CSDJ - F05001110200020120167201ADJUNTA20160330113925-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120167201ADJUNTA20160330113925-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Se decretó la Nulidad de la actuación en razón que el a quo varió la imputación fáctica en la sentencia respecto de la contenida en la formulación del cargo, con lo cual cercenó el derecho de defensa de la investigada y por ende el debido proceso, pues la alteración en el fallo de los presupuestos fácticos señalados previamente en el pliego de cargos, conlleva al menoscabo de la congruencia entre la acusación y la sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201672-01 (11718-28) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarla
responsable de incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia la existencia de causal de nulidad que invalida la actuacion, en tanto afecta el debido proceso y el derecho de defensa de la disciplinable. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2012, el señor JOSÉ DORANCE MEDINA RUÍZ presentó queja disciplinaria contra la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, quien siendo su apoderada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual donde fue demandado, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí bajo el radicado No. 2010-00516, descuidó y abandonó dicha causa, pues no subsanó la inadmisión del llamamiento en garantía a la Aseguradora Generalli Colombia propuesto por ella y por tal motivo el despacho judicial lo rechazó y debió asumir el pago ordenado en la sentencia condenatoria, además no apeló dicho fallo 1Sala de Decisión integrada por los Magistrados JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA (Ponente) y BEATRIZ ELENA GARCÍA. desfavorable quedando en firme el 16 de abril de 2012 (fl. 1 c. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado Instructor de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora AURA VICTORIA CANO VARGAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.503.094 y tarjeta profesional No.
94654 mediante certificado N° 09395-2012 expedido el 31 de julio de 2012 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 2 c. 1ª. Instancia) y con auto del 1º de agosto de esa anualidad, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 3 c. 1ª Instancia). 3.- El 31 de julio de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 28308 en el cual dio cuenta que la abogada aquejada no registraba sanciones disciplinarias (fl. 3 c. 1ª. Instancia). 4.- Ante la no comparecencia de la investigada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional convocada para el 15 de mayo de 2013, el operador judicial, mediante proveído del 28 de junio de 2013, le designó como su defensora de oficio a la doctora MARY CIELO CANO GIL (fl. 17 c. 1ª. Instancia). 5.- El 15 de noviembre de 2013, el Magistrado de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia de la defensora de oficio de la abogada disciplinable y el quejoso, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- Al rendir ampliación y ratificación de la queja, el señor JOSÉ DORANCE MEDINA RUÍZ reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones sin referir información adicional. 5.2.- En uso de la palabra, la defensa técnica de la jurista investigada
informó haberse contactado con la abogada disciplinable quien inicialmente le manifestó que asistiría a dicha diligencia, sin embargo después le notificó su imposibilidad de comparecer por encontrarse incapacitada. Así mismo, en relación con los hechos materia de investigación, refirió que su representada le habría manifestado que la empresa de transportes Rápido La Santamaría no le habría entregado la suficiente información para su efectiva defensa y de otra parte también le comentó que para esa época, ella había sufrido de un trastorno depresivo crónico. Finalmente la procuradora judicial de la investigada informó las nuevas direcciones del domicilio y oficina de la jurista aquejada para su respectiva notificación. 5.3.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio de la disciplinable y seguidamente fijo fecha y hora para continuar con la actuación. 6.- Mediante Oficio No 02661 del 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí remitió copia del proceso ordinario de JHON JAIRO CHAVERRA contra JOSÉ DORANCE MEDINA RUÍZ tramitado bajo el radicado 2010-00516 (fl. 31 c. 1ª. Instancia). 7.- Con memorial radicado el 17 de marzo de 2014, la abogada investigada presentó excusas por su incomparecencia al proceso disciplinario y aportó pruebas documentales relacionadas con su estado de salud mental (fls. 37 a 44 c. 1ª. Instancia). 8.- El Magistrado Instructor de Instancia, continuó con la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional el 28 de marzo de 2014, con la comparecencia del quejoso y la defensora de oficio de la abogada disciplinable, la cual se desarrolló así: 8.1.- En una nueva ampliación y ratificación de la queja y tras ser interrogado por la representante judicial de la investigada, el señor JOSÉ DORANCE MEDINA RUÍZ explicó no haber suscrito directamente contrato de prestación de servicios con la jurista aquejada, pues según tenía entendido, dicho acuerdo se realizó entre ésta y la Asociación que lo representaba FOMISANT. Refirió además el quejoso que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación No. 2010-00516 se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la ciudad de Medellín, desconociendo lo acontecido en aquella diligencia y quien lo habría representado judicialmente. Informó también el deponente de la queja sobre la existencia de un contrato de administración entre él y la sociedad Rápido la Santamaría San Pío y Cía. S.C.A., donde él pagaba la afiliación y administración del vehículo de su propiedad de placas TPR-125 y la empresa transportadora se encargaba de suministrar los uniformes a los conductores y afiliarlos a la seguridad social, no obstante manifestó no recordar los alcances y demás deberes y obligaciones contenidas en dicho acuerdo como tampocó si la empresa tenía poder para representarlo judicialmente. 8.2.- El Magistrado de instancia previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio de la disciplinable, seguidamente suspendió la diligencia y fijó fecha y hora
para proseguir con la actuación. 9.- En comunicación adiada el 10 de abril de 2014, el representante legal de la empresa Rápido la Santamaría San Pío y Cía. S.C.A. informó que dicha entidad no suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada implicada, ni contrato de administración con el señor “JORGE” (sic) MEDINA RUÍZ, así mismo indicó la dirección del “fondo de microbuses afiliados a Rápido La Santamaría - FOMISANT” (fl. 50 c. 1ª. Instancia). 10.- Mediante misiva adiada el 8 de abril de 2014, el Director “ENTERAPIA” de la CORPORACIÓN ENLACE TERAPÉUTICO IPS SALUD MENTAL informó sobre la atención prestada a la jurista aquejada por parte de esa entidad del 2 de diciembre de 2011 hasta el 23 de mayo de 2012 por presentar problemas relacionados con su estado de ánimo, y aclaró que desde esa última data, la usuaria no continuó con el proceso (fl. 53 c. 1ª. Instancia). 11.- La continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo el 16 de julio de 2014 con la comparecencia de la defensora de oficio de la abogada investigada, diligencia en la cual, el Magistrado de Conocimiento dispuso reiterar la práctica probatoria decretada con anterioridad, seguidamente suspendió la actuación y fijó fecha y hora para proseguirla. 12.- Mediante correo eléctronico allegado el 6 de agosto de 2014, el Doctor JUAN GBRIEL MUÑOZ U., Director “ENTERAPIA” de la
CORPORACIÓN ENLACE TERAPÉUTICO IPS SALUD MENTAL remitió copia de la historía clínica de la paciente AURA VICTORIA CANO VARGAS, aquí disciplinable (fls. 70 a 78 c. 1ª. Instancia). 13.- El nuevo Magistrado Instructor de Instancia, doctor RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de octubre de 2014, a la cual compareció la defensora de oficio de la profesional del derecho investigada y en la que se surtieron las siguientes actuaciones: 13.1.- Formulación de Cargos: El operador judicial de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, por omitir presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, haber podido incurrir en falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, la cual imputó a título de culpa por omisión. A criterio del A quo, la jurista AURA VICTORIA CANO VARGAS no cumplió con el deber de subsanar la inadmisión del llamamiento en garantía propuesto por ella a pesar del requerimiento del juzgado de conocimiento en ese sentido, lo cual ocasionó el posterior rechazó del mismo e influyó en la sentencia desfavorable a su cliente, quien además no pudo compartir su responsabilidad. 13.2.- Notificada en estrados la anterior decisión, el Magistrado
Instructor decretó las pruebas solicitadas por la defensora técnica de la abogada disciplinable y de oficio las que consideró pertinentes; seguidamente suspendió la audiencia y procedió a fijar fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 14.- La instalación de la Audiencia de Juzgamiento tuvo lugar el 23 de junio de 2015 con la comparecencia del quejoso y la defensora de oficio de la abogada investigada, diligencia en la cual el nuevo Magistrado de Conocimiento, doctor JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA dispuso reiterar la práctica probatoria decretada con anterioridad por su antecesor, seguidamente suspendió la actuación y fijó fecha y hora para proseguirla. 15.- Al continuar con la Audiencia de Juzgamiento el 16 de julio de 2015 con la comparecencia del quejoso y la defensora de oficio de la abogada investigada, el Funcionario Instructor advirtió que pese a haberse librado los oficios correspondientes para la práctica de la prueba pericial solicitada por la defensa técnica de la investigada y decretada previamente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no había dado respuesta al requerimiento. En virtud de lo anterior y en uso de la palabra, la procuradora judicial de la disciplinable manifestó desistir de dicho elemento de prueba, al considerar que en el expediente obraba copia de las historias clínicas de su prohijada para la época de los hechos materia de investigación. A continuación, el Magistrado de Conocimiento accedió a tal desistimiento probatorio, suspendió la diligencia y fijó fecha y hora para su continuación.
16.- El 3 de agosto de 2015 prosiguió la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio de la abogada disciplinada, la cual se desarrolló de la siguiente manera: 16.1.- Alegatos de Conclusión: La procuradora judicial de la jurista enjuiciada inició sus alegaciones finales, refiriendo algunas actuaciones surtidas al interior del proceso de Responsabilidad Civil tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí bajo el radicado No. 201000516; en ese propósito, resaltó la defensa técnica de la enjuiciada cómo los clientes de su prohijada (el quejoso y la empresa Rápido la Santamaría San Pío y Cía. S.C.A.) le habrían conferido poder a ella, el mismo día en que se vencían los términos para contestar la demanda, el 26 de noviembre de 2010 presentandose tal mandato ante el despacho de conocimiento el 29 de noviembre de 2010. Sin embargo, el estrado judicial no advirtió tal irregularidad en la representación de los demandados y admitió la contestación del libelo introductorio presentada por la jurista aquejada, el 25 de noviembre de esa anualidad. Adujo también la defensora oficiosa, que no obstante su procurada no tenía la obligación de presentar llamamiento en garantía, por cuanto su gestión de acuerdo con el escrito de queja era contestar la citada demanda de responsabilidad civil, ella de manera adicional presentó ante el Juzgado Cognosente, solicitud para vincular a la compañía aseguradora del vehículo a dicho proceso.
Explicó la alegante cómo tras la inadmisión del llamamiento en garantía, su prohijada no pudo reunir los requisitos exigidos por el estrado de conocimiento porque la empresa Rápido la Santamaría San Pío y Cía. S.C.A. le informó la inexistencia de póliza de seguros que amparara el vehículo de placas TPR-125 de propiedad del quejoso vigente para la época de ocurrencia de los hechos, y en ese sentido, afirmó que nadie estaba obligado a lo imposible. Fue así como, a juicio de la defensora de oficio, el contrato surgido entre su prohijada y sus clientes estaba viciado, pues en primer lugar, en el poder conferido por éstos no la facultaban para hacer un llamamiento en garantía, sin embargo ella lo solicitó sin que le resultara exigible tal actuación. Y en segundo orden porque los representados incumplieron con sus obligaciones, pues aportaron el poder cuando ya estaba vencido el término para contestar la demanda, además porque habían informado la existencia de póliza de seguros que amparaba al vehículo de placas TPR-125, la cual no entregaron a la mandataria para aportarla al proceso, aduciendo con posterioridad que tal garantía no estaba vigente, en ese sentido era causal de terminación de dicho contrato y recaía la responsabilidad única y exclusivamente en los contratantes. De otra parte señaló la defensa técnica de la investigada que cuando ella asumió el poder de sus clientes a finales del año 2010, había sufrido una recaída en sus patologías diagnosticadas desde el año 2000, como depresión crónica severa y trastorno de bipolaridad y
tratadas con los medicamentos: Fluoxetina, Forzak y Rivotril; dicha recaída se manifestó en un síndrome de pánico en el cual sentía terror salir a la calle, lloraba todo el día y mantenía pensamientos suicidas, crisis persistente para esa actualidad, por lo cual en criterio de la defensora se presentaba un excluyente de responsabilidad de su prohijada proveniente de una fuerza mayor, pues resultaba ajeno a ella el padecimiento de tales patologías, quien por demás se negaba a creer la gravedad de su enfermedad. Finalmente deprecó la alegante se desestimara la queja por cuanto, los clientes incumplieron con sus obligaciones y existía causal de eximente de responsabilidad de su prohijada, consistente en fuerza mayor. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarla responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria al considerar que la profesional del derecho disciplinada dejó de realizar oportunamente diligencias propias de la defensa en representación del quejoso, como cumplir con los requisitos exigidos por el despacho para la admisión del llamamiento en garantía solicitado y así mismo comparecer a las
audiencias del 4 de agosto y 23 de septiembre de 2011. Finalmente, para determinar la sanción a la jurista enjuiciada, la Sala A quo, valoró los criterios generales de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacían referencia especialmente al perjuicio causado al quejoso con su inactividad y descuido; y en consecuencia le impuso como sanción a la investigada, la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES (fls. 110 a 116 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, comunicar a los intervinientes sobre el conocimiento de la actuación en segunda instancia, así como allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 10 de diciembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala surtió comunicaciones al Agente del Ministerio Público, a la disciplinada y a su defensora de oficio (fls. 7 a 15 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 1839 de fecha 14 de enero de 2016, en el cual dio cuenta que la abogada investigada registraba en su contra, dos sanciones de CENSURA; igualmente informó mediante constancia
de la misma fecha, que no cursaba, ni había cursado otra investigación disciplinaria ante esta Sala por los mismos hechos (fls. 16 a 18 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la inculpada. Se trata de la doctora AURA VICTORIA CANO VARGAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.503.094, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 94654, acorde con el certificado No. 09395-2012 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados el 31 de julio de 2012 (fl. 2 c. 1ª. Instancia). 3.- De la nulidad Examinada la actuación, y tal como se anunció al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos (inclusive) llevada a cabo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2014, por afectación al debido proceso y el derecho de defensa de la profesional del derechos investigada, por cuanto se advierte incongruencia en la imputación fáctica entre la formulación de cargos y la sentencia proferida en su contra, constituyéndose tal circunstancia en causal invalidante de la actuación, lo cual impone decretarla de oficio a fin de reponer esta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. En relación con la formulación de cargos, resulta oportuno para esta
Sala indicar que este acto procesal, determina los lineamientos y el marco de debate de la siguiente etapa del procedimiento disciplinario (juzgamiento) para los intervinientes y para el fallador, es así como resulta exigible al operador judicial exponer la imputación fáctica (circunstancias de tiempo, modo y lugar), y la imputación jurídica (normas vulneradas). Al punto, la imputación fáctica constituye la base indispensable para el ejercicio de la defensa del investigado y establece los límites dentro de los cuales se puede mover el juzgador al dictar sentencia, por cuanto ésta puede versar únicamente sobre los hechos o circunstancias contemplados en la formulación de cargos; de ahí que el implicado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos en los que se materializó la actuación objeto de reproche disciplinario y por los cuales se le va a enjuiciar, por cuanto es el único modo en que pueda responder dando las razones o exculpaciones del caso y ejercer su derecho de defensa, y de contera su derecho a un debido proceso . Descendiendo al caso concreto, la Sala de Primer grado sancionó a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS al hallarla responsable de incursionar en falta contra la debida diligencia profesional por cuanto la profesional del derecho no subsanó la inadmisión del llamamiento en garantía, permitiendo su rechazo y no asistió a unas diligencias vitales para controvertir las pretensiones de sus representados; hechos por los cuales fue suspendida dos meses en el ejercicio de la profesión. Ahora bien, como se apreció en el audio de la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional llevada a cabo el día 16 de julio de 2014, quien fungía para esa data como Magistrado Instructor de primera instancia, le formuló cargos a la disciplinable por su presunta incursión en falta prevista en el artículo 37 numeral 1º del Estatuto del Abogado, en la modalidad culposa, bajo el siguiente presupuesto fáctico: “…Hay una gestión judicial de la abogada en representación del ciudadano, ella propuso un llamamiento a garantía a la compañía Generali y el juzgado inadmitió el llamamiento a garantía y luego rechazó dicho llamamiento por no haber sido subsanado, y obviamente eso quedó vinculado a la suerte de la sentencia dictada por el juzgado, en el cual, la parte demandada se quedó sin poder compartir la responsabilidad patrimonial derivada del fallo, a eso se contraen, digamos los hechos y la prueba de los mismos de orden documental. Podríamos en consecuencia, hacer una imputación fáctica en el siguiente orden: No haber cumplido la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS con el deber de subsanar, no obstante los requerimientos del auto interlocutorio de fecha 11 de febrero de 2011 en el proceso de referencia, tal proceso es, responsabilidad civil radicado con el número 2010-0516 con juzgado de conocimiento, el Segundo Civil Circuito de Medellín, ese primer cargo y único que estamos haciendo, basado en esa fundamentación fáctica tiene como soporte eminentemente prueba documental, el expediente que obra como anexo uno…” (record 00:04:17 a 00:06:20 CD No. 5 obrante a folio 60 del cuaderno
de primera instancia). Mientras que en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, obrante a folios 110 a 116 del cuaderno original de primera instancia, la Sala de Primer Grado instancia al referirse a la existencia de la falta endilgada a la doctora AURA VICTORIA CANO VARGAS, argumentó su decisión, consignando: “Determinado el mandato que se le dio a la disciplinable y la actuación profesional que debía desplegar en defensa de los intereses de su cliente, se tiene además que la jurista, si bien contestó la demanda, y presentó la solicitud de llamamiento en garantía de la aseguradora GENERALLI SEGUROS dejó de realizar oportunamente otras de las diligencias propias de esa defensa que debía desplegar en representación del señor JOSÉ DORANCE MEDINA RUÍZ, tal como era cumplir con los requisitos exigidos por el despacho para proceder a la admisión del llamamiento en garantía solicitado, y asimismo comparecer a las audiencias del 4 de agosto y 23 de noviembre de 2011, siendo la primera fijada para llevar la audiencia del artículo 101 del C.P.C. y la otra como diligencia de práctica de pruebas, advirtiendo que no justificó su inasistencia a ninguna de ellas. Ha podido establecer entonces esta Seccional, que efectivamente la disciplinable no obró con celosa diligencia en la gestión que se le asignó, pues no sólo dejó que le fuera rechazado el llamamiento en garantía solicita, sino que tampoco asistió a unas diligencias que se tornaban vitales para la resistencia a las pretensiones de su poderdante en el juicio de responsabilidad civil que curso ante la jurisdicción del Municipio de Itagüí” (fl. 113 c.
1ª. Instancia –reverso). Advierte entonces esta Corporación, que en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo al calificar la actuación, formuló cargos a la disciplinable considerando como única conducta indiligente, el hecho de no haber subsanado el llamamiento en garantía propuesto por ella, argumento fáctico que sin embargo varió en la sentencia objeto de consulta, pues allí, señaló como materializada la referida falta disciplinaria, no solo por ese hecho, sino además por la incomparecencia de la jurista a las audiencias llevadas a cabo el 4 de agosto y 23 de noviembre de 2011 al interior de la causa civil objeto del mandato. Así las cosas, resulta dable para esta Sala señalar que dicha variación de la imputación fáctica en que incurrió el Seccional de Instancia en la sentencia respecto de la contenida en la formulación del cargo, en primer lugar, cercena el derecho de defensa de la investigada y por ende el debido proceso. Al punto, nótese como luego de notificada la decisión de formulación de cargos, la defensora de oficio de la disciplinable en la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 3 de agosto de 2015 al rendir los alegatos de conclusión, en una meritoria actividad del ejercicio de defensa de su prohijada centró sus argumentaciones en exculparla de la única conducta censurada por el Juzgador Disciplinario en la formulación de cargos (no haber subsanado el llamamiento en garantía propuesto por ella), además de llamar la atención del fallador, respecto del estado de salud mental de la disciplinable, invocando una causal de exclusión de su responsabilidad, sin hacer alusión alguna a los demás
hechos omisivos considerados al dictarse sentencia. En segundo orden, al variarse en el fallo, el fundamento fáctico señalado previamente en el pliego de cargos, conlleva también al menoscabo de la congruencia entre la acusación y la sentencia. En ese sentido, es dable indicar que el fallador está en la obligación además, de verificar que la situación fáctica se adecue a los presupuestos típicos de la falta y viceversa, en tanto los hechos deben versar con identidad frente al juicio de adecuación legal, ello bajo una razonable argumentación garantizando así el debido proceso, y derecho de defensa del sancionado. Así pues frente a la obligatoriedad de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de instancia, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “El principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la acusación, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como tal impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos básicos:
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