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CSDJ - F05001110200020120162501ADJUNTA20150604162919-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120162501ADJUNTA20150604162919-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201201625 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha

REF: CONSULTA ABOGADA

BEATRIZ MARGARITA PINO

SUÁREZ ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 27 de junio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con censura a la abogada BEATRIZ MARGARITA PINO SUÁREZ, tras hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 34-b y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja radicada el 29 de junio de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual la señora ANA MILENA MOSQUERA PALACIOS, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada BEATRIZ MARGARITA PINO SUÁREZ; manifestando que la 1 Sala dual integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA (ponente) y OSCAR CARRILLO VACA.

Inspección Segunda de Control Urbanístico de Medellín mediante Resolución No.535 del 26 de mayo de 2009, ordenó la demolición de la obra construida en el bien inmueble de su propiedad identificado con nomenclatura Calle 31 B No.89 E – 18 Barrio Altos del Castillo en Belén, Etapa II, lo anterior, por falta de requisitos en la ejecución de la misma ante la Curaduría Cuarta de Medellín donde tramitó la licencia de construcción y reconocimiento. Señaló la quejosa que teniendo en cuenta lo anterior, mediante apoderado presentó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó la demolición de la cual conoció el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, radicado No.2010-00123-00, logrando la suspensión temporal de la resolución que ordenó la demolición de las obras. Dijo que la abogada investigada le ofreció sus servicios profesionales, garantizándole solucionar la situación presentada, firmaron el 29 de junio de 2010, el contrato de prestación de servicios profesionales. Manifestó la señora ANA MILENA PALACIOS MOSQUERA, que posteriormente la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Medellín, profirió la resolución de 31 de mayo de 2012, ordenando la demolición del inmueble para el 12 de junio de 2012, por lo cual contactó a la abogada denunciada y le informó de tal diligencia requiriéndole que gestión adelantaría para evitarla, a lo cual le contestó “que no había nada que hacer al respecto”. Aseguró la denunciante que teniendo en cuenta el incumplimiento de la

abogada investigada buscó asesoría con otros profesionales del derecho y presentó un derecho de petición ante la Unidad de Vigilancia y Control Urbanístico y una solicitud de Vigilancia activa, ante la Unidad de Vigilancia y Control de la Personería de Medellín, actuación con la cual suspendieron nuevamente y de manera temporal la resolución que ordenaba la demolición de su propiedad. Allegó los documentos obrantes a folios 4 a 18 del expediente. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora BEATRIZ MARGARITA PINO SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 32.324.789, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 183446, vigente como consta en el certificado número 09113-2012, expedida por esa dependencia el día 27 de julio de 2012 (fl.20). Así mismo, obra a folio 21 del cuaderno de primera instancia, certificado No.28273, de 27 de julio de 2012, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora BEATRIZ MARGARITA PINO SUÁREZ, no cuenta con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 1 de agosto de 2012, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada BEATRIZ MARGARITA PINO SUÁREZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 3 de julio de 2013, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, en la cual la quejosa ratificó y amplió la queja indicando que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada BEATRIZ MARGARITA PINO SUÁREZ, en el cual la disciplinable se comprometió a solucionar unos inconvenientes de un inmueble de su propiedad que iba a ser demolido, pero no obtuvo resultados de la disciplinable, quien tampoco le brindó orientación profesional, ni desarrolló gestión alguna. Señaló la quejosa que inicialmente a través de otro profesional del derecho presentó los recursos de ley en contra de la Resolución 535 del 16 de octubre de 2009, de quien prescindió pues era especialista en derecho laboral, entonces, le recomendaron a la togada, pues le manifestaron que era muy buena abogada en el sector urbanístico. Afirmó que el abogado inicialmente contratado instauró la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal y la asesoró en algunos derechos de petición que presentó ante la Inspección de Control Urbanístico de Policía Urbana de Medellín; dijo que la disciplinable se comprometió a realizar las gestiones correspondientes ante la Curaduría y ante la mencionada Inspección de Policía, quien le garantizó que suspenderían la demolición, pero no desarrollo gestión alguna; presentó en nombre propio un derecho de petición con la asesoría de otro profesional del derecho, pues la encartada al requerirla para el cumplimiento del compromiso profesional le dijo vía telefónica que la estaba amenazando y presionando; y finalmente no le volvió a contestar el teléfono. Manifestó que nunca obtuvo respuesta, ni asesoría por parte de la abogada

investigada y por ello buscó la asesoría de otro abogado. Dijo que los memoriales los presentó a su nombre, porque la abogada investigada era imposible de localizar y cuando lo lograba, le manifestaba que la estaba presionando; aseguró que la investigada no adelantó gestión alguna, pese a que le canceló la suma de $2.000.000, un millón el 29 de junio y otro millón el 2 de octubre de 2010, conforme a los recibos que aportó con la queja disciplinaria. Agregó que el 31 de mayo del 2012, la volvieron a notificar del acto administrativo que ordenaba la demolición de la casa, en consecuencia, le pidió resultados a su mandataria, sin que la misma hubiera realizado gestión alguna en su favor. Seguidamente la abogada investigada rindió versión libre, argumentando que el 19 de junio del 2012, estando en la Personería de Medellín, recibió una llamada de la quejosa a través de la cual la trató mal y la amenazó, situación que la preocupó, en consecuencia, envió un correo electrónico a la señora ANA MILENA MOSQUERA PALACIOS, donde le enviaba copia del recurso de reposición para que lo revisara e imprimiera, pues debía ser presentado el 7 de octubre de 2010 lo cual reiteró por el mismo medio el 29 de septiembre de la misma anualidad. Señaló que ella redactó el contrato de prestación de servicios pero no guardó copia, al día siguiente la quejosa le mando otro contrato, que era el que obraba en el expediente disciplinario, pero le advirtió a la señora ANA

MILENA MOSQUERA PALACIOS, que no podía garantizarle resultados, incluso le indicó que si era el caso, le devolvía el $1.000.00, inicialmente entregado como abono a honorarios. Aseguró que las dos primeras hojas no correspondían al contrato suscrito con la quejosa, pero la tercera sí, donde aparecía su firma. Allegó la abogada investigada los documentos obrantes a folios 28 a 51 del expediente, para que obraran como pruebas dentro de las presentes diligencias disciplinarias.

2. Mediante oficio No.C4-2269-CO-67311-2013 del 15 de enero de 2014

(fls.65 y 66), La Curadora Urbana Cuarta de Medellín, informó que el 9 de julio de 2010, la abogada BEATRIZ MARGARITA PINO SUÁREZ, mediante radicado No.05001-4-10-2269, solicitó reconocimiento para el inmueble ubicado en la Calle 31B No.89 E – 18, lo cual fue decidido al día siguiente desfavorablemente mediante Resolución No. C4-3557 de 2010, cuya copia anexó.

3. El 25 de noviembre de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la señora REGINA CARLOTA ARCILA, en declaración jurada indicó que frente a la negativa a la solicitud radicada por la señora ANA MILENA MOSQUERA PALACIOS, decisión tomada por la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín, procedía el recurso de reposición ante esta misma entidad y el de apelación ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, instancias que fueron agotadas por la disciplinable;

que finalmente se negó la autorización de construcción de un tercer piso en el inmueble de la quejosa, pues específicamente en esa zona no estaba permitido, además, no cumplía con la Ley 675 del 2003. Indicó que el primer trámite fue adelantado por un gestor que era un ingeniero, pero el poder lo tenía el hermano de la quejosa, sin embargo, erradamente el ingeniero consideró que podía apelar, en consecuencia, presentaron una cantidad de procesos en contra de la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín, porque se le habías negado el trámite. Seguidamente la señora GLORIA INÉS TOVAR, rindió declaración jurada quien dijo trabajar en la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín y conocer a la disciplinable desde el año 1997, pues realizaba trámites ante esa entidad. Respecto del trámite de la señora ANA MILENA MOSQUERA PALACIOS, tenía el inconveniente que la asamblea de copropietarios del bien inmueble no aceptaban la realización de las obras, lo cual era requisito. Luego, el Doctor Jorge Daniel López Delgado, rindió declaración jurada a través de la cual indicó que trabajaba desde enero del año 2008, en la oficina del abogado FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRY, donde acudió la señora ANA MILENA MOSQUERA PALACIOS, a consultar un problema que tenía sobre una licencia de construcción en la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín, así como con unas resoluciones del municipio de Medellín de la Inspección de Control Urbanístico de Policía Urbana, donde le habían notificado la demolición de unas reformas que hizo en su vivienda y además,

se le impuso una multa por esas construcciones sin permiso. Dijo que el doctor FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRY tramitaba un proceso de inmunidad y restauración, pretendiendo la nulidad de la resolución donde se ordenó la demolición de las obras en la vivienda de propiedad de la quejosa, proceso que se adelantó en el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, bajo el No.2010-00123, en el que se profirió sentencia desfavorable en marzo de 2012, en consecuencia, presentó recurso de apelación para ente el Tribunal Administrativo de Antioquia. Expresó que las actuaciones en favor de la quejosa se hicieron en la oficina del mencionado abogados, pero ésta suscribió un incídete de inmunidad, la revocatoria directa, la acción de tutela, recurso de queja, contra la Curaduría Cuarta Urbana de Medellín, presentado ante el Departamento Administrativo de Planeación y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada en el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, estuvo a cargo el

doctor FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRY.

Manifestó el declarante que la señora ANA MILENA MOSQUERA PALACIOS, presentó ante la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín, solicitud de legalización de una construcción que hizo sin permiso y cuando la Curaduría la citó para notificarle la negativa de legalización, le dio poder al hermano JORGE CHAVERA y/o a la mamá para que se notificara del acto administrativo, éste presentó los recursos de reposición y apelación contra la resolución que ordenó la demolición, actuaciones que realizó sin ser

abogado, pues solo se podía notificar, más no presentar recursos, y cuando la señora ANA MILENA MOSQUERA PALACIOS se enteró, las acciones estaban caducadas, entonces presentaron varias acciones, entre otras, incidente de inmunidad, acción de tutela, pero de todas formas cuando llevó el caso a lo oficina, ya había orden de demolición y multa, acto que se atacó.

4. Mediante oficio No.4540 del 15 de enero de 2014, El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia de la Acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho radicada No.05001333102420100012301. (fls.71 a 101).

5. Mediante escrito No.C4-3898-CO-10029-2013, La Curadora Urbana

Cuarta de Medellín, indicó que el trámite radicado bajo el No.05001-4-102269, inmueble ubicado en la calle 31 B No.89E-18, fue negado por Resolución C4-3557 de 13 de septiembre de 2010, decisión que fue apelada y confirmada por medio de la Resolución 117 del 14 de marzo de 2011, emanada del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, que en el trámite actuaba la señora ANA MILENA MOSQUERA PALACIOS, como titular y la doctora BEATRIZ MARGARITA PINO SUÁREZ, como gestora del mismo.

6. El 9 de mayo de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la abogada investigada amplió su versión libre aduciendo que la señora ANA MILENA MOSQUERA PALACIOS, la contrató en el año 2012, con el objeto de recuperar un

proceso en la Inspección de Control Urbanístico de Policía Urbana de Medellín, donde había proferido una orden de demolición de un inmueble de su propiedad, en consecuencia, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales; contrato en el cual se pactaron cuatro millones de pesos por concepto de honorarios, en cuatro porcentajes, 25%, 25% y un 50% a la terminación del trámite; indicó que no estuvo de acuerdo con el contrato porque le advirtió a la quejosa que no le garantizaba los resultados, pero pese a ello, con la queja presentó un contrato donde se garantizaban resultados, situación que no era cierta. Indicó que gestionó e informó todos los trámites, pero su error fue ponerla a firmar los recursos de reposición; afirmó que en la Personería le dijeron que podían parar la demolición, en consecuencia, llamó a su clienta, quien le manifestó que no se preocupara que tenía un abogado, el cual había iniciado un proceso en lo contencioso administrativo, por lo tanto, continuó manteniéndola informada. Dijo que estaba legalizando ante la Curaduría Cuarta Urbana de Medellín, la construcción realizada por la señora ANA MILENA MOSQUERA PALACIOS, trámite que no continuó porque la quejosa le dijo que tenía otro abogado. Seguidamente la señora ANA MILENA MOSQUERA PALACIOS, amplió la queja manifestando que una vez enterada de la segunda Resolución que ordenaba la demolición de su bien inmueble, contactó a la disciplinable, quien le dijo que no se preocupara que gestionaría para evitarlo; pero después tuvo una discusión con la abogada investigada, pues estaba

desesperada; que llegó el día de la demolición sin que se pudiere comunicar con su abogada; que la demolición fue suspendida toda vez que presentó en nombre propio un derecho de petición. Señaló que la última vez que se comunicó con la abogada encartada, le dio a entender que no tenía la forma de hacer nada, que no podía hacer nada, en consecuencia, decidió hacer el derecho de petición. Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la calificación jurídica de la actuación disciplinaria, señalando que la investigada se comprometió con su cliente a dos asuntos, el primero a la suspensión definitiva de la Resolución No.535 de octubre de 2009, que ordenaba la demolición del bien inmueble de propiedad de su cliente y gestionar, y obtener ante la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín, planos aprobados, licencia de reconocimiento, resolución para ampliación y reforma realizada en la propiedad de la quejosa, contrato en el cual se establecieron honorarios. Indicó que al momento de celebrar el contrato, existía un proceso mediante el cual se pretendía la nulidad y restablecimiento del derecho que era adelantado por otro abogado, proceso que se adelantó en el Juzgado 24 Administrativo de Medellín; que en el artículo 6 del contrato de prestación de servicios profesionales se estableció que la gestión a realizar por la abogada investigada era de resultados. Manifestó que cuando la abogada firmó el contrato de prestación de servicios profesionales en junio de 2010, la resolución que ordenaba la demolición del bien inmueble de propiedad de la quejosa, se encontraba suspendida; que

en mayo de 2012 la Inspección Cuarta de Control Urbanístico, profirió Resolución 143-M3 del 31 de mayo de 2012, a través de la cual fijó fecha y hora para realizar la acción de demolición contra la cual no procedía recurso alguno; entonces, procedía la acción de tutela, lo que al parecer la abogada estaba averiguando; la quejosa manifestó que una vez se notificó de la referida resolución llamó a la abogada investigada quien no actuó, teniendo que presentar en nombre propio un derecho de petición informando que aún el proceso no se encontraba terminado; que lo cierto era que hasta el momento que la señora ANA MILENA, presentó el derecho de petición la disciplinable no había desarrollada gestión alguna frente a la Resolución 143M3 del 31 de mayo de 2012, gestión tendiente a impedir la demolición, con lo cual pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, pues fue la quejosa quien tuvo que actuar directamente para evitar que su inmueble fuera demolido. Argumentó que en el contrato de prestación de servicios profesionales, la togada se comprometió a una gestión de resultado, situación además que así lo corroboró la quejosa, en consecuencia, había lugar a formular cargos por tal compromiso, máxime que la gestión de los profesionales del derecho es de medios más no de resultados. Indicó que frente a la presunta falta a la diligencia profesional, por no haber actuado frente a la decisión de demolición que se iba a realizar para el mes de junio de 2012, presuntamente se pudo infringir el deber profesional establecido en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, al parecer

cometiendo la falta establecida en el artículo 37-1 ibídem, que se le atribuye a título de culpa, pues no se tenía prueba que la intención con su omisión fuera la de causarle perjuicio o daño, pues se trató de una omisión. Frente a la presunta falta por ofrecer un resultado, posiblemente la disciplinable haya infringido el deber contenido en el artículo 28-18 literal a) de la Ley 1123 de 2007, correlativamente con el precitado deber, se pudo infringir el artículo 34 literal b, Ibídem; falta que se le imputó a título de dolo por la presunta violación directa de la ley de manera consiente. En consecuencia, el Magistrado Ponente formuló cargos en contra de la abogada BEATRIZ MARGARITA PINO SUÁREZ, por presuntamente haber infringido lo establecido en el artículo 37-1 y artículo 34 b) de la Ley 1123 de 2007, falta que se le imputaron a título de culpa y dolo, respectivamente.

18. El 3 de junio de 2014, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la quejosa ratificó la queja.

Posteriormente la abogada investigada presentó alegatos de conclusión, argumentado que desde el principio de la gestión, intentó dejar sin efectos la resolución de la Inspección Urbana Cuarta de Medellín, mediante la legalización del trámite que se estaba gestionando en la Curaduría Cuarta de la misma ciudad, pues la única forma de “tumbar” esa resolución era legalizando la construcción de la señora ANA MILENA MOSQUERA PALACIOS, para lo cual tenían cinco años, lo cual quería decir que en

noviembre de 2013, podían continuar con dicho trámite. Aseguró que no ha creado falsas expectativas; que la situación relacionada con el des-englobe se podía solucionar con la copropietaria, pero si la quejosa tenía inconveniente con ésta, le quedaba difícil, complicado obligarla para que firmara, pero que la gestión para evitar que demolieran el bien inmueble se podía realizar aún. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 27 de junio de 2014, emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con censura a la abogada BEATRIZ MARGARITA PINO SUÁREZ, al encontrarla responsable de las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 34 literal b y artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que frente a la falta establecida en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, se tenía como pruebas determinantes la declaración jurada de la quejosa y el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la abogada investigada, pues en el numeral 1 y 6 del precitado documento, la disciplinable se obligó para con la señora ANA MILENA MOSQUERA PALACIOS con la garantía de resultados, situación que motivó a ésta a celebrar el contrato.

Indicó el a quo: “Esta prueba documental y testimonial, en criterio de la Sala, permiten deducir con certeza que la abogada disciplinable, conociendo que la labor del abogado es de medios y no de

resultados, ofreció garantías y resultados positivos frente al objeto del contrato, y con ello incurrió en la falta al deber arriba especificado, y de contera cometió la falta descrita en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.”. Manifestó La Sala de Instancia que frente a la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, se tenía como prueba además del testimonio de la señora ANA MILENA MOSQUERA PALACIOS, quien sostuvo que una vez le fue notificada la Resolución No.143-M3 del 31 de mayo de 2012, contactó a la disciplinable quien le indició que estaba gestionando, pero sin embargo, para el 7 de junio de 2012, le dio a entender que no había nada que hacer frente al precitado acto administrativo, por lo cual la quejosa presentó un derecho de petición informándole a la Inspección de Policía situaciones relacionadas con la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en curso, motivo por el cual la Inspección de Policía a través de la Resolución 104-M4 del 18 de junio de 2010, suspendió la orden de demolición impartida.

Señaló el a quo: “(…) Los dichos de la quejosa resultan acertados si se tiene en cuenta que la disciplinable, ante concretas preguntas sobre qué gestión había realizado ella, una vez conoció de la resolución 143-M3 del 31 de mayo de 2012, atinó a decir que había consultado en la personería de Medellín como presentar una acción de tutela en favor de la quejosa, pero lo cierto del caso es que no la había presentado, y fue allí donde la quejosa le indicó

que no realizara nada que ella presentaría el derecho de petición; como se dijo en el pliego de cargos, indagar por la forma de elaborar una acción de tutela después de que habían pasado varios días desde que conoció la decisión de la inspección, no producía ningún efecto jurídico frente a la orden impartida por la autoridad Policiva; y otra de las acciones que la abogada hubiera podido realizar terminó haciéndolas la quejosa, con la elaboración del derecho de petición presentado el 7 de junio de 2012.”. Indicó la Sala de Instancia que ante la manifestación de la quejosa de presentar el derecho de petición dejó de realizar cualquier gestión, además, dijo sentirse amenazada por la forma como le habló la señora ANA MILENA MOSQUERA PALACIOS, pero tampoco señaló que ya hubiera realizado la acción de tutela, Argumentó el a quo, que en conclusión la abogada BEATRIZ MARGARITA PINO SUÁREZ, incurrió en las faltas establecidas en el artículo 34 literal b) y artículo 37-1, sin que se observara causal de justificación o de exclusión de responsabilidad, afectando sin justificación deberes consagrados en las normas disciplinarias.

Afirmó además: “En conclusión, como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada y, por el contrario se encuentra acreditado que la Dra. BEATRIZ MARGARITA PINO SUÁREZ con su proceder incurrió en la infracción a los deberes consagrados en las normas precitadas, y las respectivas faltas

señaladas, ello lleva al (sic) Sala a proferir sentencia condenatoria en contra de la profesional del derecho. En síntesis, existe la prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, y por ello puede proferirse el fallo en mención. (Art.97 de la Ley 1123 de 2007).”. Finalmente, la Sala de Instancia sancionó a la abogada investigada con censura tras hallarla responsable de las faltas establecidas en los artículos 34 literal b) y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo

de la acción. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas a la profesional investigada establece: “Art. 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; (…)”. “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Teniendo en cuenta que a la disciplinable le fue endilgada la comisión de dos faltas disciplinarias, esta Colegiatura procederá a su análisis y estudio por separado, veamos: Frente a la falta establecida en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007: Se estableció que entre la quejosa y la abogada investigada se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 29 de junio de 2010 (fl.6 a 8), en el cual se consignó: 1. “EL CONTRATISTA”, se compromete con “EL CONTRATANTE” a obtener los siguientes resultados: a) Suspensión definitiva de la ejecutabilidad de la resolución 535 de octubre 16 de 2009 de la inspección segunda de control urbanístico que fija fecha y hora para la acción de demolición en el inmueble ubicado en la calle 31 B 89 E 18 de propiedad de la contratante quien fue notificada de la misma el 26 de mayo de 2010. b) Gestionar y obtener ante la Curaduría cuarta urbana de

Medellín planos aprobados, licencia de reconocimiento, resolución para ampliación y reforma realizada en la propiedad de Ana Milena Mosquera Palacios, ubicada en la calle 31 B No.89 E – 18 – 20, Barrio Belén Altos del Castillo Etapa II del Municipio de Medellín (…).” Así mismo en el numeral 6 del contrato de prestación de servicios, se consignó: “Se deja expresa constancia de que la obligación del “CONTRATISTA” es de resultados en todas las gestiones para el logro del objetivo, del mandato expuesto en el numeral 1, literal a, b y c del presente contrato.” Así las cosas, también se tiene la declaración rendida por la señora ANA MILENA MOSQUERA PALACIOS, quien aseguró que la abogada investigada le garantizó resultados, situación que la motivó a contratar sus servicios profesionales. De otra parte, se cuenta con lo afirmado por la abogada BEATRIZ MARGARITA PINO SUÁREZ, en el sentido de que el contrato de prestación de servicios aportado con la queja (fls.6 a 8), no fue el que realmente celebró, pese a que la firma obrante en la tercera hoja si es suya, lo cual se cae por su propio peso y no es de recibo para esta Sala, pues en la hoja del contrato de prestación de servicios profesionales donde aparece su firma, es precisamente donde consta la obligación de “resultados”. En consecuencia, las pruebas obrantes en el expediente, esto es, el contrato de prestación de servicios profesionales y la declaración bajo juramento que rindió la señora ANA MILENA MOSQUERA PALACIOS, aquí quejosa, son

contundentes para demostrar la responsabilidad que le asiste a la disciplinable por haber infringido la falta establecida en el artículo 34-b) de la Ley 1123 de 2007, pues la abogada investigada garantizó a su prohijada un resultado favorable, incurriendo en la falta disciplinaria en cita, sin que se evidencie justificación o causal alguna que permita exonerarla de responsabilidad. Ahora bien, frente a la falta establecida en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007: Frente a la comisión de esta presunta falta, se tiene que la abogada investigada, se comprometió con la quejosa a adelantar todas y cada una de las gestiones encaminadas a evitar el cumplimiento de la Resolución 535 del 16 de octubre de 2009 (fls.4 a 5), proferida por la Inspección de Control Urbanístico de Policía Urbana de Medellín, que ordenaba a la quejosa efectuar la demolición de la obra llevada a cabo en el inmueble ubicado en la Calle 31 B No.31 89 E – 18/20 de Medellín, por no contar con la autorización expedida por la autoridad competente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del numeral 5 de la Ley 810 de 2003, que modificó parcialmente el artículo 104 numeral 5 de la Ley 388 de 1997. Además, se pudo determinar con la queja, ratificación y ampliación de la misma, rendidas ante la Sala a quo por parte de la quejosa y la versión libre dada por la abogada investigada, que ésta última tenía conocimiento que

ante el Juzgado 24 Administrativo del Circuito

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