron prudente le fue nombrado un curador, pero no por ello las actuaciones surtidas eran invalidas, sobre todo que como en este caso resultaron ser ciertas las denuncias presentadas, mucho más cuando cualquier persona está facultada para presentar quejas disciplinarias, e incluso de oficio o por compulsa se pueden adelantar, como lo establece el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “(…). Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. (…).” Así pues, no tiene eco esta solicitud y por tal razón será negada. b. Por violación al debido proceso. Sustentado en que se citó para audiencia con el propósito de evacuar las nulidades que supuestamente presentaría el disciplinable, audiencia a la cual no asistió el togado, pero se evacuo esta con la presencia del abogado de oficio, para luego presentar recurso de reposición y apelación, los cuales no son de recibo, no solo porque ya se había evacuado esta etapa, sino por la potísima razón que contra nulidades, no es viable el recurso de apelación, como única razón de la
apelación en este tipo de procesos, y al estar revestida la actuación de legalidad, no es factible conceder la nulidad deprecada por el togado, en esta instancia. c. Violación al derecho de defensa. Tampoco es procedente evacuarla en su favor, con el argumento que no fue notificado a la dirección que aparecía en el Registro Nacional de Abogados, por cuanto si recibió las notificaciones a tal punto que compareció a una de las audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, precisamente en la que solicitó República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201579 01/A Abogado en apelación ~ 14 ~ que se realizara una para presentar las supuesta nulidades en el proceso y sin embargo en esta no indicó cual era la dirección a la cual debían ser enviadas las comunicaciones; además, es relevante indicar que en las diferentes audiencias fue representado por el defensor de oficio que actuó de forma proactiva en defensa de los intereses del disciplinado, solicitando pruebas y argumentando su defensa, por tal razón se respetó por parte del a quo, el derecho de defensa del imputado, mucho más cuando la norma permite que pueda estar representado por un defensor de oficio, cuando por renuencia o no ubicación del disciplinado, por tal razón el proceso está revestido de legalidad y respeto al debido proceso y derecho de defensa. Así pues, la solicitud de nulidad será negada por parte de esta Colegiatura como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad deprecada por el apelante. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,11 el 30 de octubre de 2015, mediante el cual, sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de
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