CSDJ - F05001110200020120160301ADJUNTA20140731170358-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120160301ADJUNTA20140731170358-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El abogado de manera injustificada dejó de hacer la gestión a su cargo, toda vez que por no haber impulsado el proceso sucesoral a su cargo, conllevó a la declaratoria de desistimiento tácito de la actuación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201603 01 (9489-19) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado BYRON EMILIO RESTREPO
ARANGO, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada por el señor GILBERTO URIBE TABORDA, a través de su hija la señora GLORIA ELENA URIBE, para investigar al abogado BYRON RESTREPO ARANGO, con quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el día 18 de agosto de 2011, para que iniciara proceso de sucesión con ocasión del fallecimiento de su hermana DORA CELINA URIBE TABORDA. (q.e.p.d.). Indicó el quejoso, que pese a haberle reconocido al inculpado por concepto de honorarios para su gestión la suma de $536.500., y pactar el 5%- sobre el valor comercial de los bienes comerciales a obtener en el proceso, únicamente inició el trámite y no intervino en ninguna otra etapa procesal, por lo que finalmente el fallo le resultó adverso ante su omisión en presentar las pruebas pertinentes y controvertir lo alegado en el litigio.- aportó como anexo copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el aquejado. (fl. 1 a 2 c.o. 1ª Instancia). 1 En Sala Dual con el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de BYRON EMILIO RESTREPO ARANGO, mediante certificación N° 09368-2012, expedida por
la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 8.293.138 y Tarjeta profesional N° 100.138 vigente.(fl. 6 c.o. 1ª Instancia). Igualmente, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios N° 28308, por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, informando que el inculpado no registra sanciones en su contra. (fl. 7 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 1 de agosto de 2012, el Magistrado Instructor2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el abogado inculpado, fijando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 8 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 9 de mayo de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 2.1.- Se dio a conocer el contenido de la queja al abogado investigado. 2Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 2.2.- Al rendir versión libre, el disciplinado reconoció haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales, recibiendo por honorarios la suma de $536.500; fue así como procedió a tramitar la apertura de la sucesión conforme al mandato encomendado. Adujo que ante la posibilidad del aprovechamiento que pudieran obtener los
demás herederos sobre los bienes de la causante, ubicado en el Municipio de Gomez Plata (Antioquia), adelantó de manera simultánea un proceso de guarda y aposición de sellos, del cual conoció el Juzgado Promiscuo de esa misma municipalidad. Indicó que el proceso sucesoral lo promovió en razón de la cuantía de los bienes a integrar la herencia, en “el Juzgado de Familia del Circuito de Cisneros (Antioquia)”, sin embargo, estando en trámite la actuación y luego de haber adelantado varias acciones en aras de establecer la totalidad de los bienes a incluirse en la sucesión, indagando además sobre los posibles testamentos que pudieran existir, se informó por parte del Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, que en dicho despacho se encontraba surtiéndose proceso de sucesión iniciado por la señora BLANCA MARÍA URIBE RODRÍGUEZ, con ocasión de un testamento otorgado por la causante
CELINA TABORDA.
En efecto, ante la existencia de un testamento cuya legataria ostentaba mejor derecho que su cliente, consideró no contar con elementos para alegar la “nulidad del testamento”, origen del proceso sucesoral iniciado por la señora URIBE RODRÍGUEZ, pues a su parecer fue otorgado con las formalidades del caso, de una persona con mejor derecho que el pretendido por su mandante. 2.3.- Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia fijando nueva fecha para la continuación de la actuación. (fls. 14 c.o. 1ª Instancia).
3.- En cumplimiento del decreto de pruebas, se recaudaron las siguientes: 3.1.- Copia del Proceso de sucesión, del Juzgado Veintiséis de Medellín, iniciada por la señora BLANCA MARÍA URIBE RODRÍGUEZ, como heredera de CELINA URIBE TABORDA radicado bajo el N° 201101065. (fl. 19 c.o. 1ª Instancia) 3.2.- Copia del Proceso de Guarda y Aposición de Sellos, radicado N° 201100001 del Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata, presentado por el abogado BYRON EMILIO RESTREPO ARANGO en representación del señor GILBERTO ÁNGEL ÚRIBE TABORDA.(fl. 21 c.o. 1ª Instancia) 3.3.- Oficio del Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros (Antioquia), informando que en dicho despacho no se encontró proceso alguno de sucesión promovido por el abogado BYRON EMILIO RESTREPO ARANGO, en nombre del señor GILBERTO URIBE TABORDA. 3.4.- Copia del proceso de sucesión de la causante “CELINA URIBE TABORDA”, promovido en el Juzgado Promiscuo de Familia, bajo el radicado N° 2011-00139. (fl. 31 c.o. 1ª Instancia). 4.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 30 de octubre de 2013, con la asistencia del disciplinado, se surtió la diligencia en los siguientes términos: 4.1.- Se le corrió traslado al inculpado de las pruebas allegadas al infolio.
4.2.- El disciplinado intervino ampliando su versión libre, señalando que por manifestación de su cliente, de ser el único sobreviviente de la causante CELINA URIBE, promovió proceso sucesoral en su nombre, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros, sin embargo, tuvo conocimiento de la existencia de otro proceso donde una sobrina en común de la causante y su cliente, alegaba tener mejor derecho para heredar, en virtud de un testamento otorgado por la causante donde la reconocía como heredera universal. Asimismo, adujo que por haberse probado la calidad de heredera universal de la señora BLANCA MARÍA URIBE PÉREZ, consideró no contar con elementos para controvertir dicha circunstancia, informándole a su cliente que la condición anteriormente expuesta imposibilitaba y hacía inviable continuar con la actuación por ellos promovida, por lo que decidió renunciar al mandato encomendado. 4.3.- Acto seguido, el Magistrado de Instancia procedió luego de un recuento de las pruebas obrantes en el investigativo, a calificar provisionalmente la actuación del abogado disciplinable, endilgándole cargos por la posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por abandonar el proceso sucesoral a su cargo, por cuanto al parecer no fue diligente en el trámite del mismo, al sustraerse de sus obligaciones profesionales cuando el proceso aún no había culminado, dejándolo en total inactividad pues no procuró por el impulso de la actuación, como tampoco
informó de su renuncia, derivándose la declaratoria de desistimiento tácito. 4.4.- Se ordenaron las pruebas solicitadas por el inculpado, se dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo de Gómez Plata para que enviara copia del testamento obrante en el proceso sucesoral en el cual intervino el disciplinado e informara el estado actual del mismo; suspendida la diligencia, se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 6 de febrero de 2014. (fls, 32 c.o. 1ª Instancia). 5.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata, remitió con destino al cartulario copia del testamento obrante en el proceso de sucesión testada N° 2012-00048, promovido por la señora BLANCA MARÍA URIBE RODRÍGUEZ, teniendo como causante a la señora CELINA URIBE TABORDA cuyo trámite se encontraba en el traslado de la diligencia de inventario y avalúo, (fl. 39 c.o. 1ª Instancia). 6.- El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, certificó en calenda 8 de noviembre de 2013, que en ese despacho se adelantó proceso de sucesión de la señora CELINA URIBE TABORDA adelantado por BLANCA MARÍA URIBE RODRÍGUEZ, radicado bajo el N° 2011-01065, el cual luego de acceder a la solicitud de apertura de la sucesión, se remitió en calenda 24 de agosto de 2012, en razón de la competencia para que continuara su trámite al Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Gómez Plata (Antioquia).
7.- El 6 de febrero de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el Magistrado Instructor escuchó al disciplinado sustentar sus alegatos, argumentando lo siguiente: Refirió haber iniciado las actuaciones tendientes a gestionar el proceso de sucesión atendiendo las manifestaciones de su cliente, sin embargo, al existir una actuación de quien ostentaba mejor derecho que el de su cliente, resultaban infructuosos sus esfuerzos por que fueran acogidas sus pretensiones y nada justificaba continuar con un proceso “inicuo” a sabiendas de que se harían gastos, costos y trámites inoficiosos. Cuestionó la presentación de la queja, por cuanto al haberse presentado por la hija de su mandante, debía acreditarse si era presentada en calidad de agente oficiosa, y por ende necesaria resultaba la ratificación de la misma, sobre las acusaciones realizadas en su contra, caso contrario, procedía su rechazo por incumplirse las formalidades exigibles en tal sentido. Adujo además, que al habérsele encomendado un proceso respecto del cual debían adelantarse diferentes actuaciones en despachos ubicados en sede distinta, dicha circunstancia acreditaba su interés en agenciar los intereses de su mandante, contrario a lo manifestado en la queja que pretendió acusarlo como indiligente. (fls. 55 a 61 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, sancionó con
SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN, al abogado BYRON EMILIO RESTREPO ARANGO, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El a quo encontró materializada la falta atribuida al togado investigado, al considerar que las pruebas traídas al disciplinario, revelaban que el mismo se sustrajo de sus obligaciones al incurrir con su conducta en la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto en el proceso de sucesión que promovió en nombre de su mandante y cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros, por su inactividad se declaró el desistimiento tácito de la actuación, en calenda 14 de febrero de 2013, sin que hubiera aportado siquiera la manifestación de su renuncia. La Sede Instructora rechazó las exculpaciones sustentadas por el disciplinado, al no obrar causal alguna eximente de responsabilidad que pudiera ser atendida en su favor. Para la dosimetría de la sanción, se valoraron los criterios establecidos en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía; y aunque no registrara en su contra antecedentes disciplinarios, por haber defraudado la confianza depositada por su mandante, le impuso la sanción citada en precedencia. (fls. 62 a 68 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó en el término dispuesto para ello, recurso de
apelación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por medio de la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, cuestionando la decisión en cita, bajo las siguientes argumentaciones: Sustentó su defensa, con los mismos razonamiento expuestos en el decurso de la investigación y en sus alegaciones, señalando que no se procuró por la vinculación del quejoso a fin de contrainterrogarlo por las acusaciones vertidas en su contra y demostrar que aquél estuvo de acuerdo con su proceder de no continuar con la actuación a su cargo, al informarle a su cliente las decisiones que podían adoptarse por parte del Juez del asunto, como ocurrió en el presente evento, la declaratoria de desistimiento tácito. Además, cuestionó el que se hubiera aceptado como escrito de queja, la manifestación de la hija de su mandante, pues con aquella no tenía vínculo alguno respecto de la gestión que le fue encomendada y tampoco le constaban las actuaciones adelantadas con la anuencia de su poderdante, situación que consideraba como vulneratoria de su derecho al debido proceso, por haberse adelantado un juicio en su contra, con una queja sin cumplir con las formalidades exigibles en el orden constitucional y legal. Finalmente, adujo que no se valoró en su favor la renuncia allegada a este Investigativo, misma que su cliente se había comprometido entregar al despacho del asunto, al informarle que continuaría con un nuevo apoderado la actuación promovida en ell Juzgado de Familia de Cisneros y no lo hizo. (fls. 243 a 255 c.o. 1ª Instancia).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 29 de mayo de 2014, se avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 3 de junio de 2014, se surtió notificación al disciplinado (fl. 6 a 7 c.o. 2ª Instancia). En la misma calenda, se notificó al Ministerio Público. (fl. 8 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 20 de junio de 2014, se corrió traslado al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 12c.o. 2ª Instancia), a ello procedió el día 24 de junio de 2014, manifestando que compartía los argumentos de la Sede Instructora al encontrar evidenciada la materialización de la falta enrostrada al inculpado, por cuanto al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, ocasionó que el proceso a su cargo se archivara luego de decretado el desistimiento tácito. Frente a la manifestación de haber renunciado al encargo encomendado, señaló que no existía prueba de haberla realizado a tiempo, antes de darse la referida causal de terminación del proceso, como tampoco que ésta hubiera sido aceptada por su cliente para dejar inactivo el asunto, solicitando por ello se confirmara la decisión apelada. (fls. 15 a 17 c.o. 2ª Instancia)
4.- El 1 de julio de 2014, se fijó en lista el proceso para los intervinientes presentaran sus alegaciones, guardando silencio en tal sentido. (fl. 18 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 8 de julio de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios. (fl.19 c.o. 2ª Instancia) La Secretaria de esta Corporación certificó que contra el disciplinado no cursaban investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 20 c.o. 2ª Instancia) 6.- El 8 de julio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público emitió concepto y que el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 21 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Habida consideración, procede esta Instancia a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.
Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado y Antecedentes Disciplinarios: La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de BYRON EMILIO RESTREPO ARANGO, mediante certificación N° 09368-2012, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 8.293.138 y Tarjeta profesional N° 100.138 vigente.(fl. 6 c.o. 1ª Instancia). Igualmente, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios N° 28308, por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, informando que el inculpado no registra sanciones en su contra. (fl. 7 c.o. 1ª Instancia). 3.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. 4.- De la Nulidad: El disciplinado deprecó como constitutivo de vulneración a su derecho a la defensa y debido proceso, en primer lugar, que no se procuró la práctica de las pruebas con las cuales podían corroborarse sus alegaciones, es decir, el haber contado con la concurrencia del quejoso al investigativo, a quien pretendía efectuarle un interrogatorio a fin de esclarecer que éste se encontraba de acuerdo con su proceder de no continuar interviniendo en el proceso encomendado y era conocedor de las consecuencias que a ello conllevaría, como la declaratoria de desistimiento tácito del asunto.
En segundo orden, señaló como irregular el hecho de haberse iniciado actuación disciplinaria en su contra, atendiendo el contenido de una queja que a todas luces no contaba con las formalidades exigidas con tal finalidad, pues al haber sido suscrita por una persona diferente a su mandante, era necesaria la ratificación de las acusaciones vertidas en la misma, ausente en toda la actuación, derivándose de dicho acto un juicio injusto en un contra. Frente a lo manifestado por el recurrente, precisa este Juez Colegiado en lo atinente al señalamiento de no haberse procurado por la comparecencia del quejoso al investigativo, que aunque no fuera obligatoria su presencia en la investigación, obran en el plenario las comunicaciones libradas para lograr su concurrencia, visibles a folios 11, 26, 27, 49 y 50 del sub lite; advirtiendo la existencia de otros elementos probatorios con los cuales ineludiblemente se
encontraba comprometida su responsabilidad, sin ser posible menguar dicho aspecto con la declaración que pudiera deponer el querellante, quien, se itera, inconforme acudió a la Jurisdicción originando con su misiva la presente actuación. De otro lado, considera pertinente esta Colegiatura traer a colación respecto al cuestionamiento que se hace de la queja, por haber sido presentada por interpuesta persona diferente a su mandante, y carecer de ratificación, el contenido del artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, y es del siguiente tenor: “Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación (…)” (Subraya la Sala) De lo expuesto en precedencia se advierte, que el Código Deontológico del Abogado, aplicable en el presente evento, no exige unas formalidades en la presentación de la queja, pero sí como requisito sine quanon que la manifestación de los hechos irregulares puedan comprobarse a través de medios probatorios que apoyen sus señalamientos y no versen sobre meras especulaciones. En ese orden de ideas, no encontrando causal alguna de nulidad, procede la Sala a conocer de fondo el asunto y emitir el pronunciamiento que a derecho corresponda. 5.- De la apelación El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en
el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por ende, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado BYRON EMILIO RESTREPO ARANGO, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación.
Sea lo primero indicar, que el ejercicio de la abogacía exige luego de asumir una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, el deber de realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; pues a partir de ese momento nace la obligación de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades de ley, y cumpliendo con todas las actuaciones propias según corresponda a la naturaleza del encargo. Por lo tanto, cuando los abogados injustificadamente se apartan de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial,
subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En el presente evento, el recurrente con la alzada pretendió justificar su proceder indiligente, por el hecho de haber intervenido de manera acuciosa en las demás actuaciones a su cargo, manifestando además el haberle informado a su cliente la imposibilidad de continuar con su gestión por resultar injustificadas sus reclamaciones en un proceso sucesoral en el cual no tendrían eco sus pretensiones, al figurar una persona con mejor derecho en heredar, lo que produjo su renuncia a la labor de representación que venía ejerciendo y habían acordado sería informada al Juzgado del asunto por parte de su mandante. Al respecto, oportuno resulta indicar, que de entrada serán desatendidos los argumentos defensivos del disciplinable, bajo las siguientes consideraciones: De las pruebas allegadas al infolio, quedó acreditado el mandato encomendado al litigante, en virtud del poder legalmente conferido desde el 19 de agosto de 2011 –visible a folio 6 c. anexopor el señor GILBERTO
ÁNGEL URIBE TABORDA.
En virtud de lo anterior, el inculpado inició una serie de actividades en orden de cumplir el encargo confiado, tales como, interponer la demanda de apertura del proceso de sucesión intestada y adelantar las actuaciones que en adelante fueron necesarias para impulsar el proceso de sucesión radicado N° 2011-00139, que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros. Sin embargo, se cuestiona de su proceder, el que advertido del trámite de un proceso de sucesión testada, en otro despacho judicial, es decir, en el
Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, donde según sus dichos, se relevaba a su cliente de cualquier oportunidad para que fueran acogidas sus pretensiones, no informó dicha circunstancia al despacho de la causa, para así desistir de los argumentos de la demanda, por el contrario, dejó al azar los intereses de su cliente, a tal punto, que dejó trascurrir el término previsto de inactividad con los cuales se cumplían los presupuestos para la declaratoria del desistimiento tácito. Al respecto es dable indicar, que frente a la causal de terminación anormal de los procesos declarativos, evidenciada en el sub examine, en Sentencia C-531/13, adiada 15 de agosto de 2013, M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, de la Corte Constitucional, se colige del análisis realizado en dicha Jurisprudencia, las implicaciones que llevan consigo el desistimiento tácito, previstos en las Leyes 1194 de 2008 y 1564 de 2012, donde sostiene que dicha circunstancia a prevención pretende “conminar a las partes a cumplir con las cargas que la ley les exige y a realizar los actos procesales necesarios para evitar el estancamiento del proceso, con la advertencia de que, de no hacerlo, se tiene por desistida la demanda o la solicitud que hayan formulado. Y es que la desidia de las partes, además de afectar sus propios intereses, afecta a los demás sujetos procesales, que ven postergada en el tiempo de manera injustificada la decisión sobre sus derechos, y a la propia administración de justicia, que se congestiona y
satura. Esta desidia, pues, puede considerarse como una forma de abandono del propio derecho.” En efecto no puede aceptarse por parte de este Juez Colegiado, las exculpaciones del litigante, cuando pretende argüir la anuencia de su cliente ante la posibilidad de terminar el proceso por la circunstancia anteriormente descrita, pues a todas luces fue producto de su actuar indiligente, por desatender las expectativas de su cliente, pues ni siquiera obra prueba de haber informado en el decurso de la actuación al despacho cognoscente, la existencia de otro proceso sucesoral de la heredera testamentaria cursado en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, lo cual daba lugar al desistimiento de sus pretensiones; por el contrario, lo que se probó con la documental, es el auto del 22 de octubre de 2012, donde consta “que como los herederos en esta sucesión no han mostrado un verdadero interés en continuar con su trámite”, se archivó. Además, al continuar con la mencionada inactividad, tuvo como consecuencia la declaratoria de desistimiento tácito, ordenada el 14 de febrero de 2013. Aunado a lo anterior, reprocha esta Superioridad, que pretenda mediante un memorial que no obra en el libelo demandatorio de la sucesión, como tampoco se evidencie de su contenido, el que su cliente conociera la renuncia efectuada a la labor encomendada, pues se aclara, tal y como lo precisó el Ministerio Público, era deber del inculpado informar al Juez del asunto, las causales por las cuales no continuaría con la acción por él iniciada y aquellas circunstancias que consideró suficientes para apartarse
de su labor de apoderamiento. Así las cosas, comparte plenamente esta Superioridad la decisión del Seccional de primer grado, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado disciplinado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al estar probado que dejó de hacer la actuación a su cargo, y la renuncia presentada, no tiene la vocación y valor probatorio para restarle responsabilidad frente a los cargos endilgados, pues no se hizo valer en ninguna actuación de las aquí analizadas. En consecuencia, al establecerse claramente la comisión de la falta por parte del disciplinado, y ante la ausencia de causal que justificara tal comportamiento, se CONFIRMARÁ el fallo apelado, pues la conducta en que incurrió el inculpado comporta falta contra la debida diligencia profesional, a la luz del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la nulidad deprecada por el inculpado de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado BYRON EMILIO RESTREPO ARANGO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: COMISIÓNASE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disc
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