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CSDJ - F05001110200020120165801ADJUNTA20140328111218-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120165801ADJUNTA20140328111218-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201201658 01 Discutido y aprobado en sala No 22 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia.

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado ÓSCAR DE JESÚS CORREA BONILLA contra el fallo del 16 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.

2. ANTECEDENTES 2.1 La Queja 1 M.P Claudia Rocío Torres Barajas – Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz.

Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 050011102000201201658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor CARLOS FABIO ECHEVERRY ARCILA, presentó el día 4 de julio de 2012 queja en contra del abogado ÓSCAR DE JESÚS CORREA

BONILLA, en la cual informó que como consecuencia del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Primero Civil Municipal del Municipio de Bello en contra de los señores Rafael Ochoa y Diego Múnera, se embargaron las cuentas de los ejecutados y luego se ordenó el pago de los títulos judiciales Nos. 146279, 144155, 153650, 151901, 128859, 130200, 132366 , 134251 y 13271, los que fueron reclamados por el abogado Correa Bonilla, reteniéndolos desde entonces (folios 1 al 3 c.o).

Dijo el quejoso: “…Durante la duración del proceso, y en el tiempo de PAGO de las mensualidades retenidas por LA EMPRESA al DEMANDADO el ABOGADO señor OSCAR DE JESUS CORREA BONILLA nunca hizo entrega de los DINEROS recibidos de manera DESCARADA y negando haberlos recibido, hasta la fecha de terminada la DEMANDA el apoderado nunca presentado relación de los pagos y NO HA ENTREGADO CANTIDAD ALGUNA de los dineros que por TITULO JUDICIAL le han sido cancelados.

El día 22 de NOVIEMBRE de 2011 el Juzgado ordeno LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO de la quinta parte del salario devengado por el DEMANDADO y se ordenó entregar la CANTIDAD $ 1.136.300 y los títulos restantes a la parte DEMANDADA cosa que el APODERADO doctor CORREA BONILLA nunca efectuó debiéndome a la fecha la totalidad de los dineros ya pagados por los demandados e incurriendo Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 050011102000201201658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la falta de ETICA PROFESIONAL y engaño hacia su cliente y PODERDANTE…” (Sic al texto) Con la queja se anexaron las siguientes pruebas documentales: - Copia del auto del día 22 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal, mediante el cual se declaró terminado por pago total de la obligación, el proceso Ejecutivo

Singular de Mínima Cuantía instaurado por CARLOS MARIO ECHEVERRI ARCILA, en contra de RAFAEL OCHO Y DIEGO MUNERA y se ordenó levantar la medida de embargo de la quinta parte de lo que exceda el salario que perciben los demandados quienes laboran al servicio de FABRICATO TEJICONDOR, y se ordenó la entrega de los dineros retenidos por el embargo de salario a los demandados, hasta la suma de $ 1.136.300. - Comunicaciones de la solicitud de pago de depósitos judiciales del 18 de noviembre de 2011 y 23 de enero de 2012 respectivamente, en los que aparece que los títulos fueron cancelados al doctor ÓSCAR DE JESÚS CORREA BONILLA (folios 5 y 6 c.o). 2.2. Actuación Procesal. El día primero de agosto de dos mil doce, se ordenó abrir investigación disciplinaria y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación (fl. 10 c.o). Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 050011102000201201658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La apertura de la investigación disciplinaria fue notificada al abogado mediante edicto que fue desfijado el día 28 de mayo de 2013 (fl. 13 c.o). En audiencia de pruebas y calificación, celebrada el día 13 de noviembre de 2013, luego de instalada la misma, se procedió a dar lectura a la queja, luego, se informó al disciplinable las facultades previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. En la citada audiencia se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja por parte del señor Carlos Fabio Echeverri, y luego, el abogado aceptó la comisión de la falta descrita en el artículo 35 – 4 ibídem, a título de dolo, razón por la cual el asunto pasó al despacho para el proferimineto del fallo.. El día 16 de diciembre de 2013, la Sala Disciplinaria Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor OSCAR DE JESUS CORREA BONILLA, por haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 No. 8 e incurrido en la falta prevista en el artículo 35 No. 4 de la Ley 1123 de 2007, e impuso la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (fls. 21 al 29 c.o). La sentencia de primera instancia, fue notificada mediante edicto del 29 de enero de 2014, el cual fue desfijado el 31 de enero 2014 (fl. 33 c.o).

El día 4 de febrero de 2014, el inculpado interpuso recurso de apelación (fls. 35 al 39 c.o). Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 050011102000201201658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.3Calidad de Abogado del Investigado.

De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, visible a folio 8 del informativo, el doctor ÓSCAR DE JESÚS CORREA BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 647265, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 144,274 expedida el 21 de noviembre de 2005 y vigente para la época de los hechos. 2.4 La Sentencia Recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado OSCAR DE JESUS CORREA BONILLA, por haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 – 8 y la incursión en la falta prevista en el artículo 35 – 4 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la materialidad de la conducta se dijo en el fallo de primera instancia: “De los elementos materiales probatorios acopiados al plenario se determinó que se tramitó ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Bello – Antioquia proceso ejecutivo radicado 2009 – 0761 donde obró como apoderado del demandante el Dr. OSCAR DE JESUS CORREA BONILLA. En el citado proceso el disciplinable reclamó dos títulos judiciales por valor de $ 1.014.550 y $ 1.031.646 el 18 de noviembre

Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2011 (fl.6 c.o) y 23 de enero de 2012 (fl 5 c. o), sin que a la fecha haya hecho entrega de lo que le correspondía a su mandante.

Lo anterior fue confesado por el disciplinable en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de noviembre de 2013 a las 2:10 pm, quien libre de todo apremio y juramento señaló haber recibido los títulos judiciales en mención y haberlos cobrado en el Banco Agrario, además de no haberlos entregado a su cliente. Con fundamento en la firma del togado estampada en el título judicial y las propias manifestaciones tanto del quejoso como del disciplinable se demostró que el profesional recibió los dineros adeudados a su prohijado; no obstante, habiendo transcurrido alrededor de 2 años desde el recibo aún no ha puesto a disposición de su mandante la cantidad que debía entregarle que asciende a $1.636.956 teniendo en cuenta el valor de los honorarios correspondientes al disciplinable por valor de 20%, tal como se había pactado con su cliente al momento de firmar poder. No obra en el plenario ningún recibo que lo acredite como tampoco la respectiva consignación o depósito judicial dejándolo a disposición del quejoso.” Luego, se refirió a la culpabilidad, así: “Respecto a la conducta atribuida al disciplinable se encuentran demostrados los elemento subjetivo y objetivo, en cuanto conocía que los dineros recibidos en virtud del cobro en el proceso ejecutivo

tramitado en el Juzgado 1° Civil Municipal de Bello radicado 2009 – Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 050011102000201201658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 0761 no le pertenecían y debían ser entregados a su poderdante y aun así los ha retenido por alrededor de 2 años porque a la fecha no los ha entregado a quien corresponde, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta a título de dolo, evidenciándose el conocimiento de la ilicitud de su conducta y aun así su posterior realización” El Seccional de primera instancia, impuso como sanción al abogado, la suspensión de cuatro meses en el ejercicio del cargo y una multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.5 Fundamentos de Apelación.

El abogado acusado, una vez notificado del fallo sancionatorio, interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando como primera medida se “Declare que hubo vicios de hecho atribuibles a la investigación que causan perjuicios al implicado, que son indemnizables, que serán tasados por su señoría”; deprecó igualmente, “que se declare la existencia de cosa juzgada” y que se declare que la versión rendida por CARLOS FABIO ECHEVERRI ARCILA, hubo malicia, mala fe, falso testimonio…” Sustentó sus peticiones en los siguientes términos: “En principio de la providencia, se puede ver RADICADO No. 20121658, y en el estudio hecho al análisis de la conducta se hace sobre el RADICADO No. 2009 – 076, por lo tanto existe confusión jurídica y

procesal, que determine sobre cual proceso se hace esta decisión.” Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 050011102000201201658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego dijo: “En relación con el acto procesal de la ratificación del quejante.

Descargos del disciplinado, descargos de éste, se presenta igualmente una falencia antijurídica que viola el debido proceso; ha debido la Magistrada la Doctora TORRES BARAJAS hacer al señor ECHEVERRI ARCILA un interrogatorio exhaustivo en relación con los descargos del disciplinado, donde se hizo la sola y única manifestación del quejoso, “¿SE RATIFICA EN LA QUEJA?” respuesta: me ratifico en torso, después de presentar descargos que son exentos de la responsabilidad personal, como de culpa o por lo menos de un trato justo, legal, más lo que hizo el ponente fue descargar el peso injusto de la norma contenida en leyes citadas por ella sin tener en cuenta que a ninguna persona se le puede sancionar con la aplicación de dos clases de pena como son “la multa” y la suspensión, contempla el CD. En el CAPITULO TERCERO LEY 743 del 2002 Art. 63 Numerales 2° y 3°, que está indicando que son penas de aplicación singular y no colectiva, como lo hizo la Magistrada de manera conjunta; que constituye un INDEBIDO PROCESO, porque nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho, está dando aplicación dual a la norma citad”. (Sic al texto) Más adelante puntualizó: “…OMISIÓN DE LA VERDAD PROBATORIA. La manifestación que hizo

el quejoso en la audiencia de ratificación, no se le interrogó por el funcionario de conformidad, con el TIEMPO, MODO, LUGAR, relacionado Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 050011102000201201658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con verdad sobre la entrega del dinero, acorde con lo manifestado por el disciplinado, cuya versión fuera de apremio o juramento fue: la confesión de haber Cobrado el valor de los títulos entregados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BELLO ANTIOQUIA, en cuyo momento manifesté: Que llame inmediatamente al señor CARLOS FABIO ECHEVERRI ARCILA, para hacerle entrega de lo recibido y el pago del 20% de los honorarios, no asistiendo a la cita, la repetí varias veces, y su respuesta fue que el entraba a trabajar a la FABRICA PANTEX, y no le daban permiso de salir, por lo que esperé me llamara pero no lo hizo, procediendo a formular la queja disciplinaria en mi contra.

Lo anterior es razón suficiente para que el funcionario competente ordenara la apertura a pruebas de la conducta que se me imputa, con el fin de establecer la verdad real y determinar si era de exoneración de la conducta, o de violación de la ley disciplinaria vigente. Al no abrir a pruebas la investigación la funcionaria para buscar la verdad, ha incurrido en vías de hecho que violan el Art. 29 de la C.N, al no cumplir con las normas propias de este juicio, el cual requiere que la verdad sea probada, que exista justicia, equidad, legalidad.”

3 CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 050011102000201201658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3.2.- Fundamentos de la Decisión.

Considera esta Sala, que en aras de hacer prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia, procederá a desatar el recurso de apelación, teniendo como base lo afirmado por el recurrente, en cuanto la posible existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Entiende la Sala, que el inconformismo del disciplinado, se centró en tres aspectos, que en su sentir generan la nulidad del trámite de primera instancia, el primero de ellos, el posible yerro en el radicado del proceso disciplinario, el segundo, en la falta de ratificación de la queja y por último, el hecho de habérsele sancionado con suspensión y multa al mismo tiempo. Como lo ha expresado la Sala en otras oportunidades, el debido proceso es una garantía constitucional instituida en favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial

(artículo 29). Consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. No obstante, debe precisarse que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria pues Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 050011102000201201658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, es decir sólo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.

No todo vicio o irregularidad que se presente en el trámite de la actuación disciplinaria, necesariamente tiene el potencial para generar la nulidad de la misma, pues se requiere en todo caso que éste o ésta sea sustancial, es decir, que afecte de manera evidente el debido proceso, lo que se traduce en el hecho de que al investigado se le hayan desconocido los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en la Constitución y las Leyes. Es así, como no cualquier irregularidad puede dar lugar a la invalidación del proceso, pues se requiere que ella afecte hondamente las bases del procedimiento, de forma tal que su estructura se quebrante. En materia de nulidades, se tiene, que:

1. La declaratoria de nulidad no procede ante la presencia de cualquier irregularidad, sino cuando la misma trasciende a la existencia de un vicio irremediable, caso en el cual reclama su reconocimiento por el mecanismo de la nulidad.

2. La nulidad sólo puede ser declarada una vez el funcionario haya constatado que no existe remedio procesal diferente y que la decisión está informada por los criterios señalados en el artículo 310 de la Ley 600 de

Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2000, por virtud de lo ordenado por el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

En este orden de ideas, se pueden vislumbrar como irregularidades sustanciales que afectan de manera efectiva el debido proceso, entre otras, las siguientes: 1.- La violación de los términos otorgados al implicado para presentar sus descargos; 2.- La no práctica de las pruebas conducentes solicitadas por el implicado al presentar sus descargos; 3.- La violación del derecho de defensa del implicado, cuando se nombra apoderado de oficio y éste, una vez posesionado, no actúa en procura de salvaguardar los derechos del primero, dejando a la deriva el proceso por su no intervención o descuido; 4.- El no otorgamiento de los recursos establecidos en la Ley para atacar las providencias dictadas dentro del proceso disciplinario; 5.- La falta de notificación de las providencias proferidas en el curso de la actuación disciplinaria, de manera que se hagan oponibles al implicado cuando no se le

ha dado la oportunidad de conocerlas y controvertirlas en los términos de Ley, etc. Hechas las anteriores precisiones, pasa el Despacho a pronunciarse en relación con todos y cada uno de los extremos que soportan la nulidad invocada: Del Presunto Error en el Radicado del Proceso Disciplinario.

Dijo el recurrente: Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 050011102000201201658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En principio de la providencia, se puede ver RADICADO No. 20121658, y en el estudio hecho al análisis de la conducta se hace sobre el RADICADO No. 2009 – 076, por lo tanto existe confusión jurídica y procesal, que determine sobre cual proceso se hace esta decisión.” Frente a este aspecto, debe la Sala indicar que ningún yerro existió en este sentido, toda vez, que el radicado del expediente del proceso disciplinario es 2012-1658, como bien lo citó el a-quo y el radicado 2009-076 es el del proceso ejecutivo en el que el abogado denunciado fungió como apoderado del denunciante, de allí que la Sala de primera instancia hubiese dicho en el fallo impugnado lo siguiente: “1. En la queja presentada el 4 de julio de 2012, el señor Carlos Fabio Echeverri solicita investigar al Dr. OSCAR DE JESÚS CORREA BONILLA a quien le encomendó el trámite de un proceso ejecutivo en contra de los señores Rafael Ochoa y Diego Múnera. Refirió que en dicho proceso adelantado en el Juzgado 1° Civil Municipal de BelloAntioquiabajo el radicado 2009-076…” Analizado el fallo recurrido, la Sala advierte que no existe ninguna irregularidad sustancial que imponga en esta instancia la obligación de declarar la nulidad del mismo.

De la Falta de Ratificación de la Queja por Parte del Quejoso. Considera el recurrente, que el hecho de que la Magistrada de primera instancia no hubiese hecho un interrogatorio exhaustivo al quejoso comporta Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una irregularidad sustancial que vicia el trámite de primera instancia. Frente a este aspecto, considera la Sala que no le asiste razón al disciplinado, habida cuenta, que en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada ponente, antes de la intervención del quejoso, procedió a dar lectura de la queja, y luego, interrogó al denunciante, preguntándole si se ratificaba en la queja, ante lo que éste contesto que sí.

En la diligencia de ratificación y ampliación de la queja, llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2013, se le dio la oportunidad al abogado de interrogar y contrainterrogar al quejoso, de tal suerte, que ninguna irregularidad se evidencia al respecto. De La Sanción. Se dolió el abogado disciplinado, de haber sido sancionado con suspensión y al mismo tiempo con multa; dijo al respecto: “…sin tener en cuenta que a ninguna persona se le puede sancionar con la aplicación de dos clases de pena como lo son la “multa” y la Suspensión…” Frente a este aspecto, la Sala considera que lo afirmado por el recurrente no

tiene fundamento jurídico, si se tiene, que el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, establece: Artículo 42. Multa. Es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados.

Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el presente código Así las cosas, en el caso examinado, según pruebas que obran dentro del proceso, la actuación disciplinaria de primera instancia se surtió con plena observancia de las normas preexistentes y aplicables a la situación particular del recurrente, atendidas la vigencia y obligatoriedad de las mismas. Valorado en conjunto el acervo probatorio que conforma el expediente disciplinario, no se evidencia irregularidad alguna presentada en el trámite de la actuación disciplinaria. Así las cosas, para esta Colegiatura no accederé a la solicitud elevada por el recurrente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD del fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en este proveído SEGUNDO CONFIRMAR el fallo del 16 de diciembre de 2013, mediante el cual se sancionó al abogado ÓSCAR DE JESÚS CORREA BONILLA con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 050011102000201201658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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