CSDJ - F05001110200020120158001ADJUNTA20170823111016-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120158001ADJUNTA20170823111016-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201201580 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado JORGE ALBERTO RENGIFO LOZANO con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En memorial de 19 de junio de 2012, la señora MARÍA TERESA MUÑOZ CARRILLO, refirió que el condenado RONALD ARLEY RAMÌREZ MUÑOZ, otorgó poder al doctor JORGE ALBERTO RENGIFO LOZANO, para que ejerciera su defensa técnica en el proceso de vigilancia de la pena con radicado No. 2010-EI-4518 adelantado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y entregó por concepto de honorarios la suma de $300.000. 1 Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas, en Sala Dual con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201201580 01
Referencia: Abogado en Apelación Informó que el togado no realizó gestión alguna para obtener la libertad condicional del señor Ramírez Muñoz, aun cumpliendo con los requisitos para dicho beneficio.
(Folio 1-2 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JORGE ALBERTO RENGIFO LOZANO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.594.500 y porta la tarjeta profesional No. 86.152 vigente para la época de los hechos. (Folio 10 c.o.) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, el 8 de agosto de 2012, el Magistrado Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor JORGE ALBERTO RENGIFO LOZANO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 12 c.o.) 4.- Después de varios intentos por notificar al investigado y adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó hasta el 2 de mayo de 2014 con la presencia del disciplinado. 4.1.- Versión libre del investigado: manifestó que era su deseo aportar documentos para que se tuvieran en cuenta como prueba en 31 folios como son: -Poder otorgado del señor Ronald Arley Ramírez Muñoz al doctor Jorge Alberto Rengifo Lozano ante el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín el 27 de octubre de 2011, para representarlo en el proceso No. 2009 E2 2319 -Poder otorgado del señor Ronald Arley Ramírez Muñoz al doctor Jorge Alberto Rengifo Lozano ante el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 27 de octubre de 2011, para representarlo en el proceso No. 2010 E1 04518. 2
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Referencia: Abogado en Apelación -Decisión de fecha 20 de octubre de 2010 emitida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en la cual resolvió revocar el sustituto condicional de la ejecución de la pena, concedido al señor RONALD ARLEY RAMÍREZ MUÑOZ por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín…En consecuencia el señor RONALD ARLEY RAMÍREZ MUÑOZ, deberá cumplir la pena de TREINTA Y TRES (33) MESES DE PRISION, que le fuera impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la Cárcel que el INPEC determine. --Proveído de 22 de junio de 2012 del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Medellín en el cual negó al sentenciado la concesión del beneficio a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. -Oficio de fecha 16 de agosto de 2012, en el cual el doctor Rengifo Lozano solicitó al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Medellín que como quiera que su representando se encontraba privado de la libertad por un espacio superior a dos años y ello hacía materialmente imposible el cumplimiento del pago íntegro de la pena de multa impuesta, se dieran aplicación al mecanismo sustitutivo a que se refiere el artículo 39 en su numeral 7 del Código de Penas. - El día 23 de agosto de 2012, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó la solicitud del apoderado del sentenciado Ronald Arley Ramírez Muñoz, relacionada con la permisión de la amortización de la sanción de multa mediante trabajo comunitario de fecha 16 de agosto de 2012. -Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, otorgó al señor Ronad Arley Ramírez Muñoz libertad condicional de que trata el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011. 3
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Referencia: Abogado en Apelación
4.2.- Pruebas decretadas por el a quo: -Solicitar al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que pusiera a disposición el expediente radicado con No. 2010-E1-4518. -Ampliación y ratificación de la queja. (Folio 34-55 c.o.) 5.- En audiencia de pruebas y calificación de 14 de agosto de 2014, a la que asistió el disciplinado y el Operador Judicial ordenó solicitar como pruebas al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el proceso penal adelantado contra el señor Ronald Arley Ramírez Muñoz con radicado No. 2009-E2-2319, con el fin de efectuar inspección judicial y obtener piezas procesales de interés; Igualmente insistir en la ampliación y ratificación de queja, por lo tanto suspendió la audiencia y programó nueva fecha para la misma. (Folio 61c.o. y audio) 6.- Con oficio de 28 de agosto de 2014 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió el expediente No. 2009-E2-2319 seguido contra el señor Ronald Arley Ramírez Muñoz condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 7.- El 26 de enero de 2015, el Magistrado de Instancia instaló la audiencia de pruebas y calificación de provisional con el disciplinado. Manifestó el a quo que se insistió en la ratificación y ampliación de la queja, lo cual no ha sido posible por lo que hacer un recuento de los hechos y procedió así:
-Calificación Jurídica de la conducta: le fueron formulados cargos contra el doctor JORGE ALBERTO RENGIFO LOZANO por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Lo anterior teniendo en cuenta que se observó que el togado investigado no adelantó gestión alguna teniente a cumplir el encargo encomendado desde el 11 de octubre de 2011 cuando se le otorgó el poder hasta el 16 de agosto de 2012. Ya que se evidenció que sólo radicó solicitud de amortización de multa por trabajo comunitario ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Medellín, por lo que se estableció la inactividad en el cumplimiento de su gestión a la que estaba obligado.
Además esa fue la única actuación del disciplinado, por lo que su poderdante debió presentar memoriales ante el juzgado con el fin de obtener su libertad condicional, la que finalmente fue concedida el 27 de septiembre de 2013. Es dable señalar que el profesional del derecho se comprometió a estar pendiente de la fecha en la que su prohijado cumpliera la tercera parte de la pena para solicitar su libertad condicional, presupuesto que aunado a su buena conducta y arraigo familiar son los requisitos para su concesión, conforme al artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 1453 de 2011.
Por tanto existe una presunta falta contra la debida diligencia profesional porque no obra prueba que el togado se le haya revocado el poder, ni existe renuncia del mismo. -Intervención del Disciplinado: solicitó insistir en la ratificación y ampliación de queja y tener en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, lo que en principio explica la tardanza en presentar la solicitud ante el Juez de Ejecución de Penas. -El Operador Judicial ordenó insistir en la aplicación y ratificación de queja y a su vez le informó al disciplinado que se hará la valoración integral de todo el material allegado al plenario. 5
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Referencia: Abogado en Apelación 8.- Se instaló la audiencia de juzgamiento el 24 de febrero de 2015 verificando la comparecencia del doctor Rengifo Lozano en calidad de investigado le concedió la palabra: -Intervención del disciplinado: indicó que en aras de no dilatar la investigación se debe desistir de la ampliación y ratificación de la queja. -Alegatos de conclusión del doctor Jorge Alberto Rengifo Lozano: el investigado manifestó que el sentenciado Ramírez Muñoz le otorgó poder, no obstante él tenía una condena por otros hechos en el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y fue dejado en libertad hasta el 11 de abril de 2012, por lo
que se vio imposibilitado en adelantar cualquier actuación hasta esa fecha. Expresó que solicitó amortización de la pena de multa en el proceso referido en agosto de 2012, dada que era la única petición viable para la fecha y que si bien es cierto, su poderdante radicó varios memoriales, todos fueron improcedentes. Manifestó que no adelantó otras actuaciones porque es su deber como profesional del derecho no desgastar la administración de justicia cuando se tiene conocimiento que su petición está destinada al fracaso, por lo que actuó conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. (Audio Folio 78 c.o). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 26 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado JORGE ALBERTO RENGIFO LOZANO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 6
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Referencia: Abogado en Apelación La Sala a quo indicó que está demostrado con el acervo probatorio que el enjuiciado dejó de hacer oportunamente las diligencias que le eran exigibles conforme al mandato conferido, habida cuenta que para la fecha en la que el sentenciado solicitó
su libertad éste tenía el poder vigente y aún no había sido revocado, omisión que es precisamente la que se reprocha disciplinariamente. En el desarrollo del proceso no se adujo causal de justificación, por el contrario resultó reprochable el comportamiento del doctor Rengifo Lozano ya que como profesional del derecho sabía los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, de otro lado no obra prueba que el encartado haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Al considerarse la falta como infracción a deberes, para que se configure su violación por su incumplimiento, el abogado infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente en la conducta desplegada. Por lo que se concluyó que respecto de la conducta atribuible al disciplinado se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, como solicitar la redención y rebaja de la pena y libertad condicional de su prohijado, comportamiento imputable a título de culpa, dado que existió negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Atendiendo los criterios de graduación de la sanción disciplinaria como es la trascendencia social y que se vieron afectados los intereses del poderdante porque asumió su propia defensa en el proceso de vigilancia de la pena, resultó evidente la falta de diligencia, pero a su vez al no registrar antecedentes disciplinarios se le impuso la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. (Folio 79-89 c.o.) 7
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Referencia: Abogado en Apelación DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, motivado en lo siguiente: 1.- Al señor Ramírez Muñoz se le otorgó libertad condicional en septiembre de 2013, por cuanto hasta esa época cumplió con las 2/3 partes de la pena impuesta, razón por la cual no podía elevar petición antes de esa fecha porque desgastaba a la judicatura, no configurando falta a la debida diligencia profesional. 2.- Obra prueba no valorada por la Magistrada de Primera Instancia cuando realizó la inspección judicial al expediente y manifestó que no estuvo atento al encargo encomendado, diferente es que la Juzgadora haya entendido que su obligación era realizar gestiones, lo cual resultaba imposible sin el cumplimiento del requisito objetivo que era las 2/3 partes de la pena y soló empezó a cumplirla desde el 12 de abril de 2012. 3.- Ninguna petición de libertad hubiera podido ejercitar como quiera que se estaba descontando pena diferente, y el señor Ramírez Muñoz estaba sentenciado y no se encontraba a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas, razón por la cual sólo se limitó a solicitar la redosificación de la pena de multa impuesta y a su amortización, lo que no tuvo eco en el juez ejecutor quien con argumentos sólidos denegó la pretensión.
4.- La Primera Instancia no valoró las pruebas arrimadas al proceso, ni apreció que haya visitado en 4 ocasiones al sentenciado en el Establecimiento Carcelario, por lo que solicitó revisar el paginario, por lo tanto se debe revocar el fallo sancionatorio para absolverlo de todo cargo. 8
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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal se avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 6 de agosto de 2015, ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. (Folio 5 c.o. 2da instancia) 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de septiembre de 2015 expidió certificado No. 336283, el cual señaló que el abogado JORGE ALBERTO RENGIFO LOZANO no le aparecen registradas sanciones disciplinarias. (Folio 15 c.o. 2da instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (Folio 16 c.o. 2da instancia). 4.- Concepto del Ministerio Publico: Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar absuelva al doctor JORGE ALBERTO RENGIFO LOZANO toda vez que
de las pruebas allegadas se vislumbra que no existe falta disciplinaria. El propósito del artículo 37 numeral 1 es establecer actos constitutivos de negligencia profesional, y se evidenció que el abogado actuó ante el Juzgado de Ejecución de Penas competente en atención a las posibilidades del procedimiento y presentó lo que a su criterio jurídico le resultaba adecuado para el momento procesal. Además no se configuraron los presupuestos facticos y jurídicos para elevar una solicitud de libertad condicional, ya que para ese momento el condenado no había cumplido con las 2/3 partes de su pena. 9
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Referencia: Abogado en Apelación Por tanto resulta típica la conducta endilgada al doctor Rengifo Lozano, por no encuadrar en la descripción de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 12-14 c.o. 2da instancia)
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos
Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el 10
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Referencia: Abogado en Apelación ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado
Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JORGE ALBERTO RENGIFO LOZANO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.594.500 y porta la tarjeta profesional No. 86.152 vigente para la época de los hechos. (Folio 10 c.o.) 11
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Referencia: Abogado en Apelación 3.- Del caso en concreto Con memorial de 19 de junio de 2012, la señora MARÍA TERESA MUÑOZ CARRILLO, refirió que el condenado RONALD ARLEY RAMÍREZ MUÑOZ, otorgó poder al doctor JORGE ALBERTO RENGIFO LOZANO, para que ejerciera su defensa técnica en el proceso de vigilancia de la pena con radicado No. 2010-EI-4518 adelantado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y entregó por concepto de honorarios la suma de $300.000.
Informó que el togado no realizó gestión alguna para obtener la libertad condicional del señor Ramírez Muñoz, aún cumpliendo con los requisitos para dicho beneficio. 4.- De la Apelación Procede la Sala a estudiar lo esgrimido en el recurso de alzada. Al punto uno. Refirió el recurrente que al señor Ramírez Muñoz se le otorgó libertad
condicional en septiembre de 2013, por cuanto hasta esa época cumplió con las 2/3 partes de la pena impuesta, razón por la cual no podía elevar petición antes de esa fecha porque desgastaba a la judicatura, no configurando falta a la debida diligencia profesional. Para la Sala es aceptable la argumentación anterior, toda vez que las peticiones elevadas por el señor Ramírez Muñoz condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante el Juez 2º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, fueron negadas, por lo que resultaba inocuo adelantar peticiones irrelevantes ante la administración de justicia y ahí si hubiese podido 12
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Referencia: Abogado en Apelación convertir en una falta disciplinaria por desgaste o temeridad en la presentación de las mismas.
Igualmente se debe resaltar que el togado de acuerdo a oficio de fecha 16 de agosto de 2012, solicitó al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Medellín “que como quiera que su representando se encontraba privado de la libertad por un espacio superior a dos años y ello hacía materialmente imposible el cumplimiento del pago íntegro de la pena de multa impuesta, se debe dar aplicabilidad el mecanismo sustitutivo a que se refiere el artículo 39 en su numeral 7 del Código de Penas”.
Al mismo tiempo el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Medellín negó dicha petición, es por eso se debe entender que las obligaciones en la profesión del derecho son de medios y no de resultados, ya que dicha libertad dependía de los requisitos cumplidos de las 2/3 partes de la pena para acceder a las pretensiones tanto del litigante como del sentenciado y de la valoración que hiciera el despacho. Al punto dos. Arguye el apelante que obra prueba no valorada por la Magistrada de Primera Instancia cuando realizó la inspección judicial al expediente y manifestó que no estuvo atento al encargo encomendado, diferente es que la Juzgadora haya entendido que la obligación era realizar gestiones, lo cual resultaba imposible sin el cumplimiento del requisito objetivo que era las 2/3 partes de la pena y soló empezó a cumplirla desde el 12 de abril de 2012. Es dable señalar que del folio 37 al 55 del cuaderno original de primera instancia y en el anexo 1 y 2 se puede establecer que no hubo negligencia por parte del togado; como bien lo indica el Ministerio Público, el propósito del artículo 37 numeral 1 es establecer actos constitutivos de negligencia profesional, y se evidenció que el abogado actuó ante el Juzgado de Ejecución de Penas competente en atención a las 13
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posibilidades del procedimiento y presentó lo que en su criterio jurídico le resultaba adecuado para el momento procesal; además no se configuraron los presupuestos fácticos y jurídicos para elevar una solicitud de libertad condicional, ya que para ese momento el condenado no había cumplido con las 2/3 partes de su pena, por tanto resulta atípica la conducta endilgada al doctor Rengifo Lozano, por no encuadrar en la descripción de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se deberá traer a colación las documentales y analizado por esta Colegiatura: -Decisión de fecha 20 de octubre de 2010 emitida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en la cual resolvió revocar el sustituto condicional de la ejecución de la pena, concedido al señor RONALD ARLEY RAMÍREZ MUÑOZ por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín…En consecuencia el señor RONALD ARLEY RAMÍREZ MUÑOZ, deberá cumplir la pena de TREINTA Y TRES (33) MESES DE PRISION, que le fuera impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la Cárcel que el INPEC determine. -Proveído de 22 de junio de 2012 por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el cual negó al sentenciado la concesión del
beneficio a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. -Oficio de fecha 16 de agosto de 2012, en el cual el doctor Rengifo Lozano solicitó al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Medellín que como quiera que su representando se encontraba privado de la libertad por un espacio superior a dos años y ello hacía materialmente imposible el cumplimiento del pago íntegro de la pena de multa impuesta, se debe dar aplicabilidad el mecanismo sustitutivo a que se refiere el artículo 39 en su numeral 7 del Código de Penas. 14
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Referencia: Abogado en Apelación - El día 23 de agosto de 2012, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó la solicitud del apoderado del sentenciado Ronald Arley Ramírez Muñoz, relacionada con la permisión de la amortización de la sanción de multa mediante trabajo comunitario de fecha 16 de agosto de 2012. -Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín otorgó al señor Ronald Arley Ramírez Muñoz libertad condicional de que trata el articulo25 de la Ley 1453 de 2011.
De lo relacionado en precedencia se estableció que el abogado investigado se notificó
de todos los autos y providencias emitidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Presentó memorial requiriendo lo que era procedente como profesional del derecho, en uso de su experticia como jurista; no se vislumbra negligencia ni impericia por parte del doctor Jorge Alberto Rengifo lozano, ya que no era factible solicitar ninguna medida o beneficio al señor Ramírez Muñoz como lo demostró el Juzgado mencionado en las diferentes negativas tanto del sentenciado como de su defensor. Al punto tres y cuatro. Menciona el togado investigado que ninguna petición de libertad hubiera podido ejercitarse porque se estaba descontando pena diferente, y el señor Ramírez Muñoz estaba purgando otra sentencia y no se encontraba a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas, razón por la cual solo se limitó a solicitar la redosificación de la pena de multa impuesta y a su amortización, lo que no tuvo eco en el juez ejecutor quien con argumentos sólidos denegó la pretensión y la Primera Instancia no valoró las pruebas arrimadas al proceso, tampoco apreció que haya visitado en 4 ocasiones al sentenciado en el Establecimiento Carcelario, por lo que solicitó revisar el paginario, por lo tanto se debe revocar el fallo sancionatorio para absolverlo de todo cargo. 15
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Referencia: Abogado en Apelación Es dable aclarar que para la fecha en que se presentó la queja 19 de junio de 2012, tampoco procedía la solicitud de libertad condicional del sentenciado, pues no se daban los presupuestos para ello: hay que analizar que sí adelantó gestión, la cual se limitaba a estar vigilando la pena, como bien lo hizo el togado cuando asistía al despacho y se notificaba de las decisiones, presentó memorial el 16 de agosto de 2012, dando como resultado sólo negativas del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ante las solicitudes, por lo que la libertad dependía únicamente de lo que resolviera el juez competente para ello.
En efecto, se puede establecer que la inconformidad de la señora María Teresa Muñoz Carrillo, quejosa, es precisamente porque las solicitudes de libertad eran negadas por no ser la oportunidad para elevarlas, porque el sentenciado no había cumplido con los presupuestos fácticos que se requerían para solicitarla. Igualmente hubiese sido si el profesional del derecho se hubiera dedicado a interponer escritos por doquier que como experto en el derecho sabía que resultaba improcedente ocasionando temeridad o desgaste a la administración de justicia. No es dable sancionar a un profesional del
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