CSDJ - F05001110200020120166601ADJUNTA20141030103905-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120166601ADJUNTA20141030103905-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201201666 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Disciplinada: Deisy Yurany Manco Ríos.
Denunciante: Adrián Alonso Valbuena
González.
Primera Instancia: Sanciona con Censura.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 28 de febrero de 2014, por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con CENSURA a la abogada DEISY YURANY MANCO RÍOS, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 5 de julio de 2012, por el señor Adrián Alonso Valbuena González, quien manifestó que el 26 de mayo de 1 M.P Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201201666 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 2009, contrató a la abogada DEISY YURANY MANCO RÍOS, para que lo representara dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual que cursaba en su contra, radicado bajo el Nº 2008-000292 00, el cual se encontraba en la etapa probatoria, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Apartado. Agregó el quejoso que pactaron como honorarios la suma de $3.000.000, por la defensa de sus intereses hasta el fallo de primera instancia, los cuales canceló en su totalidad, sin embargo, indicó que se sorprendió cuando en el Juzgado Civil del Circuito de Apartado le informaron que el mencionado proceso se encontraba archivado y que la sentencia había resultado desfavorable a sus intereses, situación que considera se debió a que la abogada abandonó el proceso. Al escrito de queja se anexó copia de la sentencia proferida el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Civil del Circuito de Apartado, dentro del proceso de responsabilidad extracontractual promovido por el señor Jaime Alberto Londoño Castaño contra el señor Adrián Alonso Valbuena, radicado bajo el Nº 2008-00292 y copia de los comprobantes de pago de honorarios a la disciplinable por un total de $3.000.000. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la
foliatura el certificado N°09392-2012 del 31 de julio de 2012 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora DEISY YURANY MANCO RÍOS, se identifica con la C.C. N° 39.425.087 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N°179782, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de residencia y oficina de la querellada (fl.23 c.o.) Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 1 de agosto de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria contra la abogada DEISY YURANY MANCO RÍOS y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de mayo de 2013. Arribada la fecha prevista – 15 de mayo de 2013 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la abogada investigada y del quejoso, en ella se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación de queja. El señor Adrián Alonso Valbuena González ratificó los hechos descritos en la queja. Indicó que la abogada investigada le había dicho “que el
proceso se había ganado”, sin embargo cuando se acercó al Juzgado Civil del Circuito de Apartado, le informaron que había sido declarado civilmente responsable. Versión libre rendida por la abogada Deisy Yurany Manco Ríos: Señaló que el 26 de mayo de 2010, el quejoso le confirió poder para que lo representara en un proceso de responsabilidad extracontractual, puesto que el abogado que lo venía representando renunció al mandato debido a que se trasladó a otra cuidad. La abogada disciplinable agregó que le renunció al poder al quejoso, pero no la presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartado. Finalizada la versión libre, el A quo decretó como prueba solicitar al Juzgado Civil del Circuito de Apartado las copias del proceso de responsabilidad extracontractual promovido por el señor Jaime Alberto Londoño Castaño contra el señor Adrián Alonso Valbuena, radicado bajo el Nº 2008-00292. Por último programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de septiembre de 2013, fecha en que no se pudo llevar a cabo, debido a una solicitud de aplazamiento que
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA hiciera la togada aquejada y en consecuencia se señaló el 5 de febrero de 2014 para continuar con la mencionada diligencia.
En la fecha previamente señalada – 5 de febrero de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la abogada investigada y el quejoso, en la cual la jurista confesó la falta disciplinaria aduciendo que efectivamente no presentó alegatos de conclusión, ni tampoco renunció al poder; ante lo cual el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos, procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada DEISY YURANY MANCO RÍOS, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Calificó la conducta en la modalidad culposa, por la omisión de la profesional del derecho. Acto seguido, el Magistrado de instancia expresó que teniendo en cuenta que se presentó la confesión por parte de la disciplinable y dando cumplimiento al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el proceso pasaría al despacho para proferir fallo. Notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 28 de febrero de 2014, declaró disciplinariamente responsable a la abogada DEISY YURANY MANCO RÍOS, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y
la sancionó con Censura, tras considerar que la profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, puesto que de su confesión y las pruebas obrantes en el plenario tales como las copias del proceso de responsabilidad civil extracontractual
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA radicado bajo el Nº 2008-00292 00, en las cuales se observó que a la togada le fue otorgado poder el 10 de junio de 2009 y que no presentó alegatos de conclusión, quedó demostrada su negligencia frente a la gestión profesional encomendada, pues no cumplió con el deber que le imponía el mandato aceptado. Le atribuyó la falta en modalidad culposa, argumentando que se encontraba probado que la profesional del derecho actuó de manera negligente. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarla con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta que la abogada carece de antecedentes y su confesión por lo cual debía darse
aplicación al atenuante descrito en el numeral 1 del literal B del artículo 45 ibídem. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°9891 del 25 de abril de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de mayo de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°142837 del 19 de junio de 2014, a través de la cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra la abogada DEISY YURANY MANCO RÍOS. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 18-19 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El 16 de mayo del 2014 fue notificado y el 30 del
mismo mes y año allegó su concepto solicitando se confirmara la decisión de primera instancia, argumentado que con las pruebas obrantes en el plenario y la confesión había quedado demostrado que la abogada disciplinable vulneró el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. (fl. 7 c.2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 28 de febrero
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con Censura a la abogada DEISY YURANY MANCO RÍOS, tras encontrarla responsable de la falta prescrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. El señor Adrián Alonso Valbuena González manifestó que el 26 de mayo de 2009, contrató a la abogada DEISY YURANY MANCO RÍOS, para que continuara con su representación dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual que cursaba en su contra, radicado bajo el Nº 2008-000292 00, el cual se encontraba en la etapa probatoria y se adelantaba en el Juzgado Civil del Circuito de Apartado. Agregó el quejoso que pactaron como honorarios la suma de $3.000.000, por la defensa de sus intereses hasta el fallo de primera instancia, los cuales canceló en su totalidad, sin embargo, indicó que se sorprendió cuando en el Juzgado Civil del Circuito de Apartado le informaron que el mencionado proceso se encontraba archivado y que la sentencia había resultado desfavorable a sus intereses, situación que a su juicio se debió a que la abogada abandonó el proceso. En primer lugar, ha de decirse que del estudio del material probatorio obrante en el plenario, especialmente de las copias del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el Nº 2008-000292 00, se pudo establecer que el 10 de
junio de 2009, le fue otorgado poder a la abogada investigada para que representara a la parte demandada, así mismo se evidencia que asistió a las diligencias de testimonio llevadas a cabo posteriormente, sin embargo, se observa que la profesional del derecho no presentó alegatos de conclusión como lo dejó consignado el Juez de la causa civil en la sentencia de primera instancia.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA De la anterior exposición y de la confesión hecha por la disciplinable en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se desprende sin duda alguna que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada, pues actuando como apoderada judicial del quejoso dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelantaba en su contra, no presentó los alegatos de conclusión, es decir no defendió los intereses de su cliente, incumpliendo de esta manera con el mandato que le fue conferido. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado DEISY YURANY MANCO RÍOS fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar
de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir,
dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero por fuera del término establecido para ello; impidiendo que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo, como en el presente caso.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de
aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el caso sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo demostrado, del hecho de no haber
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA presentado los alegatos de conclusión dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelantaba contra su mandante, luego de lo cual se profirió sentencia adversa a los intereses de su cliente. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas
conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatoríos en manos de la Administración”.2 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Ahora, en esta perspectiva, deviene que en materia disciplinaria se exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir de manera clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Por lo que la abogada DEISY YURANY MANCO RÍOS, consecuencia de su actuar mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 2 Sentencia C-030 de 2012.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Judicatura de Antioquia que al encontrarla responsable de la falta prescrita en el numeral 1° del artículo 37 le sancionó con censura, ya que este comportamiento fue previsto en la Ley 1123 de 2007, de modo que la realidad procesal que condujo a esta decisión, fue evaluada conforme a lo previsto en la norma ejusdem en materia de culpabilidad del agente, es decir, si actuó con dolo o culpa, si su conducta fue leve, grave o gravísima y por supuesto, la graduación de la intensidad del comportamiento. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte de la disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión, cuya culpabilidad emerge de su omisión al no presentar los alegatos de conclusión dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelantaba contra su prohijado, lo que deriva en falta de diligencia, reiterando que no se encontraron a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad. Culpabilidad y modalidad de la conducta. Es incontrovertible que la doctora DEISY YURANY MANCO RÍOS, faltó a la debida diligencia profesional, pues como ella mismo lo confesó no presentó los alegatos de conclusión y tampoco renunció al poder, deshonrando el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional por la cual el A quo le formuló cargos. Es decir, que la disciplinable dejó de hacer las diligencias
propias de la actuación profesional, con lo que se configura una conducta típica, plenamente estatuida en la Ley 1123 de 2007. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad culposa, toda vez que no se encuentran elementos que permitan concluir que por parte del disciplinable hubiere existido algún ánimo de perjudicar a su cliente, y en todo caso, bajo tal modalidad se formularon los cargos.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La sanción. En relación con la sanción impuesta por el A quo al disciplinado, observa esta Superioridad, que la misma guarda relación con la gravedad de la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, su antijuricidad y la ausencia de antecedentes disciplinarios, para imponerla, por lo que considera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que debe mantenerse en su integridad la sanción de CENSURA, impuesta a la doctora DEISY YURANY MANCO RÍOS, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues faltó a su deber profesional previsto en el
numeral 10 del artículo 28 ibídem. Por lo tanto, esta Superioridad considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de sancionar con CENSURA al abogado DEISY YURANY MANCO RÍOS, por indiligencia y la confirma de manera integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión consultada, del 28 de febrero de 2014 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada DEISY YURANY MANCO RÍOS, conforme las consideraciones expuestas en este proveído.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que
notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial