CSDJ - F0500111020002012016160120160331125223-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002012016160120160331125223-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201201616 01 / 3385 A Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 27 de junio de 2014, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ PÉREZ, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La compulsa La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín – Antioquia, el 26 de junio de 2012, para que se investigaran las posibles irregularidades en las que pudo haber incurrido el abogado Carlos Alberto López Pérez en el curso del proceso penal adelantado ante ese despacho judicial bajo radicado 0500160002062011555553 en contra del señor Robinson Damián
Orozco Vanegas por la posible comisión del punible de hurto calificado y agravado, ya que actuando en calidad de defensor de confianza del acusado, ha dejado de asistir reiterada e injustificadamente, a pesar de haber estado enterado, a algunas de las audiencias de acusación fijadas al interior del mencionado proceso, las cuales estaban programadas para los días 12 de enero de 2012, 23 1 Ponencia del HM Oscar Carrillo Vaca en Sala Dual con el HM Manuel Fernando Mejía Ramírez. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201616 01
Abogados en apelación. de mayo de 2012 y 25 de junio de 2012, máxime cuando en la fijada para el 6 de marzo de 2012 en la que sí asistió pero deprecó su aplazamiento por supuestamente se allegaría copia del cumplimiento de un acuerdo indemnizatorio de su defendido con la víctima, lo que no ocurrió. Junto con la compulsa se allegaron copias de:
- Actas de audiencias surtidas los días 12 de enero de 20122, 6 de marzo de 20123, 23 de mayo de 20124 y 25 de junio de 20125, ii. De las notificaciones6 enviadas a la dirección de notificación del doctor Carlos Alberto López Pérez, destacando en éste caso que para la sesión del 25 de junio de 2012 se notificó personalmente7, por medio del citador del despacho, quien fue el 25 de abril de esa misma anualidad hasta la casa del togado
ubicada en la carrera 35 N° 48 (a) – 39, barrio: Buenos Aires de Medellín – Antioquia.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Carlos Alberto López Pérez8, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 16’356.017 y es portador de la tarjeta profesional N° 69.548 del Consejo Superior de la Judicatura; el 1° de agosto de 2012, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 14 de mayo de 2013 a las 1:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional; además se ordenó surtir las notificaciones de rigor. 2 Folio 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folios 7 y 8 del c.o. de 1ª Inst. 7 Reverso del folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 8 Certificación vista en folio 11 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en apelación.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas:
22 de noviembre de 20139 y 30 de abril de 201410, resaltándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al disciplinable al curso del presente proceso disciplinario seguido en su contra, sin embargo como quiera que éste no acudió a las primigenias diligencias, siendo emplazado por medio de edicto11 que permaneció publicado desde el 20 al 24 de junio de 2013, persistiendo en su inasistencia, el a quo mediante proveído emitido el 2 de julio de 201312 lo declaró persona ausente, y le nombró como representante de oficio al doctor Rubén Darío Muñoz Pulgarin quien se posesionó13 del cargo encomendado, ese mismo día, y por ende se pudo continuar la actuación dando cumplimiento a la garantía preceptuada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Consecuentemente con lo anterior, en desarrollo de la sesión del 22 de noviembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional estando el defensor de oficio, se le otorgó el uso de la palabra para que procediera a esgrimir los argumentos de su defensa y además se refiriera frente a la compulsa, aduciendo que había intentado tener contacto con el disciplinable por todos los medios posibles siendo ello infructuoso, generándose una imposibilidad de presentar por ahora argumentos defensivos. Pruebas practicadas en esa etapa procesal 9 Acta de audiencia en folio 37 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.
10 Acta de audiencia en folio 74 y reverso del c.o. de 1ª inst. más CD anexo. 11 Edicto en folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 13 Acta de posesión en folio 31 del c.o. de 1ª Inst. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. 1) Las documentales14 aportadas con la compulsa. 2) Se ofició al Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín – Antioquia para que allegara copia del poder o del acta y audio de la audiencia en que le confirieron mandato al doctor Carlos Alberto López Pérez para que ejerciera como defensor de confianza al interior del proceso penal tendiente a demostrar su posible incursión en el delito de hurto calificado y agravado el cual cusa bajo radicado 0500160002062011555553, así como también de las direcciones que del mismo reposen en el mencionado proceso, y de las actas de las audiencias de juzgamiento realizadas los día 12 de enero de 2012, 6 de marzo de 2012, 23 de mayo de 2012 y 25 de junio de 2012; todo ello con el objetivo de intentar ubicarlo; en cumplimiento de lo anterior, ese despacho judicial procedió por medio de oficio15 radicado al plenario el 2
de octubre de 2013 a remitir copias de: Actas de audiencias16 de juzgamiento llevadas a cabo los días 12 de enero de 2012 (en la cual no asistió defensor de confianza), 6 de marzo de 2012 (a la que sí asistió el defensor de confianza, pero deprecó aplazamiento y además se le informó de la próxima sesión), 23 de mayo de 2012 (sin la comparecencia del defensor de confianza del procesado), 25 de junio de 2012 (de nuevo sin la comparecencia del defensor de confianza del procesado). Actas de las audiencias de allanamiento e individualización de la pena17, surtidas el 8 de agosto de 2012 y 6 de septiembre de 2012, destacándose que en ambas compareció el doctor Carlos Alberto López Pérez, pero en la primera deprecó aplazamiento pues allegaría un acuerdo indemnizatorio con las víctimas, y en la segunda se dio lectura del fallo Citaciones18 enviadas a la carrera 35 N° 48 (a) – 39 del barrio: Buenos Aires y a la carrera 45 (c) N° 65 – 03 del barrio Villa Hermosa, ambas de Medellín – Antioquia, y que correspondían a las direcciones de notificación del doctor Carlos Alberto López Pérez en su calidad de 14 Folios 3 a 10 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folio 46 del c.o. de 1ª Inst. 16 Folios 49 a 54 y 60 a 65 del c.o de 1ª Inst. 17 Folios 57 a 58 y 68 a 69 del c.o. de 1ª Inst. 18 Folios 52, 56, 63 y 67 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en apelación. defensor de confianza del señor Robinson Damián Orozco Vanegas, en las cuales le informaban sobre las sesiones de la audiencia de acusación que se iban a desarrollar los días 23 de mayo de 2012 y 8 de agosto hogaño (respectivamente). CD de audio con las audiencias19. 3) Se ofició al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Medellín – Antioquia para que allegara copia del poder otorgado por el procesado Robinson Damián Orozco Vanegas o del acta y audio de la audiencia en que el mismo le confiera mandato al doctor Carlos Alberto López Pérez para que ejerciera la calidad de su defensor de confianza al interior del proceso penal tendiente a demostrar su posible incursión en el delito de hurto calificado y agravado el cual cusa bajo radicado 0500160002062011555553, así como también de las direcciones que del mismo reposen en el mencionado proceso, y de las actas de las audiencias de juzgamiento realizadas los día 12 de enero de 2012, 6 de marzo de 2012, 23 de mayo de 2012 y 25 de junio de 2012; todo ello con el objetivo de intentar ubicarlo; en cumplimiento de lo anterior, esa oficina procedió por medio de oficio20 adiado 27 de noviembre de 2013 a remitir copias de:
Acta de audiencia21 de control de garantías surtida ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín – Antioquia datada el 31 de agosto de 2011, y en la cual el señor Robinson Damián Orozco Vanegas le otorgó de manera oral poder al doctor Carlos Alberto López Pérez, el cual fue aceptado en ese mismo instante. Citaciones22 enviadas a la carrera 35 N° 48 (a) – 39 del barrio: Buenos Aires y a la carrera 45 (c) N° 65 – 03 del barrio Villa Hermosa, ambas de Medellín – Antioquia, y que correspondían a las direcciones de notificación del doctor Carlos Alberto López Pérez en su calidad de defensor de confianza del señor Robinson Damián Orozco Vanegas, en 19 Entre los folios 69 y 70 del c.o. de 1ª Inst. 20 Folio 41 del c.o. de 1ª Inst. 21 Folio 42 del c.o. de 1ª Inst. 22 Folios 44 y 45 del c.o. de 1ª Inst. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. las cuales le informaban sobre las sesiones de la audiencia de acusación que se iban a desarrollar los días 23 de mayo de 2012 y 8 de agosto hogaño (respectivamente). CD de audio con las audiencias23. Calificación jurídica de la actuación
Una vez evacuada la etapa probatoria antes mencionada y estando en desarrollo la sesión del 30 de abril de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo procedió a relevar del cargo de defensor de oficio al doctor Rubén Darío Muñoz Pulgarin y en su lugar designar a la doctora María Elena Maya Rico (quien se encontraba presente) y por ende se posesionó inmediatamente de esa designación; acta seguido, el a quo consideró que sería del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo de la siguiente manera: El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la probable transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el letrado, actuando en su calidad de defensor de confianza del ciudadano Robinson Damián Orozco Venegas, al interior del proceso penal adelantado ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín – Antioquia, bajo radicado 0500160002062011555553, dejó de acudir injustificadamente al curso de las sesiones de la audiencia de formulación de acusación de los días 12 de enero de 2012, 23 de mayo de 2012 y 25 de junio de 2012, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención, comportamiento que se imputó a título de culpa.
4. Audiencia de Juzgamiento 23 Entre los folios 45 y 46 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en apelación. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 10 de junio de 201424 presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Practica de pruebas 1) Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios actualizados del investigado25, expedida por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, observando que el mismo NO poseía antecedentes vigentes. Alegatos de conclusión Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable para que expusiera sus alegaciones de conclusión, refiriendo inicialmente que a pesar de haber intentado por todos los medios posibles ponerse en contacto con su prohijado, ello no fue posible, seguidamente dijo que a pesar de mediar actas de las audiencias a las que faltó su defendido, ello per se no le hacía merecedor de sanción disciplinaria, toda vez que asistió a otras. Finalmente puso de presente que en cabeza de su defendido puede haber duda razonable, ya que como quiera no compareció al presente disciplinario, no se
saben de su boca, ¿Cuáles fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar que lo obligaron a faltar a esas diligencias? DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado Carlos Alberto López Pérez, de 24 Acta de audiencia en folio 81 del c.o. de 1ª Inst. 25 Vista folio 80 del c.o. de 1ª inst. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con CENSURA. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, se consideró que, a pesar que el abogado había sido informado en debida forma sobre el desarrollo de las sesiones de los días 12 de
enero de 2012, 23 de mayo de 2012 y 25 de junio de 2012, de la audiencia de formulación de acusación que se desarrollaba al interior del proceso penal adelantado en contra de su prohijado, el señor Robinson Damián Orozco Venegas, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín – Antioquia, bajo radicado 0500160002062011555553, optó por no acudir a las mismas sin que presentara justificación con prueba siquiera sumaria sobre el motivo de su incomparecencia, comportamiento que se consideró realizado a título de culpa, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente al mandato que se le había conferido, generando una demora en el curso del proceso. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad, reiterando así la congruencia de la misma. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de oficio del togado sancionado, incoó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201201616 01 Abogados en apelación. Inicialmente expuso que si bien su defendido no se presentó la curso de algunas de las audiencias fijadas al interior del proceso penal dado en el cual fungió como defensor de confianza del procesado, ello no causó traumatismo de peso al mismo, pues en últimas se concretó el acuerdo hecho con las víctimas y a su defendido lo condenaron (concediéndole las rebajas y subrogados pertinentes). Seguidamente adujo que la presunción de inocencia de su defendido no quedó desvirtuada, ya que el poder dado a sí, fue para defender al señor Robinson Damián Orozco Vanegas, lo que en efecto hizo, por lo cual no faltó a su deber, y si bien faltó a algunas audiencias ello no se podía considerar como falta imputable a él.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 27 de junio de 2014 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien halló disciplinariamente responsable al abogado Carlos Alberto López Pérez de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con CENSURA; aclarando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo
dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la
actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensora de oficio del togado sancionado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los
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Abogados en apelación. particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden
jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el señor Robinson Damián Venegas Orozco, ya que estando en curso la audiencia preliminar de control de garantías, imputación de cargos y eventual solicitud de medida de aseguramiento, adelantada ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín – Antioquia en el proceso que cursaba por la posible comisión del punible de hurto calificado y agravado radicado 0500160002062011555553, mismo que posteriormente correspondió en instancia
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de conocimiento al Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín – Antioquia, haciéndose evidente que en cabeza del togado concurrían usa serie de facultades y obligaciones, siendo entre ellas la de asistir al curso de las audiencias que allí se programaran, para por un lado ejercer una efectiva defensa de los intereses de su representado y por el otro hacer rápido y eficaz el procedimiento; sin embargo lo anterior el mismo despacho ante el cual se está tramitando el referido proceso decidió compulsar copias ante la Sala A quo, pues el letrado había dejado de asistir al desarrollo de algunas audiencias, especificando las siguientes: Las sesiones de la audiencia de formulación de acusación fijadas para los días 12 de enero de 2012, 23 de mayo de 2012 y 25 de junio de 2012, no obstante haber sido informado en debida forma que se desarrollarían en esas datas; presentándose como aún más reprochable, el que ni siquiera se haya tomado la molestia de presentar excusas debidamente sustentadas en pruebas siquiera sumarias justificando y/o exponiendo las causales que hubieren, generaron su incomparecencia, lo cual fue del total rechazo del despacho compulsante, como también lo será para esta Superioridad; no obstante ello y en aras de garantizas la transparencia y el debido proceso del disciplinable, se desataran los argumentos esgrimidos por la defensa de oficio en su escrito de apelación así: En cuanto a la primera de las tesis apelatorias, es decir “que si bien su defendido no se presentó la curso de algunas de las audiencias fijadas al interior del proceso
penal dado en el cual fungió como defensor de confianza del procesado, ello no causó traumatismo de peso al mismo, pues en últimas se concretó el acuerdo hecho con las víctimas y a su defendido lo condenaron (concediéndole las rebajas y subrogados pertinentes)” tal afirmación no es del todo errada, pue si bien el disciplinable en efecto faltó a tres de las audiencias fijadas en el proceso penal donde fungió como defensor de coniza del imputado, ello no impidió que el juzgado de conocimiento haya dictado sentencia condenatoria y además le concediera beneficios y subrogados legalmente constituidos al procesado, pero como lo que aquí se reprocha no es la posible diligencia frente a la defensa que del imputado haya hecho el disciplinable, sino la injustificada y reiterada incomparecencia a audiencias que estaban debidamente informadas y aún más grave que ni no se justificó. Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201616 01
Abogados en apelación. Ahora bien, en cuanto al segundo de los argumentos de la apelación, el cual sustentó que la presunción de inocencia de su defendido no quedó desvirtuada, ya que el poder dado a él, fue para defender al señor Robinson Damián Orozco Vanegas, lo que en efecto hizo, por lo cual no faltó a su deber, y si bien faltó a algunas audiencias ello no se podía considerar como falta imputable a él”, en
cuanto a éste no se harán mayores dubitaciones, dado que está similarmente sustentado al anterior, entonces se deberá estar atenido a lo previamente descorrido. Con base en lo anterior, se hace menester aclarar que los abogados en el ejercicio de la profesión, y más específicamente en desarrollo de una defensoría de confianza en el curso de un proceso penal, tiene la necesidad de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo presentar la respectiva excusa soportada en prueba al menos sumaria, lo cual es propio de la presunción de la buena fe, misma que se pregona en todos los actos que desarrollan las partes en el proceso, pues se itera, a la defensa le asisten una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 904 del 2004 el cual preceptuó: “Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defens
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