CSDJ - F05001110200020120166201ADJUNTA20150709093444-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120166201ADJUNTA20150709093444-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201201662 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciante: Rodrigo López Ríos.
Denunciado: Raúl Santiago Gaviria
Posada.
Primera Instancia: Censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado Raúl Santiago Gaviria Posada con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber incumplido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de CULPA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria tuvo origen en escrito de queja del 9 de julio de 20122, suscrito por el señor RODRIGO LÓPEZ RÍOS, quien solicitó se investigara 1M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – conformó Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez
2Folio 2 c. 1ª Inst
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201201662 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA disciplinariamente por negligencia manifiesta a los abogados FERNANDO ARANGO SIERRA (principal) y RAÚL SANTIAGO GAVIRIA POSADA (sustituto), teniendo en cuenta que les otorgó poder, para que incoaran y llevaran a término proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de la entidad GASES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P., proceso que se surtió en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia) y culminó con sentencia desfavorable para las pretensiones del demandante. Refirió el quejoso, que el abogado FERNANDO ARANGO SIERRA le sustituyó el poder al doctor RAÚL SANTIAGO GAVIRIA POSADA quien reconocido en el proceso referido, el juzgado de conocimiento le concedió el recurso de apelación, pero en trámite del recurso de alzada los abogados no pagaron el porte de ida y de regreso del respectivo expediente ante el superior, lo cual conllevó a que el despacho declarara desierto el recurso. Señaló además, que el contrato fue verbal y que a los abogados no le hizo entrega de dinero, en razón a que se pactó a cuota litis en un porcentaje del 30% de lo que se
llegara a obtener dentro del proceso, si este resultaba favorable. Dentro de los documentos aportados con la queja, allegó fotocopia de auto del 20 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), por medio del cual, el Juez de conocimiento aceptó la sustitución que realizó el abogado FERNANDO ARANGO SIERRA al abogado RAÚL SANTIAGO GAVIERIA; así mismo, dispuso conceder recurso de apelación en efecto suspensivo, advirtiendo a la parte actora la obligación de pagar el porte de ida y regreso del expediente al Superior conforme a lo normado en el artículo 132 del C.P.C., ante la oficina ad postal del municipio de Bello (Antioquia), so pena de declarar desierto el recurso.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Así mismo anexó auto del 22 de noviembre de 2011, proferido por el juzgado de conocimiento en el cual dispuso “DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN”. Calidad del disciplinable. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de certificado Nº 09073-2012 del 26 de julio de 2012, acreditó que el abogado Raúl Santiago Gaviria Posada, se identifica con la cédula de
ciudadanía N° 98.560.254 y es portador de la T.P. N°77.83.025 vigente3. Así mismo, mediante certificado Nº 09072-2012 del 26 de julio de 2012, acreditó que el abogado Fernando Arango Sierra, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8.272.430 y es portador de la T.P. N°14.031 vigente.4 Apertura de investigación. Por auto del primero de agosto de 20125 la Magistrada A quo, ordenó la apertura de investigación contra los profesionales del derecho Raúl Santiago Gaviria Posada y Fernando Arango Sierra, fijando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de julio de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada –2 de julio de 2013-se suspendió en razón a la inasistencia de los investigados6. Así mismo se señaló nueva fecha para continuar con la audiencia para el día 14 de noviembre de 2013. Seguidamente mediante edictos fijados el 17 de octubre de 2013 y desfijado el 21 de octubre del mismo año se emplazó a los inculpados7. 3 Folio 9 c. 1ª Inst 4 Folio 11 c. 1ª Inst 5 Folio 13 c. 1ª Inst 6 Folio 21 c. 1ª Inst 7Folios27 y 28 c. 1ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA El 14 de noviembre de 20138se dio inicio a la audiencia sin comparecencia del Agente del Ministerio Público, ni de los sujetos disciplinables; se señaló nueva fecha para continuar con la audiencia para el día 21 de abril de 2014 y se designó como defensor de oficio al doctor JUAN ESTEBAN ROJAS USQUIANO. El 21 de abril de 20149Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, comparecieron a la misma el disciplinable FERNANDO ARANGO SIERRA, así como el abogado JUAN ESTEBAN ROJAS USQUIANO quien asumió la defensa de oficio del disciplinable RAÚL SANTIAGO GAVIRIA POSADA teniendo en cuenta que no se encontraba presente; así mismo se dejó constancia de la no asistencia del Agente del Ministerio Público, ni del quejoso. Seguidamente concedido el uso de la palabra al disciplinable FERNANDO ARANGO SIERRA, aportó copia del expediente No. 2009-0354. Se decretó como pruebas de oficio, requerir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia) con el fin de remitir copia de las piezas procesales correspondientes al expediente de responsabilidad civil extracontractual No. 2009-0354, así mismo decretó ampliación de queja; finalmente señaló como fecha para continuar con la Audiencia el 29 de mayo de 2014. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalEl día 29 de mayo
de 201410se instaló la audiencia, sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público, con la asistencia de los disciplinables FERNANDO ARANGO SIERRA y
RAÚL SANTIAGO GAVIRIA POSADA.
8Folio 30 c. 1ª Inst. y audio de la fecha. 9Folio40 c. 1ª Inst. y audio de la fecha. 10Folios 53 y 54 1ª Inst. y audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Acto seguido, el abogado FERNANDO ARANGO SIERRA rindió versión libre manifestando que nunca le solicitaron dinero por honorarios ni para gastos del proceso al mandante, indicó que el quejoso no asistió a una audiencia extra juicio ni a un interrogatorio de parte, pero como abogados asistieron a todas las audiencias y estuvieron al tanto de todo el proceso; sin embargo evacuadas las pruebas, el fallo fue desfavorable para las pretensiones de su cliente. Posteriormente para efectos de sustentar el recurso de apelación interpuesto revisaron con el otro abogado el expediente y llegaron a la conclusión de que el proceso no tenía posibilidades de éxito ante el Tribunal y que resultaba inútil continuar con este; en este sentido intentaron localizar al cliente pero no fue posible por cuanto vive en el campo, por lo
cual decidieron no pagar los portes y llegar hasta ahí con el proceso. Respecto al recurso de apelación indicó que salió de viaje y al regreso, el término para apelar estaba venciéndose por eso decidieron apelar y luego estudiar con el fin de ganar tiempo, pero cuando estudiaron y analizaron las pruebas, verificaron que no se justificaba sustentar el recurso. Conforme a las piezas procesales allegadas, aclaró la Magistrada de instancia que verificado el poder con fecha de prestación personal del 9 de junio de 2009, se constató que aparece el doctor FERNANDO ARANGO SIERRA como abogado principal y posteriormente aparece reconocido el doctor RAÚL SANTIAGO GAVIRIA POSADA, en virtud de una sustitución del poder del doctor ARANGO SIERRA al doctor GAVIRIA POSADA. En este sentido refirió el disciplinable FERNANDO ARANGO SIERRA, que el contrato de prestación de servicios se hizo verbal y el pacto de los honorarios se fijó en el 30% de lo que se obtuviera, bajo el entendido que los costos que demandara la actuación los asumía el abogado.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Así mismo el abogado R AÚL SANTIAGO GAVIRIA POSADA en versión libre indicó, que dado el fallo en el proceso de responsabilidad extracontractual interpuso recurso
de apelación, así en estudio de las pruebas obrantes en dicho proceso, las cuales eran insuficientes, de forma conjunta con el otro abogado decidieron no continuar con la apelación, por eso decidieron no pagar el porte correspondiente para surtir el recurso de apelación. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Una vez allegado y estudiado el material probatorio recaudado, el A quo consideró que dadas las pruebas obrantes, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en lo que concierne al doctor FENANDO ARANGO SIERRA, toda vez que sustituyó el mandato conferido por su cliente a través de memorial del 20 de octubre de 2011, luego quien ostentaba la calidad de defensor del quejoso a partir de dicha fecha era el doctor GAVIRIA POSADA, por razón de que cesó el mandato del quejoso al doctor ARANGO SIERRA, lo cual indica que la conducta del togado FENANDO ARANGO SIERRA no está prevista como falta disciplinaria, toda que cesó su obligación profesional frente a su cliente. Respecto al doctor RAÚL SANTIAGO GAVIRIA POSADA, quien asumió la representación desde el 20 de octubre de 2011 en el proceso de Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual radicado No. 2009-354, apeló la sentencia, pero por no cumplir con la carga del pago de porte de ida y regreso del expediente para surtir el recurso de apelación, se declaró desierto el recurso en cita. Así las cosas, señaló la Magistrada de instancia, que atendiendo al comportamiento del abogado al no haber pagado las carga impuesta para surtir el recurso de
apelación y con ello conllevar a que se declarara desierto el recurso interpuesto, procedió a endilgarle a la disciplinable el presunto incumplimiento al deber
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa. Acto seguido decretó y practicó la práctica de prueba de testimonio del doctor FERNANDO ARANGO SIERRA, solicitada por el disciplinado RAÚL SANTIAGO GAVIRIA POSADA, quien bajo juramento expuso, que en curso del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, como abogados del señor RODRIGO LÓPEZ RIOS, cumplieron con varios gastos que se generaron en el proceso, así mismo refirió que atendieron todas las audiencias del proceso, pero por no haber tenido buen apoyo del cliente respecto a los testigos aportados, cuando se profirió el fallo se encontraba fuera de Medellín, Indicó que por teléfono conversó con el doctor RAÚL SANTIAGO GAVIRIA POSADA y acordó que se interponía el recurso de apelación y cuando llegara del viaje analizarían como sustentaban el recurso; en ese
sentido al estudiar el caso se dieron cuenta que las pruebas no eran suficientes para atacar el fallo, por ese motivo decidieron no pagar los portes, lo que equivale a que no se hubiera interpuesto el recurso. Respecto a la información que se le dio al cliente, indicó que era muy difícil de localizarlo y cuando llamaron al cliente al parecer la familia no le daba la información. Finalmente señaló fecha para Audiencia de Juzgamiento para el día 26 de junio de 2014. Audiencia de Juzgamiento - El día 26 de junio de 201411 se instaló la audiencia, sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público, con la asistencia del disciplinable RAÚL SANTIAGO GAVIRIA POSADA, a quien concedido el uso de la palabra; en exposición de alegatos de conclusión refirió haber manifestado activamente en el 11Folio 57 1ª Inst. y audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA proceso Ordinario Civil de Responsabilidad Extracontractual y que cuando el abogado principal tuvo que atender un viaje le sustituyó el poder encontrándose pendiente de sentencia. Emitido ese fallo interpuso el recurso de apelación esperando el regreso del otro profesional del derecho para estudiar el proceso, quien una vez presente, analizaron las pruebas y tomaron la decisión de desistirlo y la forma de hacerlo era no
pagando el porte impuesto, por ende fue declarado desierto el recurso. Aclaró que esa decisión de no pagar fue para no aumentar los gastos del proceso; añadió que su actuar fue en cumplimento de los deberes del abogado de no incurrir en actuaciones temerarias, así mismo afirmó que no es obligación la interposición de recursos. Del fallo en consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de agosto 2014 sancionó al abogado RAÚL SANTIAGO GAVIRIA POSADA con CENSURA tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cometida a título de culpa, decisión que fundamentó argumentando que el profesional del derecho fue indiligente en el ejercicio de su gestión, toda vez que el abogado fue quien debió hacer el análisis de la procedencia de interposición del recurso de apelación con anterioridad a su presentación, o de lo contrario haber presentado un escrito en el que expresamente desistiera de este, por tanto no lo asiste razón al disciplinable cuando indicó, que esperar que declararan desierto el recurso equivale a un desistimiento, toda vez que el primero es a voluntad del togado conforme al criterio y estrategia jurídica, y el segundo es una sanción o castigo que la Ley impone frente a un incumplimiento de una carga procesal. Consideró que es reprochable la conducta endilgada al disciplinado, máxime cuando el mismo señaló que asumió la totalidad de los gastos del proceso, por lo que le correspondía pagar dicho porte, así las cosas si el profesional del derecho hubiera pagado lo correspondiente de manera oportuna, la decisión impugnada hubiera
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA podido ser objeto de revisión por el superior, para una eventual revocatoria, modificación o aclaración. Por lo anterior el A quo no aceptó los argumentos del disciplinable cuando refirió que el no pago de aportes para que declararan desierto el recurso y así no sustentarlo, era para efectos de no incurrir en actuaciones temerarias e incumplir con el artículo 26 numeral 16 de la Ley 1123 de 2007, argumento que no fue de recibo por la Magistratura de primera instancia, teniendo en cuenta que el pretexto de no incurrir en otra falta no implica el de actuar sin diligencia en las gestiones encomendadas Señaló tratarse de una conducta culposa, dado que no se evidenció por parte del investigado la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente, pero si se advirtió negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado en el ejercicio de la profesión de abogado. Concluyó que “…atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social, habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que no solo se ven afectados los intereses de su prohijado sino que se obstruye la administración de justicia; la modalidad de la conducta se demostró un accionar culposo;
el perjuicio causado porque se vieron lesionadas las legítimas expectativas de su poderdante; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta ya enunciadas, resulta evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió el togado y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante a folio 9 no registraba sanciones disciplinarias al momento del inicio del hecho que se le reprocha, se le impondrá al encartado la sanción de CENSURA, en punto que su comportamiento profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de octubre, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.12 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 3 de diciembre de 201413, quien mediante concepto del 15 de diciembre de 2014, efectuó petición para que se confirme la sentencia proferida en contra del abogado RAÚL SANTIAGO GAVIRIA POSADA, compartiendo los argumentos esbozados en dicho fallo,
considerando que cuando un abogado se compromete con la representación judicial, se obliga a efectuar oportunamente todas las actuaciones dirigidas al cumplimiento de su gestión, implica un actuar diligente frente al encargo y que incumpliendo dicho deber incurre en una falta a la debida diligencia profesional, situación que sucedió en el presente caso.14 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 15102 del 22 de enero de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado RAÚL SANTIAGO GAVIRIA POSADA no tiene registradas sanciones disciplinarias en su contra15. Informó igualmente, que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.16 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES 12 Folio 4 c. 2ª Inst 13 Folio 8 c. 2ª Inst 14Folios 11-14 c.o 2ª Inst 15Folio 17 c.o 2ª Inst 16 Folio 18 c.o 2ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo112 ibídem y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó a la abogado RAÚL SANTIAGO GAVIRIA POSADA con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber incumplido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. Se debe aclarar de entrada, que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123
de 2007, a través de un control ético.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado RAÚL SANTIAGO GAVIRIA POSADA, se encuentra descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber consagrado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.
Frente a la tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a través de sus fallos, definiéndola de la siguiente forma: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el
contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”17 Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, que consagra la infracción contra la debida diligencia profesional, en el presente caso, se endilgó al abogado investigado “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las 17Sentencia C-030 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, partiendo del hecho que el disciplinado abandonó la gestión correspondiente para garantizar el trámite del recurso de apelación contra el fallo adverso a las pretensiones de su cliente. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir
de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Siendo una falta con contenido de verbos rectores alternativos, es decir, que con la concreción de uno solo, se incursiona en la infracción, la falta a la debida diligencia profesional tiene entre ellos el de “dejar” de hacer, el cual hace referencia en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero el togado no pago las expensas ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, cuando mediante providencia del 20 de octubre de 2011, habida cuenta de la interposición del recurso de apelación, impuso la obligación al apelante de pagar el porte de ida y de regreso del expediente, so pena de declarar desierto el recurso. Entonces cuando el abogado se comprometió con la representación judicial, se obligó a realizar en oportunidad las actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA todos los mecanismos legales para el efecto; luego, cuando el abogado se apartó de la obligación de atender con rigor este deber, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Lo anterior acorde al material probatorio, esto es, el poder otorgado a los doctores FERNANDO ARANGO SIERRA y RAÚL SANTIAGO GAVIRIA POSADA; la sustitución que el primero de ellos le hizo al investigado GAVIRIA POSADA quien aceptó con fecha de presentación personal ante el juzgado de conocimiento el 11 de octubre de 2011; la interposición de recurso de apelación por el disciplinado el día 19 de octubre de 2011; de la providencia del 20 de octubre de 2011 por medio de la cual el despacho aceptó la sustitución del poder y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, imponiendo la obligación a la parte actora cancelar el porte de ida y regreso del expediente al superior, ante la oficina ad postal dentro de los términos del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y el auto del 22 de noviembre de 2011 por medio del cual el Juez de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación por la no cancelación de lo ordenado en auto del 20 de octubre de 2011. En conclusión, conforme al acervo probatorio y la situación fáctica, se halló probado que el abogado RAÚL SANTIAGO GAVIRIA POSADA, no cumplió a cabalidad con la
labor para la cual se le otorgó el poder, con miras a obtener el logro de las pretensiones de su mandante, quien aunque, si bien asistió a cada diligencia e interpuso recurso de apelación no cumplió con la obligación de pagar lo ordenado por el Juzgado de conocimiento, por lo que el actuar diligente se le es exigible a los profesionales del derecho en curso de todo el mandato; así bien esta superioridad comparte los argumentos esgrimidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, cuando en la sentencia de primera instancia consideró que no estaba de acuerdo con los alegatos del disciplinable al manifestar que la decisión de no pagar el aporte obedeció a un análisis que hiciera de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA la no vocación de prosperidad que tuviera el recurso, pues si bien dicho análisis debió hacerlo antes de interponer la apelación y no después cuando ya se había concedido, lo cual generó que el recurso de alzada fuera declarado desierto. Antijuridicidad. El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento
jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a
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