CSDJ - F05001110200020120162101ADJUNTA20140411115505-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120162101ADJUNTA20140411115505-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO
SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA
JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05 001 11 02 000 2012 01621 01 Aprobado según Acta No.26 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. REVOCA PRESCRIPCIÒN Y DECRETA
CADUCIDAD DE LA ACCIÒN.
ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación instaurado por la señora Rosaura Garavito Leal, contra la decisión del 18 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual se decretó la terminación de la actuación disciplinaria en contra el doctor CESAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado 1 La Sala estuvo integrada por los Magistrados MARTIN LEONARDO SUAREZ VARON
(Ponente) y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.
FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Radicación: 050011102 000 2012 01621 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Antioquia, por haberse presentado la prescripción de la acción disciplinaria.
LO FÁCTICO Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja
presentado por la señora Rosaura Garavito Leal el 29 de junio de 20122, en el cual solicitó investigar la conducta del doctor CESAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA, en su condición de Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia para la época de los hechos denunciados, por presuntas irregularidades cometidas por el funcionario en la audiencia de lectura de fallo realizada el día 28 de diciembre de 2007 dentro del proceso penal No.2007-80222 en el cual ordenó el comiso del vehículo camioneta marca Chevrolet LUV DMAX, diésel, tipo Pick-up, de placas XWC-720,y por ende su consecuente inmovilización para ser dejada a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el Seccional de instancia, mediante auto del 13 de julio de 20123, procedió a la apertura de indagación preliminar, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó la práctica las siguientes probanzas: Oficiar al investigado para que se pronunciara sobe los hechos endilgados en la queja. 2 Folios 1 a 77 C.O. 3 Folio 78 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oficiar a la Relatoría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que se informara los datos personales, el cargo y dirección actual del doctor CESAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA, quien para el
mes de diciembre de 2007 se desempeñaba como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Tener como pruebas las aportadas por la quejosa como anexo de su denuncia. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN En auto adiado 18 de diciembre de 20134, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Sustento de la decisión, lo constituye en esencia la fecha de los hechos, esto es, el 28 de diciembre de 2007, cuando por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado, se pronunció sentencia condenatoria en contra de Alejandro Rincón Sánchez, como autor de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, y en el numeral 4º de la parte resolutiva de dicho proveído, dispuso ordenar el COMISO del rodante de placas WXC-720, que aquel conducía el día de los hechos. Y de esa fecha, esto es 28 de diciembre de 2007, a la del 28 de diciembre de 2012, operó la prescripción de la acción disciplinaria al ser una conducta de carácter instantánea. 4 Folios 87 y 88 C.O.
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LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, dentro del término legal, la quejosa manifestó su disentimiento indicando que el a quo consideró o tuvo en cuenta para la decisión, que la conducta denunciada tuvo ocurrencia solamente el 28 de diciembre de 2007, desconociendo que la misma se desarrolló de manera continuada pues no valoró que mediante sentencia de tutela del 29 de julio de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente doctor Sigifredo Espinosa Pérez, se ordenó dejar sin efecto el numeral 4 de la sentencia proferida por el juez accionado el 28 de diciembre de 2007, disponiendo que en el término de 24 horas, contados a partir de la notificación del fallo, se restablecieran los derechos de Rosaura Garavito Leal, ordenando su entrega, lo que demuestra que la conducta de retención del vehículo fue continuada hasta cuando fue entregado en agosto de 2009, por lo que entonces, a la fecha del pronunciamiento del disciplinante, no habían trascurrido los 5 años para la prescripción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La norma sustantiva referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura: (…) 4º. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primer instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
II. El problema jurídico.
El problema jurídico que se presenta en el asunto a resolver es de carácter complejo, pues, en primer lugar se trata de determinar si conforme efectivamente lo dedujo el a quo en el fallo impugnado, se presenta la figura de la prescripción de la acción disciplinaria. En segundo término si la conducta denunciada es de aquellas de naturaleza instantánea o permanente, y por ende a partir de qué momento se cuenta el lapso consagrado en la Ley para contabilizar la prescripción o la caducidad.
III. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria.
Y para dar respuesta a los interrogantes formulados, considera la Sala que es necesario plasmar algunas precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Radicación: 050011102 000 2012 01621 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria en el estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los
Servidores Públicos.
Al respecto se tiene, que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Rezaba dicho precepto: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Pero ahora, con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. De igual forma, el término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue también determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
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La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional considera que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la
misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Radicación: 050011102 000 2012 01621 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración5.
Y, como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. En el caso en estudio se presenta la caducidad. Ahora bien, superado el preámbulo, y adentrándonos aún más en el análisis del caso que concita la atención de la Sala, contrario a lo deducido por el a quo en la decisión atacada a través del recurso vertical, se presenta es la CADUCIDAD como una de las formas de extinción de la acción disciplinaria que se han venido mencionando renglones arriba, y que genéricamente son reseñadas por el artículo 29 del CDU en su numeral 2°, como de prescripción de la acción disciplinaria, y es por esta razón que la decisión de primera instancia, que decretó la prescripción de la acción disciplinaria, se ha de
revocar para en su lugar declarar la caducidad. Y se afirma lo anterior atendiendo varios aspectos. 5 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El primero de ellos el de la naturaleza de la caducidad, que conforme a la explicación ofrecida ut supra, se entiende como el Instituto Jurídico que limita cronológicamente la potestad del Estado una vez se ha tenido conocimiento de la ocurrencia de la conducta disciplinable, para dar inicio a la respectiva indagación con el propósito de satisfacer los fines de la misma y determinar si se formaliza o no la misma, a través de la apertura forma de investigación.
Y en segundo lugar, porque a partir de la emisión de la Ley 1474 de 2011, se reformó la aplicación de la figura de la prescripción, para aceptarla solo en casos en que el término plurimencionado de los cinco lustros haya corrido a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Nótese que para el caso en estudio, como quedó reseñado en el acápite de las actuaciones procesales, mediante auto del 13 de julio de 2012, se decretó por el Seccional de instancia, abrir indagación preliminar, sin que se haya avanzado a la etapa de formalización de la investigación. Lo anterior de una parte, pues ahora en lo tocante al criterio temporal o cronológico, los hechos investigados, que se traducen en la emisión del
pluricitado fallo condenatorio que ordenó el comiso del rodante de placa XWC-720, despachado por el Juez CESAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA, se materializaron o tuvieron ocurrencia el 28 de diciembre de 2007. En tercer lugar, y en cuanto a la naturaleza de la falta, que igualmente es un factor que debe ser ponderado para determinar si la misma es instantánea o permanente o continuada, en el caso particular nos hallamos ante una instantánea, siendo de la especie de aquellas en las cuales la consumación tiene lugar en un momento específico, esto es, cuando de conformidad con la FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Radicación: 050011102 000 2012 01621 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO teoría de la acción, se ejecuta la conducta o debió realizarse el comportamiento omitido.
Para el caso que se analiza, se tiene que conforme a la constatación y revisión de la fecha en que el proveído interlocutorio fue emitido por el aquí investigado, tuvo ocurrencia el día 28 de diciembre de 2007, cuando ordenó el comiso del vehículo de placa XWC-720, y es entonces desde esa fecha desde la cual debe empezar a contabilizarse el término que la ley otorga al Estado para investigar disciplinariamente la ocurrencia de una trasgresión al ordenamiento sustantivo de las faltas de los servidores públicos. En definitiva, se ha de aplicar la caducidad de la acción disciplinaria, atendiendo a que desde esa fecha, a la que es tomada por el Seccional de instancia para proferir la decisión que se abomina, las diligencias
permanecieron en indagación, habiendo entonces transcurrido inexorablemente, el término que ahora la legislación, a partir de la emisión de la Ley 1474 de 2011, incluyó en la norma para predicar la caducidad, esto es, cinco (5) años.
COLOFÓN.
Entonces, con pedestal en lo antedicho, si la conducta que se imputa al doctor CESAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA se verificó en la fecha que con saturación ha quedado arriba reseñada, y desde esa data efectivamente transcurrieron algo más de los 5 años que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 como término de caducidad de la acción disciplinaria en materia del régimen disciplinario de servidores públicos, sin que se hubiere proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, la secuela resultante es que a FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Radicación: 050011102 000 2012 01621 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así, inexorablemente y como corolario de este estudio, se procederá en la resolutiva de esta providencia, revocando la decisión del a quo que erradamente declaró la prescripción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR la decisión del 18 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Antioquia, en la cual se decretó la terminación de la actuación disciplinaria en contra el doctor CESAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por haberse presentado la prescripción de la acción disciplinaria. SEGUNDO.- DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor CESAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, atendiendo a que desde su consumación como conducta instantánea, esto es el 28 de diciembre de 2007, hasta el 28 de diciembre de 2012, no se decretó el respectivo AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en el término de cinco (5) años que consagra como límite el canon 30 del Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO.- Como secuela de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA fallada, y al no poderse proseguir la actuación, se confirma el numeral segundo del proveído del 18 de diciembre de 2013, que ordena el ARCHIVO del proceso disciplinario que vinculaba al doctor CESAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito
Especializado de Antioquia. CUARTO.- Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión, y
una vez en firme devuélvase el proceso a su lugar de origen para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Radicación: 050011102 000 2012 01621 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Radicación: 050011102 000 2012 01621 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 20 de mayo de 2014. ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201201621 01 Acción disciplinaria abogado CÉSAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA Aprobado según Acta de Sala No. 26 del 9 de abril de 2014. Con sumo respeto, manifiesto que ACLARO MI VOTO en este caso, considerando que si bien comparto la decisión adoptada por esta Superioridad en la sesión del 9 de
abril de 2014 consignada en el acta de la Sala 26, que resolvió REVOCAR la decisión del 18 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia donde decretó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor CÉSAR AUGUSTO BEDOYA FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Radicación: 050011102 000 2012 01621 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BEDOYA, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, porque consideró evidente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, para en su lugar DECRETAR LA CADUCIDAD señalando que la conducta instantánea atribuida ocurrió el 28 de diciembre de 2007 y hasta el 28 de diciembre de 2012, NO SE DECRETÓ LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en el término de 5 años que consagró como límite el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.
Lo anterior, en virtud que al momento de ocurrencia de los hechos, se encontraba vigente el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que estableció los términos de prescripción de la acción disciplinaria, es decir, que se debería considerar el concepto de PRESCRIPCIÓN y no el de CADUCIDAD. Se observó que el procedimiento disciplinario, independiente del concepto acogido, conduce teleológicamente a favorecer al investigado, en la medida que emerge la
imposibilidad de continuar la investigación disciplinaria. De los Honorables Magistrados, FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Radicación: 050011102 000 2012 01621 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Luis Guillermo Ramos Vergara ALCA.