CSDJ - F05001110200020120159801ADJUNTA20140207094813-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120159801ADJUNTA20140207094813-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve de enero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201201598 01 Aprobado en Sala No. 04 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo proferido el 31 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual sancionó con Censura al abogado JORGE ELIÉCER MORALES GÓMEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dr. Martín Leonardo Suárez Varón, en Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. La señora Gilma Molina Balbín presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí (Ant.) contra la Sociedad Ingeniería de Refrigeración Industrial Rojas Hermanos S.A., con el fin de que se declarara la resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento de las obligaciones. La citada empresa, por intermedio de la representante legal, Myriam Cepero de Rojas, otorgó poder al abogado JORGE ELIÉCER MORALES GÓMEZ para que asumiera la defensa, lo cual hizo de manera normal hasta antes del
fallo, pues no presentó alegatos de conclusión y el recurso de apelación lo interpuso de manera extemporánea. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. JORGE ELIÉCER MORALES GÓMEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 70.066.092 y Tarjeta Profesional No. 150955 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 1º de agosto de 2012, se abrió la investigación y se fijó fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se llevó a efecto el 8 de mayo de 2013, con la presencia del disciplinado, quien luego de conocer el motivo de la queja, en versión libre y voluntaria, aceptó el cargo, al señalar que eran ciertos los dos puntos a que hacía referencia la denuncia, pues efectivamente no presentó los alegatos y el recurso de apelación fue negado por inoportuno; en otras palabras, admitió su negligencia en la parte final de la gestión para la cual fue contratado. FORMULACIÓN DE CARGOS Dentro de ese mismo acto público, el Seccional emitió pliego de cargos al doctor JORGE ELIÉCER MORALES GÓMEZ, como presunto responsable de haber infringido el deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, y por supuesto incurrir en la falta de diligencia contenida en el art. 371 ibídem, al considerar demostrada no sólo la relación contractual sino también la indiligencia del letrado, en tanto del material probatorio se
evidencia que efectivamente era el apoderado de la Sociedad de Ingeniería de Refrigeración Industrial Rojas Hermanos S.A., y sin embargo, al momento de recurrir el fallo del 1º de marzo de 2012 lo hizo de manera extemporánea. Falta que consideró consumada a título de culpa. Dada la confesión del disciplinado, el operador judicial procedió conforme con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, a emitir el respectivo fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de mayo del año que terminó, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción la Censura al abogado JORGE ELIÉCER MORALES GÓMEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Al respecto, el a quo indicó que “…con la confesión del disciplinable queda demostrada su negligencia frente a la gestión profesional encomendada; es evidente la trasgresión de la norma disciplinaria en la medida en que le había sido otorgado poder para representar a la sociedad Ingeniería de Refrigeración Industrial Rojas Hermanos S.A. en el proceso ordinario de menor cuantía adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itaguí y promovido por la Sra. Gilma Molina Balbin con radicado 2009-1392, sin que el togado fuera diligente toda vez que no allegó los alegatos de conclusión y presentó de forma extemporánea el recurso de apelación…”2. Conducta que mantuvo a título de
culpa, puesto que el abogado actuó de manera negligente. Impuso la sanción de Censura en aplicación del atenuante prescrito en el numeral 1º, literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, se advierte que en eventos como el que ahora nos ocupa, el operador disciplinario no resulta ser un mero espectador, sino que debe revisar si la aceptación de cargos o confesión del investigado obedece a la realidad probatoria y, en ese sentido, determinar si se recaudó la prueba demostrativa de los extremos probatorios consagrados en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, es decir, si existe 2 Fl. 37 certeza de la falta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinado, ya que de lo contrario, se posibilitaría la imposición de sanciones injustas, en tanto personas inocentes podrían resultar castigadas al aceptar cargos para evitar dilaciones en los trámites procesales. En ese orden de ideas, resulta procedente y necesario verificar si además de la confesión vertida por el disciplinado, existen otros medios de convicción demostrativos de los elementos que estructuran la falta disciplinaria imputada
al abogado. En efecto, el cargo deducido al profesional del derecho y por el cual se le sancionó con Censura, se encuentra consagrado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se estructura a partir de “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional…”, como ocurrió en este evento, pues palmariamente se demostró la relación contractual entre el abogado JORGE ELIÉCER MORALES GÓMEZ y la señora Miryam Cepero de Rojas, en representación de la Sociedad demandada, tal cual se aprecia en el documento obrante a folio 7 y que fue aportado con la denuncia, donde en su cláusula primera se pactó: “El (La) contratante ha contratado los servicios del Apoderado: con el fin de que éste
último CONTESTE DEMANDA EN PROCESO DECLARATIVO, (COBRO
PERJUICIOS Y REINTEGRO DINEROS) QUE SE ADELANTA EN EL JUZGADO Segundo Civil Municipal de Itagüí Antioquia, instaurado por la señora GILMA MOLINA BALBIN”. Pactándose como honorarios la suma de $1.500.000, los cuales fueron debidamente cancelados al profesional del derecho. De otro lado, con la copia del fallo emitido, el 1º de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, se demostró que el mismo fue contrario a los intereses de la Sociedad demandada, pues se declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la misma, se ordenó la
resolución del contrato de compraventa, la condenó a restituir el precio recibido por la venta de los módulos defectuosos y a indemnizar a la demandante por los perjuicios ocasionados. Sentencia que no tuvo segunda instancia, puesto que el recurso interpuesto se presentó de manera extemporánea, así lo apuntó el letrado en el correo electrónico enviado a la clienta el 14 de mayo de 2012: “El día 24 de abril, el despacho decidió la concesión del recurso, Negando (sic) el mismo Por extemporánea (sic), quedando en firme a la fecha la referida sentencia. En Consecuencia (sic), se deberá proceder a dar cumplimiento a lo ordenando (sic) por el juzgado en dicha sentencia, efectuando el pago ordenando (sic) y demás contentivas deduciendi (sic) de la misma los dineros que en su oportunidad se consignaron al despacho conforme a mis instrucciones….”3. Aunado a lo anterior, se cuenta con la prueba de la confesión del disciplinado, la cual admite crédito no sólo porque encuentra apoyo en los medios documentales antes relacionados, sino porque la misma tiene plena validez en tanto se realizó bajo las formalidades legales, esto es, fue libre, voluntaria y ante funcionario judicial competente. 3 Fl. 11 y 12, corresponde al correo enviado por el abogado a la Representante Legal de la empresa demandada. Significa lo anterior que, en torno al aspecto objetivo de la falta ninguna dificultad presenta el asunto, en tanto la prueba debidamente arrimada al expediente y no tachada por alguno de los intervinientes, es demostrativa de la indiligencia en que incurrió el letrado.
Y en cuanto al aspecto subjetivo, ha de observarse que tampoco aprieto alguno se presenta, pues tanto los medios de convicción documentales, como de la versión del disciplinado, emerge con meridiana claridad que el Dr. MORALES GÓMEZ, era el único responsable de presentar los argumentos finales y la alzada frente al fallo desfavorable a su cliente, pues fue a éste a quien se le contrató y pagaron honorarios para ello, sin embargo, de manera negligente incumplió con el deber de actuar oportunamente. Lo expuesto revela que el letrado actuó de manera antijurídica4, en tanto afectó el deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que al respecto exista justificación, por el contrario, el togado de manera libre, voluntaria y ante autoridad competente aceptó los cargos imputados y no se opuso al fallo sancionatorio. El anterior análisis probatorio y la ausencia de justificación, permite afirmar de manera categórica que efectivamente el letrado JORGE ELIÉCER MORALES GÓMEZ incumplió con el deber de ejecutar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ocasionando con ello perjuicios a su cliente y a la profesión de abogado, en la medida que contribuye a su desprestigio, cuando de acuerdo con la Ley su misión es servir de auxiliar a la administración de justicia, en tanto propende porque las decisiones de los jueces se fundamenten en las normas relacionadas con el 4 Art. 4º Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando
con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. caso y los diversos medios de convicción, y defender los derechos del cliente. Para terminar, en torno a la sanción de Censura habrá de mantenerse, no sólo en atención a la ausencia de antecedentes del togado, sino también por lo señalado por el Seccional, esto es, en aplicación de la causal de atenuación consagrada en el numeral 1º, literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: “B. Criterios de atenuación.
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.
En ese orden de ideas, la sentencia consultada será objeto de confirmación integral. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la sanción de Censura impuesta al abogado JORGE ELIÉCER MORALES GÓMEZ, al hallase responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por diez días hábiles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GOMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
NESTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial