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CSDJ - F05001110200020120165501ADJUNTA20160602161406-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120165501ADJUNTA20160602161406-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201201655 01 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha

Ref. ABOGADO EN CONSULTA

ANDRÉS FELIPE OSORIO LOPERA ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 2 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado ANDRÉS FELIPE OSORIO LOPERA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. ANTECEDENTES 1 Fungieron como Magistrados los Doctores OSCAR CARRILLO VACA (ponente) y

MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.

Dio origen a la presente investigación, la queja disciplinaria presentada por JOSÉ BENJAMÍN CELIS MUÑOZ, radicada en la Seccional de origen el día 6 de Julio de 2012, en la cual indicó que le otorgó poder al profesional del derecho para adelantar hasta su culminación un proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre un inmueble en el que llevaba viviendo más de

58 años, gestión profesional que no fue cumplida por el abogado quien siempre le mintió sobre el estado del proceso, el cual finalmente fue archivado por parte del Juzgado ante el abandono procesal de la parte actora2. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El Registro Nacional de Abogados en certificado No. 09658-2012 expedido el 6 de Agosto de 20123 acreditó que se trata del abogado ANDRÉS FELIPE OSORIO LOPERA, identificado con cédula de ciudadanía número 3.391.845 y T.P. 163.049, vigente a esa fecha. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 283874, señaló que el abogado OSORIO LOPERA no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 9 de agosto de 20125, decretó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación 2 Folios 1 a 3 C.O. 3 Visible a folio 8 C.O 4 Expedido el 6 de agosto de 2012, fl 9 C.O 5 Visible a folio 7 C.O Provisional el 11 de julio de 2013. El auto de apertura de investigación fue notificado personalmente al representante del ministerio Público, y mediante edicto6 fijado el 17 de junio de 2013 fue notificado el disciplinado. Además se ordenó se compulsen copias con destino a esa Sala para que se investigue al Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín por los hechos denunciados por el quejoso7.

La audiencia del 11 de julio de 20138, no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del encartado y se da cumplimiento al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, designándole defensora de oficio9. De igual manera sucedió con la Audiencia de Pruebas y Calificación del 21 de octubre de 2013, donde la defensora no se presentó, se releva y se le nombra nueva defensora. Mediante Auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), y teniendo en cuenta que la profesional del derecho ANA MARÍA VÉLEZ PAREJA presentó excusa válida para no fungir como defensora de oficio, se ordenó designar como defensora a la doctora MARÍA ISABEL ROJAS RODRÍGUEZ, y se fija nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El DOS (2) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en presencia de la defensora de oficio. Acto seguido el Magistrado dio lectura a la queja y otorgó el uso de la palabra a la defensora quien manifiesta que realizó seguimiento a través de la página web de la Rama Judicial acerca del proceso en 6 Folio 15 C.O 7 Folio 14 C.O 8 Folio 17 C.O 9 Folio 28 C.O referencia con radicado 200700413-00, correspondiéndole al Juzgado 5º Civil del Circuito y no al Juzgado 6º, igualmente se ve que la demandante es MARÍA OTILIA MUÑOZ, mas no el quejoso, y tiene como fecha de la última

actuación el 6 de julio de 2012. Agrega que dentro del proceso el 3 de agosto de 2011, se decretó la nulidad de todo lo actuado y el Juez se declaró incompetente. El 22 de agosto se interpone recurso de apelación y posteriormente se desistió del mismo. Agregó que se le pierde el rastro al proceso. Por lo anterior considera se oficie al Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellìn, en aras de saber qué pasó con lo correspondiente. Declaró que sobre la diligencia de lanzamiento que narra el quejoso, hace parte de otro proceso diferente que tiene radicado Nº 201000588, ese proceso se adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, por lo que este trámite no tiene nada que ver para lo que fue contratado mi defendido. Igualmente solicita oficiar a este Juzgado para saber quién fue el defensor dentro de este proceso. La defensora entrega como prueba documental las consultas realizadas vía web en 11 folios, el despacho accede a las pruebas solicitadas y se decreta como prueba de oficio la ampliación de queja. El día 8 del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), continuando la audiencia, dejando constancia que no asiste nadie. Se reitera como prueba oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito para que certifique si el abogado disciplinable fue el apoderado del señor JOSÉ BENJAMÍN CELIS MUÑOZ, dentro del radicado 2010-58810. 10 Folio 74 C.O El 15 de octubre de 2014, la defensora de oficio con escrito justifica su

inasistencia a la audiencia programada para el día 8 de octubre por una enfermedad contagiosa de la cual se le otorgó una incapacidad11. Obra en el expediente a folio 83 oficio del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN DE ORALIDAD, con fecha 17 de octubre de 2014, donde informa que dentro del proceso que se tramitó en ese Despacho bajo el radicado 2010-00588, no obra prueba que el abogado ANDRÉS FELIPE OSORIO LOPERA fuera apoderado del señor CELIS MUÑOZ y anexa certificación; indica además que no obstante se encontró proceso Agrario (radicado 2011-00744) donde fue parte el señor CELIS MUÑOZ, y fungió como su apoderado el abogado ANDRÉS FELIPE OSORIO LOPERA. Dando continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014)12, procedió el magistrado de instancia a efectuar la calificación jurídica provisional, en presencia de la defensora de oficio, en el sentido de FORMULAR CARGOS al abogado ANDRÉS FELIPE OSORIO LOPERA, por haber presuntamente vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10°13 incurriendo en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200714, calificando la conducta a título de culpa. 11 Folios 81 y 82 C.O 12 Folio 85 C.O 13 Deberes del abogado: "Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual

se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimento del mismo". 14 "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." El A-Quo, analiza que el abogado no estuvo presente en el trasegar del proceso encomendado, pues después de que pasó del Juzgado Quinto al Juzgado Sexto, ambos Civiles del Circuito, el Juzgado Sexto inadmitió la demanda el abogado no hizo en el término que le dio dicho Juzgado para lo que le correspondía que era modificar o corregir la demanda, por lo tanto rechazó la demanda. Asevera que el abogado no estuvo pendiente, es por eso que no cumplió con sus deberes como abogado, por lo tanto el juzgado ante la ausencia de actuación del abogado se ordena el archivo. Asevera que se ve desidia en el actuar que el abogado estaba adelantando, ya que en un principio fue acucioso cuando el proceso estaba en el Juzgado Quinto; cuando pasó al Juzgado Sexto el abogado perdió de vista dicho trámite, pues por ser un proceso agrario era de oralidad. Lo que quiere decir que el abogado dejó de hacer las actividades propias de la actividad profesional al notarse la desidia, la negligencia en su actividad, estos comportamientos indican que la modalidad es de tipo de culpa.

Durante la audiencia de juzgamiento de fecha el 15 de Diciembre de 2014, la defensora de oficio procedió a presentar alegatos de conclusión, en los que advierte que su defendido no fue el apoderado judicial requerido por el Juzgado para cumplir con los requisitos de admisión de la demanda, toda vez que no fue él quien presentó la demanda y actuó con base en una sustitución de poder que se le hiciera dentro de trámite que se adelantó inicialmente ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. La defensa plantea una duda frente al deber de su prohijado en cumplir con los requisitos de admisión exigidos por el Juzgado de conocimiento, factor que no permite desvirtuar su presunción de inocencia y menos aún cumplir con el recaudo de la prueba certera para proferir fallo sancionatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas la defensora solicita se dicte fallo absolutorio, puesto que en este caso concreto se presenta una duda insalvable que no permite verificar la responsabilidad disciplinaria de su representado. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de fallo adiado el 2 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA, al abogado ANDRÉS FELIPE OSORIO LOPERA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Indicó que en el caso en concreto, la conducta del togado disciplinado no es de gran trascendencia social en tanto sólo tuvo la potencialidad de causarle perjuicio al quejoso, señor JOSÉ BENJAMÍN CELIS MUÑOZ. Igualmente el A-Quo, tiene en cuenta que no se probó ninguna de las circunstancias de agravación a las que alude el artículo 45 de la Ley 1123 de

2007. Además, que el Doctor ANDRÉS FELIPE OSORIO LOPERA en un principio se apersonó y mostró interés en el proceso civil que le fue sustituido, pero por desidia y negligencia no cumplió con las exigencias del despacho que asumiría competencia sobre el trámite, en virtud de la nulidad insaneable decretada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, actuando bajo el escenario culposo.

Por último avizora la primera instancia que el letrado, no presenta antecedentes disciplinarios conforme al certificado actualizado allegado al plenario (fl.86), circunstancia que obviamente le beneficia en la dosimetría de la sanción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Precisada la competencia, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA, al abogado ANDRÉS FELIPE OSORIO LOPERA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 d 2007, a título de culpa, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor OSORIO LOPERA, incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente sí dejó de hacer la gestión que le fue encomendada, es decir, no haber dado el impulso correspondiente al proceso de demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria, para sacar avante los intereses de su mandante. Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente tal y como lo establece el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, mencionados los deberes profesionales del abogado establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, numeral 10°, y luego de analizar la actuación procesal en la prueba documental arrimada, se constató que el disciplinado no subsanó dentro del término oportuno los requisitos exigidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en la Oralidad, que por competencia conoció de la demanda de pertenencia que inicialmente fue conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, razón por la que fue rechazada y en consecuencia archivado el expediente. Indiligencia que se concretó en el hecho de no haber dado el impulso

pertinente al proceso de pertenencia a favor de su poderdante MARÍA OTILIA MUÑOZ, madre del aquí quejoso JOSÉ BENJAMÍN CELIS MUÑOZ, ya que a sabiendas que el proceso que se gestaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, pasaba por competencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito Piloto de Oralidad, dejó de realizar sus deberes de abogado, dándose como resultado el archivo. Así las cosas, esta Superioridad le da entero crédito a la misma, dado que cumple con los requisitos de existencia y validez, pues aunque el quejoso nunca se hizo presente al proceso disciplinario para ejercer su defensa, esta fue desplegada por quien tiene la calidad de defensora de oficio, quien ejerció una defensa técnica en favor del disciplinado. En efecto, de la prueba recaudada se concluye diáfanamente que el investigado desde que aceptó la sustitución de la demanda, tomó interés ante el Juzgado Quinto del Circuito de Medellín, actuando con diligencia al interior del proceso, mas no así al saber que dicho proceso lo remitían por competencia al Juzgado Sexto, puesto que allí demostró indiligencia al deber profesional que debe caracterizar a todo abogado, y brilló por su ausencia al interior del mismo, por tanto se extrae que objetivamente el disciplinable incurrió en la conducta endilgada en el auto de cargos, la cual se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, es decir que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

Ahora bien, en los Alegatos de Conclusión la defensora de oficio plantea que puede advertirse una duda frente al deber de su prohijado en cumplir con los requisitos de admisión exigidos por el Juzgado de conocimiento, pues no era al abogado OSORIO LOPERA, a quien el Juzgado Sexto le reconoció Personería para actuar, sino a quien la madre del quejoso le dio poder para iniciar la demanda, esto es, al doctor Rafael Esteban Zapata, quien a su vez sustituyó el poder al aquí disciplinado, teniendo eso sí todos los mismos deberes que debía haber cumplido al aceptar dicha sustitución. Emerge conforme los hechos dos elementos claves de la descripción típica ya referida: i) la existencia del compromiso profesional, mediante la aceptación de sustitución del poder y ii) su incumplimiento al mismo, reflejado en la omisión de adelantar las actuaciones procesales pertinentes para sacar avante los intereses de su cliente dentro del proceso de pertenencia, comportamiento que encuadra en el tipo enrostrado como falta a la debida diligencia profesional. Antijuridicidad. Se habla de antijuridicidad cuando el comportamiento del profesional del derecho deriva en la vulneración de alguno de los deberes que en tal calidad se le exigen sin justificación alguna; frente a este elemento, de cara a la falta a la debida diligencia profesional el deber exigido es el de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Conforme a las probanzas allegadas al diligenciamiento, se estableció en grado de certeza que el abogado nunca presentó una razón que justificara su

omisión. Culpabilidad. Ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, pues la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado, y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en el abogado se hace acreedor a una imputación culposa. En consecuencia, ante la omisión presentada respecto a su deber de atender con celosa diligencia el encargo designado, al togado se le deberá confirmar el reproche efectuado por la instancia. En efecto, queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia en tanto lo sancionó por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Sanción. En cuanto a la sanción de censura impuesta por el a quo, se observa que ésta fue debidamente sustentada en el fallo objeto de consulta, y que resulta proporcional teniendo en cuenta la falta en que incurrió el encartado ya que no se apersonó, ni mostró interés en el proceso civil que le fue sustituido, y por desidia y negligencia no cumplió con las exigencias del despacho que asumió competencia. Así entonces, se impone para la Sala confirmar la sanción de censura impuesta por la instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 ibídem, dada la naturaleza, modalidad de la falta y considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria conforme lo sugiere el

artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 2 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado ANDRÉS FELIPE OSORIO LOPERA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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