🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F0500111020002012015860120160707162347-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F0500111020002012015860120160707162347-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201201586 01 A Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 30 de mayo de 2014, mediante el cual fue sancionado con CENSURA, el abogado GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente diligencia tuvo inicio con sustento en la queja instaurada por la señora María Dolores Cataño Lopera el 25 de junio de 2012 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se investigara las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el abogado Guillermo León Mejía Restrepo, por cuanto afirmó que le confirió poder en abril de 2012, para que la representara en un proceso laboral contra la Fundación San Sebastián, y otro para que presentara en su nombre un derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Medellín, sin embargo a la fecha el togado no ha realizado ninguna actuación respecto al

1 Sala conformada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201586 01 A Abogado en apelación proceso laboral, por lo que le solicitó devolución del poder y de los documentos otorgados, pues no desea que el togado la siga representando, (fl. 1, c.o.).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez enviado el certificado No. 09069 del 26 de julio de 2012 por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se informaba que el doctor Guillermo León Mejía Restrepo, es portador de la cédula de ciudadanía número 71’624.544, y de la tarjeta profesional número 94.499 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 1º de agosto de 2012 con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 26 de junio de 2013 a las 11:00 a.m., para la práctica de audiencia de pruebas y

calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor (fl. 6 c.o).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 26 de junio de 20132 y 13 de noviembre de 20133, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se le endilgaron los cargos al disciplinable. En la sesión de audiencia llevada a cabo el 26 de junio de 2013, la Magistrada instructora4, constató la presencia de la quejosa y del disciplinado, procedió a iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura al escrito de queja y se escuchó en ampliación de queja a la señora María Dolores Cataño Lopera. 2 Acta a folio 19 y cd. anexo del c.o. 3 Acta a folio 64 y cd. anexo del c.o. 4 Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 050011102000201201586 01 A

Abogado en apelación Ampliación y/o ratificación de la queja. En ampliación de la queja la señora Cataño Lopera bajo la gravedad del juramento señaló que se sentía perjudicada, pues el abogado indicó que se pactaron unos honorarios por el desarrollo de la actividad encargada, lo cual no fue cierto. Un día la quejosa se encontró con el señor Mejía en una cafetería, donde le contó que le habían plagiado un proyecto, que había pasado un derecho de petición ante la Secretaría de Educación, del cual no obtuvo respuesta satisfactoria; el togado le manifestó que interpusieran otro derecho de petición que él le ayudaba a presentarlo, y que como contraprestación necesitaba que le ayudara con un aval de un concejal para una corporación que él tenía, a lo que la quejosa accedió dado que tenía un amigo concejal que le podía colaborar. Por lo anterior, la quejosa le otorgó poder al togado para presentar el derecho de petición. Además la quejosa manifestó haber conferido poder al disciplinado, para iniciar proceso laboral contra la Fundación San Sebastián, con el fin de reclamar sus derechos laborales. La señora Cataño Lopera al ver que no había avance alguno respecto del proceso, decidió pedirle al abogado que le devolviera el poder, a lo que éste le contestó que ya había presentado la demanda en la Oficina de Apoyo Judicial, cabe anotar que dicha presentación de la demanda se realizó el 24 de julio de 2012, fecha posterior a la interposición de la queja, (fls. 72 a 75, c.o). Posteriormente, se le dio el uso de la palabra al disciplinado quien solicitó las

siguientes pruebas:  Que se oficie al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito para que remita copias auténticas del expediente No. 2012-00844-00, donde se ven reflejadas las actuaciones del togado. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201586 01 A Abogado en apelación  Que se oficie a la Gobernación de Antioquia para que informe si se presentó derecho de petición para la expedición de certificado de existencia de la Fundación San Sebastián.  Que se oficie a la Secretaría de Educación si se presentó derecho de petición de información a favor de la señora María Dolores Cataño Lopera el 12 de abril de 2012. A continuación, el disciplinado refirió que debía dársele aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que la queja no presta mérito para abrir proceso disciplinario, igualmente el artículo 103 de la referida ley, al no existir falta disciplinaria de su parte. Dichas solicitudes fueron rechazadas por el despacho por improcedentes.

En sesión de audiencia del 13 de noviembre de 2013, se instaló y se identificaron los intervinientes, la quejosa María Dolores Cataño Lopera y el disciplinado el doctor Guillermo León Mejía Restrepo. Se allegó del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín expediente No. 2012-.00844-00 siendo demandada la Fundación San Sebastián y demandante la señora María Dolores Cataño Lopera. Versión libre. Luego el disciplinable rindió versión libre, donde manifestó que obró diligentemente en todo lo actuado. Indicó que hubo dos mandatos con la quejosa, uno para la elaboración del derecho de petición y el otro a fin de que presentara en su nombre demanda laboral, señalando que para el desarrollo de éste último debió cumplir con unas condiciones, siendo: la presentación de la demanda, el pago de unos honorarios anticipados equivalentes a 1 SMMLV y el aporte de unas pruebas, entre ellas, unos testimonios y el certificado de la Fundación San Sebastián. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 050011102000201201586 01 A

Abogado en apelación Posteriormente, en varias ocasiones el togado llamó y le envió correos electrónicos a la quejosa donde le manifestó lo del pago de sus honorarios al haber procedido diligentemente en las actuaciones a su cargo, a lo que la señora Cataño Lopera se negó. Por otro lado, indicó que no se pactaron términos para iniciar la demanda y que es así como ésta se radicó el 24 de julio de 2012. Luego de su presentación el doctor Mejía Restrepo instauró incidente de regulación de honorarios con el fin de que el juez estableciera dicho valor, ya que en las audiencias de conciliación que se habían desarrollado al respecto no fueron exitosas. Calificación provisional de la actuación. Una vez evacuadas las pruebas y la versión libre del disciplinado, el despacho procedió a la calificación jurídica de la actuación, donde dispuso la formulación de cargos contra el togado Mejía Restrepo, por haber incurrido presuntamente en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por mora en el inicio de la gestión encomendada respecto al proceso laboral, razón por la que le revocaron el poder. En lo referente a los honorarios del abogado, el despacho señaló no pronunciarse pues dicho asunto ya se encontraba a cargo del competente. El disciplinado aportó y solicitó las siguientes pruebas:  Aportó los correos electrónicos enviados a la quejosa donde se indicaron los requisitos para presentar la demanda laboral.  Solicitó interrogatorio de parte a la quejosa.  Solicitó escuchar en declaración a los señores Álvaro Antonio Mira Álvarez y

Martín Fabián Torres Toro.

4. Audiencia de juzgamiento.

6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201586 01 A Abogado en apelación Esta etapa procesal se surtió en dos sesiones, realizadas el 4 de abril de 20145 y el 14 de mayo de 20146, en la cuales se realizó la práctica de pruebas decretadas y se presentaron los alegatos de conclusión, así: En la primera sesión la Magistrada sustanciadora procedió a instalar la audiencia y se dio la presentación de los intervinientes, la quejosa María Dolores Cataño Lopera, el disciplinado Mejía Restrepo, el testigo Martin Fabián Torres Toro. Posteriormente el disciplinado renunció a practicar el interrogatorio de parte a la quejosa y al testimonio del señor Álvaro Antonio Mira Álvarez. Acto seguido, se le dio el uso de la palabra al testigo el señor Torres Toro, quien manifestó no conocer a la quejosa pero si distinguirla desde la universidad. Señalo que estando en una cafetería con el disciplinado, se hizo presente la quejosa con

una inquietud para el doctor Mejía Restrepo, relacionada con un incumplimiento del contrato laboral por parte de la Fundación San Sebastián. Manifestó que el contrato existente entre la quejosa y el disciplinado, consistió en iniciar un proceso en contra de la Fundación San Sebastián para que le fueran reconocidos los derechos laborales, así mismo, el compromiso fue sellado y se pactó que la quejosa debió aportar unos elementos probatorios, entre ellos, el derecho de petición presentado ante la Gobernación de Antioquia donde se debía certificar la existencia y representación de la Fundación San Sebastián. Además pactaron por el derecho de petición la suma de $500.000, y para la demanda laboral el 30% de lo que resultara. Dando continuación a la audiencia de juzgamiento el 14 de mayo de 2014, se presentaron los intervinientes, el disciplinado doctor Guillermo León Mejía Restrepo y la quejosa María Dolores Cataño Lopera. 5 Acta a folio 69 y cd. anexo del c.o. 6 Acta a folio 71 y cd. anexo del c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 050011102000201201586 01 A Abogado en apelación La Magistrada procedió a darle el uso de la palabra al disciplinado para presentar los alegatos de conclusión, quien manifestó que con la quejosa se realizaron dos contratos de prestación de servicios, uno, para la presentación de un derecho de petición ante la Secretaría de Educación, poder que le otorgó el 9 de abril de 2012; posteriormente, el 12 de abril del mismo año, el disciplinado presentó el derecho de petición del cual tuvo respuesta el 26 de abril del 2012. Además, como segundo contrato, el mismo 9 de abril de 2012 la quejosa otorgó otro poder al disciplinado para iniciar demanda laboral en contra de la Fundación San Sebastián, a la postre, pactaron una regulación de honorarios del 30% del resultado de la demanda. La quejosa debió aportar el certificado de la Fundación San Sebastián, los nombres y las cédulas de los testigos, de lo cual el disciplinado no vio compromiso al respecto. Indicó que presentó la demanda el 18 de julio de 2012 y que el 6 de septiembre se la admitieron, posteriormente, el 6 de febrero de 2013 la señora Cataño Lopera le revocó el poder sin ninguna justificación, además manifestó que la demora en la presentación de la demanda es culpa de la quejosa, toda vez que no pagó los honorarios pactados, ni allegó las pruebas que se le habían solicitado ni los documentos necesarios para la presentación de la misma. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201586 01 A Abogado en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado Guillermo León Mejía Restrepo con CENSURA, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que en ese momento procesal, el abogado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto no presentó la demanda ordinaria ante los juzgados laborales de Medellín a lo que se comprometió desde el momento en que se le otorgó poder, es decir, el 9 de abril de 2012; razón por la cual, la quejosa le informó que ya no quería que la representara. Frente a la falta a la debida diligencia, el superior se pronunció así: “…Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos

encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de esas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen…” Según lo anterior, la Sala tuvo en cuenta que el disciplinado no actuó con celeridad en las diligencias a las que se comprometió, en el momento que se le otorgó poder por parte de la señora María Dolores Cataño Lopera. Con su proceder, el abogado Mejía Restrepo incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al haberse comprobado que durante los 2 meses y 16 días contados desde la suscripción del poder, no presentó la demanda ordinaria laboral. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 050011102000201201586 01 A

Abogado en apelación Es así como la Sala no aceptó los argumentos expuestos por el disciplinado en los que manifestó, que la quejosa no le había hecho entrega de las pruebas que se requirieron como lo fueron los nombres y cédulas de los testigos, puesto que después de presentada la demanda, el auto del 26 de julio de 2012 que la inadmitió, por falta de sustento en los fundamentos de derecho. La falta se calificó a título de culpa, al comprobarse que el togado actuó en contra a la debida diligencia profesional a la que se comprometió desde el momento en que se le otorgó el poder, respecto a la sanción de CENSURA impuesta, se tuvo en cuenta que la conducta del profesional del derecho faltó al cuidado que debía tener en el encargo profesional, (fls. 99 a 105, c.o). LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales. Señaló que no se presentó conducta que fuera objeto de responsabilidad disciplinaria, ya que con la quejosa se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue incumplido por la señora María Dolores Cataño Lopera, debido a que no pagó los honorarios y no entregó las pruebas pertinentes para la elaboración y la presentación de la demanda. Además, manifestó que la Magistrada sustanciadora no realizó una valoración correcta del material probatorio, ya que supuso que la quejosa hizo entrega de los

documentos para la presentación de la demanda, asunto que no se probó. Por otro lado, tampoco se aplicó el principio de la presunción de inocencia a favor del sancionado, debido a que mientras el abogado a través de pruebas documentales, 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201586 01 A Abogado en apelación de testimonios y de interrogatorios, demostró y determinó el cumplimiento y diligencia de su deber profesional; la quejosa en sus solicitudes y declaraciones sólo llevo dudas al despacho. Finalmente, y lo más grave, es que hubo falta de motivación en la sentencia, respecto al hecho de la demora del trámite por parte del togado, en razón, a que la Magistrada no justificó racionalmente las razones fácticas y jurídicas para efectos de la sanción y por las cuales el abogado demoro el trámite, (fls. 112 a 125, c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer la apelación de la decisión del 30 de mayo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual fue sancionado con CENSURA, el abogado GUILLERMO LEÓN MEJIA RESTREPO tras hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201586 01 A Abogado en apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…

los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201586 01 A Abogado en apelación

apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los

13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201586 01 A Abogado en apelación particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado

fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El anterior precepto legal consagra expresamente cuatro modalidades bajo las cuales se puede incurrir en falta a la debida diligencia profesional del abogado, a saber: a) Demorar la iniciación y/o la prosecución de la actuación. b) Dejar de hacer las actuaciones propias de su mandato.

14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201586 01 A Abogado en apelación c) Descuidarlas. d) Abandonarlas. De la queja y de lo expuesto en la versión libre por parte de la disciplinable, se tiene que en efecto entre la señora María Dolores Cataño Lopera y el abogado

Guillermo León Mejía Restrepo, existió un vínculo contractual, fruto del cual al togado se le solicitó representar los intereses de la mencionada señora Cataño Lopera, dentro del proceso laboral que se inició en contra de la Fundación San Sebastián el cual se surtió ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado No. 2012-00844-00, situación que no se discute. Ahora bien respecto a las circunstancias por las cuales, la sala de instancia decidió sancionar al abogado investigado se tiene el argumento central de dicha decisión se basó por la demora que tuvo el profesional del derecho en la presentación de la demanda antes referida pues no fue sino hasta 2 meses y 16 días después del otorgamiento del poder, es decir el 21 de julio del 2012 que la interpuso, siendo que se le había encomendado ello desde el 9 de abril de esa misma anualidad; frente a lo cual el jurista se defendió principalmente aduciendo que esa mora se causó por cuanto debió lograr recaudar un documento que necesitaba para que la demanda procediera, siendo este el Certificado de Existencia y Representación de la Fundación San Sebastián pues sin él no la podía presentar, para ello presentó como pruebas un testimonio del señor Martin Fabián Torres Toro y la documental (presentación de derecho de petición) el cual buscaba la obtención de ese documento y que fue respondido satisfactoriamente el 26 de abril de 2012. Ahora bien se atenderá ese argumento de manera favorable, toda vez que según lo preceptuado en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...