CSDJ - F0500111020002012016460120160316142524-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002012016460120160316142524-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201201646 01 / 3491 A Aprobado según Acta N° 26 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó a la abogada LUCIA IMELDA GIL GALLO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y MULTA de dos (2) salarios mínimos a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al haberla disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente actuación mediante queja presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 4 de julio de 2012, por los señores Jairo de Jesús Castaño Quintero y Nora Margarita Castaño Quintero, contra la abogada Lucia Imelda Gil Gallo. Quienes manifestaron que el día 3 de junio de 2009 le otorgaron poder a la abogada disciplinada a fin de promover proceso ordinario de Responsabilidad
1 Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas Civil Extracontractual; contra la empresa de Transportes del Nordeste, y otro, demanda que le correspondió al Juzgado Civil Laboral de El Santuario, Antioquia, bajo el radicado 2009-00518, y fue admitida mediante auto del 8 de julio de 2009; de igual forma la parte demandada presentó excepciones de ineptitud de demanda la cual fue fundamentada por cuanto la togada de la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad de audiencia de Conciliación extrajudicial, toda vez que el Juzgado ordenó subsanar el requisito sin que se cumpliera dicha carga procesal, lo que conllevó al rechazo de la misma. Mediante auto del 1° de agosto de 2012, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora LUCIA IMELDA GIL GALLO, identificada con la cédula de ciudadanía No.43421069, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 133088 del
C. S. de la J, así como sus últimas direcciones registradas, señalando fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; para el 9 de julio de 2013, fecha en la cual no se realizó dicha audiencia por cuanto no asistió el abogado disciplinado. Se fijó nueva fecha para el 20 de noviembre de la misma anualidad.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El 20 de noviembre de 2013, fecha en la que se inició audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y en la cual se contó con la presencia de la disciplinada quien le confirió poder al abogado FABIAN LEONARDO VARGAS LONDOÑO con el fin de ser representada dentro de dicha investigación y a quien se le reconoció personaría jurídica y los quejosos, no así el Ministerio Público. De igual manera la operadora judicial procedió a dar lectura de la queja y le concedió la palabra al apoderado de la parte disciplinaria con el fin de que solicitara las pruebas que considerara pertinentes Por lo anterior, la magistrada sustanciadora procedió a decretar las siguientes pruebas: Solicitó la declaración del señor Alberto Escobar Martínez y Leidy Yulieth Restrepo Buitrago Requirió a la Oficina de Transito de Cocorná para que allegue copia de las actuaciones adelantadas con ocasión del accidente de transite tránsito en relación al señor Jairo de Jesús Cataño Quintero. Oficio a la Fiscalía Local de Santuario para que allegue copia de la actuación por causa de las lesiones causadas a los señores Jairo de Jesús Cataño Quintero Nora Margarita Castaño Quintero en el mismo accidente de tránsito ocasionado por el señor Luis Francisco Parrada Peñaloza Afiliado a la empresa por la empresa Nordeste S.A. Oficio al Juzgado Civil del Circuito de Santuario para que allegue copia de la actuación por causa de las lesiones causadas a los señores Jairo de Jesús Castaño Quintero; Nora Margarita Castaño Quintero en
accidente de tránsito ocasionado por el señor Parrada Peñaloza. Posteriormente la Magistrada programo fecha para continuar audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de abril de 2014. El 24 de abril de 2014 se llevó acabó continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se hizo presente, la togada disciplinada, los quejosos y no el agente del ministerio público, ni el apoderado de oficio de la togada, se hizo mención de la no asistencia de los testigos previstos para rendir testimonios, de los que la togada disciplinada desistió. Se continuó con la ratificación y ampliación de la queja por parte de uno de los quejosos, quien manifestó que su inconformidad se encontraba relacionada con la no actuación de la abogada dentro de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, en la cual no cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad, el cual se encuentra relacionado con la solicitud de audiencia extrajudicial y por esta razón el Juez Civil del Circuito del Santuario-Antioquia, rechazo la demanda por ineptitud de la misma. De igual forma el quejoso manifestó que él también había sido víctima dentro del accidente de tránsito ya que se encontraba como conductor del vehículo, a vez indicando que el accidente ocurrió aproximadamente el 3 o 4 de julio del año 2007, indicándole al despacho que la togada, nunca les informó que se debía de hacer esta clase de audiencia dentro de dicho proceso. Señaló que se enteraron del rechazó de la demanda, toda vez que ellos se hicieron presente en el juzgado con el fin de conocer el estado del proceso el
cual se encontraba archivado, la operadora judicial procedió a realizarle unas preguntas al quejoso, solicitándole que le manifestara que personas le habían otorgado poder a la Jurista, indicando que la señora Nora Margarita Castaño Quintero, Francisco Javier Quintero Giral y Jairo De Jesús Castaño Quintero, con el propósito de realizar las gestiones pertinentes respecto al accidente de tránsito que tuvieron contra un tractocamión, de igual manera indicó haber firmado contrato de prestación de servicios con la togada a quien no le canceló ninguna suma de dinero por la gestión encomendada. Manifestó que junto a los otros dos quejosos allegaron la documentación necesaria con el propósito de la presentación de la demanda, de la misma forma declaró que la abogada les dejó de dar información del proceso aproximadamente un año y las pocas veces que se lograban comunicar con ella les manifestaba que el proceso marchaba bien que el mismo se encontraba en trámite en el Juzgado, al ver el descuido los quejosos decidieron acercarse al despacho y averiguar por el estado del proceso que ya se encontraba archivada por rechazo de la demanda. Asimismo la operadora Judicial ordenó escuchar la versión libre de la togada investigada, quien señaló que el Código de Procedimiento Civil establece en uno de sus artículos que si no se puede realizar la audiencia de Conciliación por falta de uno o varios de los demandados, se puede acceder a la Jurisdicción sin agotar ese requisito de Conciliación, donde se solicita hacer el emplazamiento, lo cual se solicitó en la demanda y se le dio cumplimiento, al señor Francis Parrada-Peñaloza quien era el conductor del vehículo con el que
se produjo el accidente y a quién se buscó localizar utilizando todos los mecanismos posibles, por esa razón menciono haber realizado el mencionado aplazamiento y teniendo en cuenta que ya se encontraba cerca a la fecha de prescripción de la acción, acudió a la Jurisdicción con el fin de radicar la demanda en la cual aclaraba que se desconocía la ubicación del demandado. Indicó que la demanda en ningún fue inadmitida, esta fue admitida indicando que la apoderada de la parte demandada interpuso excepción previa y por tal razón la demanda fue rechazada por ineptitud, adicionalmente argumento que en la demanda ella explicó el por qué no agotaba el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial, indicando que plasmó una serie de Jurisprudencia del Tribunal Superior de Antioquia y de la Corte Suprema de Justicia la cual habla de los momentos en los cuales se podría omitir la audiencia antes mencionada y poder realizar el emplazamiento. Por lo anterior, el despacho consideró que existiendo suficiente material probatorio obrante en la investigación procedió a realizar formulación de cargos contra la doctora LUCIA IMELDA GIL GALLO por incurrir en la falta disciplinaria establecida en 37 numeral 1, al omitir el cumplimiento del artículo 35.4 de la ley 640 de 2001, el cual autoriza al presentar la demanda cuando, en el caso concreto el señor Luis Francisco Parrada Peñalosa para efectos de citarlo a la audiencia de conciliación prejudicial, por esta razón se deja a la luz la falta de debida diligencia profesional de la apoderada al omitir agotar la
referida audiencia de conciliación prejudicial con los demandados de los que conocía su dirección. Además de esto omitió la orden dada por el despacho judicial, teniendo en cuenta que al momento del rechazo de la demanda mediante el misma le ordenó el desglosé de los documentos con el fin de volver a presentar la misma, pero la togada investigada se reusó toda vez que presentó fue recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 28 de marzo de 2011, dejando transcurrir más de un año.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Se llevó a cabo el día 17 de julio de 2014, el defensor dela abogada disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, solicitó la absolución de su defendida, toda vez que la abogada investigada actuó sin dolo alguno, teniendo en cuenta que se actuación fue de acuerdo a su convicción jurídica que tenía en ese momento, indicando que su trabajo fue realizado de esa manera ya que no tenía la dirección de la contraparte, eso quiere decir del conductor que le produjo el accidente de su cliente. Indicó que fue tanta la lealtad de la doctora Gil Gallo que busco la manera de que la demanda prosperara. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2014, el a quo resolvió sancionar a la abogada LUCIA IMELDA GIL GALLO, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos salarios mínimos legales vigentes a favor del Consejo Seccional de la Judicatura, al hallarla
responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, bajo los siguientes argumentos: “(…) la abogada investigada omitió agotar la audiencia de conciliación establecida en el artículo 34 numeral 4 de la ley 640 de 2001, al no notificar los demandados de los que conocía su dirección, previo a la presentación de la demanda y aun así permaneció inactiva al ser requerida por el Juzgado para que realizara cuando se le dio traslado de la excepción previa propuesta por los demandados. Se evidencio que la togada continuaba faltando a la debida diligencia profesional por la abogada, toda vez que con el auto de rechazo de la demanda se ordenó el desglose de los documentos allegados, que debían haber sido reclamados por ésta a efectos de radicar una nueva demanda con el lleno de los requisitos judiciales. Sin embargo, tal como lo indicó el quejoso en audiencia del 24 de abril de 2014, la profesional no dio inicio a un nuevo proceso, ni les informo de su omisión, sino que dejó transcurrir más de un año desde la decisión confirmatoria de rechazo de la demanda del Tribunal del 28 de marzo de 2011, sin realizar actuación alguna, debiendo ellos acudir a otro profesional del derecho aproximadamente en el mes de julio de 2012 para que radicara por segunda vez, correspondiendo al mismo Juzgado Civil Circuito de Santuario bajo el radicado 2012-0269. Por esta razón de lo anterior, se estableció entonces que se configura el primer requisito para sancionar disciplinariamente tal como lo
establecido en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, en cuanto a la certeza respecto a que el hecho investigado realmente ocurrió en el mundo fenomenológico, esto es, que más allá de toda duda razonable, se tenga la convicción de que típicamente infringió la norma de deber que le era exigible al sujeto disciplinable ya que de lo arribado al proceso se pudo constatar que la abogada incumplió el deber consagrado en el artículo 28 -10 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta profesional tipificada en el artículo 37-1. (Sic). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de oficio de la abogada disciplinada solicitó se revocara el fallo de primera instancia y en donde argumentó: Que la abogada investigada debió haber sido absuelta, teniendo en cuenta que la disciplinable actuó en derecho, toda vez que la abogada presentó la demanda manifestando de manera leal que no conocía la dirección de localización de los sujetos procesales demandados, y bajo esta premisa el Juzgado admitió inicialmente la demanda, por lo que argumento que no era totalmente descartada su posición jurídica CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los
artículo 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, la legislación en materia penal, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este
de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual
debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogada que existió entre la letrada investigada y la señora Nora Margarita Castaño, Jairo de Jesús Castaño Quintero y Francisco Javier Quintero Giraldo mediante contrato de prestación de servicios profesionales y poder conferido el 3 de agosto de 2009, (folios 3 a 6 de anexo No 1) por medio de los cuales se comprometió adelantar proceso de menor cuantía contra la empresa TRANSPORTE DEL NORDESTE S.A., y mediante el cual concurría en una serie de facultades y obligaciones, siendo entre ellas la de realizar la respectiva gestión en relación a la presentación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, a causa de un accidente de tránsito. Si bien la demanda fue admitida mediante auto del 8 de julio de 2009, por el Juzgado Civil Circuito de SantuarioAntioquia, (fls 118 del anexo No 1). Así mismo mediante auto del 18 de agosto de 2010, el Juzgado de Civil Circuito de Antioquia, declaró fundada la excepción previa, de ineptitud de la demanda por la falta de los requisitos formales, y por esta razón rechazo la
demanda de plano, esto a raíz de la presentación de las contestaciones de la demanda donde se propuso la excepción previa, teniendo en cuenta que la abogada disciplinada no agoto el requisito de procedibilidad, al no solicitar audiencia de conciliación prejudicial. La disciplinable presentó recurso de reposición y subsidio de apelación el 24 de agosto de 2010 (fls 96 a98 del anexo No 1), el cual obtuvo como resultado el auto del 29 de octubre del 2010, donde el Juez decidió no reponer el auto del 18 de agosto de 2010 y concedió la apelación en donde se ordenó remitir el expediente al Tribunal Suprior de Antioquia.- Sala Civil. Además, se puede determinar que la abogada omitió lo dispuesto en el auto de fecha 18 de agosto de 2010, en que se ordenó desglosar los documentos, con el fin de volver a presentar la demanda pero ya con todos los requisitos de procedibilidad en este caso el de la audiencia de conciliación prejudicial, y no lo hizo, prefirió apelar. Apelación que resolvió el Tribunal Superior Antioquia, mediante auto del 28 de marzo de 2011, confirmando la decisión de adoptada por primera instancia. (fl. 116 y ss. Anexo 1) Por lo anterior, la Corporación determina que efectivamente existió omisión por parte de la abogada disciplinada teniendo en cuenta que tuvo la oportunidad de retirar los documentos y presentar de nuevo la demanda de responsabilidad civil extracontractual, por esta razón los quejosos al ver la falta de interés por de la togada investigada, en el mes de julio de 2012 le otorgaron poder a otro
profesional del derecho quien efectivamente la presento el día 12 de septiembre de 2012, siendo admitida el 21 de septiembre de la misma anualidad, lo anterior consta en folio No 391 del cuaderno original, mediante el cual el Juzgado Civil Laboral de SantuarioAntioquia, certifico que la misma ya se encontraba al despacho con el fin de emitir correspondiente fallo dentro del proceso de radicado No 2012-00269. Por lo anterior, la sala determina que la doctora Lucia Imelda Gil Gallo, fue indiligente al no solicitar audiencia de conciliación prejudicial y así presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual, lo que la abogada en este caso hizo fue dilatar el proceso hasta que el tribunal mediante decisión del 28 de marzo de 2011, confirmo la decisión del Juzgado Civil del Circuito del Saltuario, quien resolvió rechazar la demanda por ineptitud, teniendo en cuenta que la togada no cumplió con el requisito de procedibilidad. De esta manera se cuestionó la indiligencia de la doctora Gil Gallo, además de no cumplir con el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial, no retiró los documentos para subsanar y presentar de nuevo la demanda de responsabilidad civil extracontractual, prefiriendo apelar, con el resultado adverso, contenido en la providencia del 28 de marzo, en la cual el Tribunal Superior de Antioquía, Sala Civil – Familia, confirmó el rechazo de la demanda. Por lo anterior, se estableció entonces que se configura el primer requisito para sancionar disciplinariamente tal como lo establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la certeza respecto a que el hecho investigado realmente
ocurrió, y que la togada, insistió en el error al no subsanar la demanda, apelando la decisión, siendo confirmada. De lo anterior queda plenamente establecido que la letrada omitió un requisito de procedibilidad de la demanda, y además omitió subsanar la misma, y optó por apelar, manteniendo el error hasta el 28 de marzo de 2011, cuando el Tribunal confirmo el rechazo de la demanda. Finalmente, no se encuentra en la apelación argumentos suficientes para poder exonerar a la togada de la sanción impuesta, ya que su apoderado en el escrito de apelación no presentó argumentos sólidos que demostraran su actuar leal y diligente, simplemente se limita a señalar que el Juzgado admitió inicialmente la demanda, lo cual no justifica el hecho de no subsanarla, ni el hecho de haber apelado. Igualmente, la profesional investigada, debe ser consciente de los deberes que contrae cuando asume un encargo profesional, pues el mismo la lleva a sopesar la responsabilidad frente al cliente y la sociedad, en consecuencia, para la Sala compartiendo totalmente el serio y juicioso análisis del a quo, confirmará la sentencia objeto de APELACIÓN, en su integridad. En este punto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento de la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia. Por ello no cabe duda que la
nombrada, debía cumplir con los deberes como profesional, en virtud de los cuales estaba en la obligación de asumir la conducta diligente del apoderado judicial, defender los intereses de su representado y colaborar armónicamente para el cabal y adecuado desarrollo del proceso. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad culposa de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la señalada en providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, a la abogada LUCIA IMELDA GIL GALLO, no reporta antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 23 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos Salarios Mínimos Legales Vigentes a la abogada LUCIA IMELDA GIL GALLO, como autora responsable de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS
VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial