CSDJ - F05001110200020120167901ADJUNTA20120925084625-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120167901ADJUNTA20120925084625-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 050011102000201201679 01/2372T Aprobado según Acta N° 080 de la misma fecha ASUNTO Se pronunciaría esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 25 de julio de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor IVÁN LONDOÑO GAITÁN en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CIÉNAGA – MAGDALENA, si no fuera porque se advierte la existencia de una causal de nulidad, que impone la adopción de medidas de saneamiento, como se verá más adelante HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección del derecho fundamental de petición, vulnerado por la accionada, como quiera que él el 30 de mayo de 2012, presentó un escrito solicitando se diera aplicación al artículo 161 del Código Nacional de Tránsito, sin que a la fecha de interposición del amparo se le hubiere dado respuesta alguna. Allegó como anexo, fotocopia simple de la solicitud radicada ante la accioanada el
30 de mayo de 2012, así como copia de la guía de entrega de la petición remitida a la Secretaría de Tránsito de CIÉNAGA. (v. fls. 1 a 6) 1 Sala integrada por los Magistrados: Dra Claudia Rocio Torres Barajas (ponente) y Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°050011102000201201679 01/2372T Mediante auto calendado el 12 de julio de 2012, la Magistrada a quien le correspondió el asunto, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las notificaciones tanto al extremo activo como al pasivo de la demanda de amparo ius fundamental. (fl. 7 c.o.). Una vez notificada de la acción constitucional a las entidades accionadas, y al correrles el respectivo traslado de los hechos contentivos en la tutela, guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió el fallo objeto de impugnación el 25 de julio de 2012, mediante el cual decidió TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor
IVÁN LONDOÑO GAITÁN en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CIÉNAGA - MAGDALENA..
Después de hacer un análisis sobre el contenido, alcance y el fin del derecho de petición, concluyó que se debe dar estricta aplicación al art. 20 del Decreto 2591 de 1991, que habla sobre la presunción de veracidad, y por contera acceder al pedimento del accionante, como quiera que a la fecha de pronunciarse el fallo, el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ciénaga Magdalena, no le habían dado contestación puntualmente al pedimento del señor LONDOÑO GAITÁN radicado el 30 de mayo de 2012, pues ya habían transcurrido más de los 15 días contemplados en el art. 6º del C.C.A., esto es, 35 días hábiles. (fls. 11 a 15). LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se TUTELÓ el derecho fundamental de petición incoado por el señor IVÁN LONDOÑO GAITÁN, el Ministerio de Transporte impugnó la sentencia, presentando en primer término disculpas por no haber ejercido el derecho de contradicción y defensa al interior del amparo constitucional en su debido momento. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado N°050011102000201201679 01/2372T Como segundo término arguyó que al verificar el Sistema de Gestión Documental del Ministerio de Transporte, no se evidenció que el accionante hubiera presentado el Derecho de Petición aludido en su petitum, por lo menos bajo los mismos fundamentos del escrito allegado mediante la Guía No. 7182098571 del 29 de mayo de 2012 ante la Secretaría de Tránsito y Transportes de Ciénaga – Magdalena, máxime cuando el tema de la solicitud es de competencia de dicha autoridad de conformidad con el art. 134 y siguientes del Código Nacional de Tránsito, motivo por el cual se debe revocar el fallo y eximirlos de cualquier responsabilidad. (fls. 20 y 21). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Sin embargo, como se anticipara, advierte la Sala que se presenta una causal de nulidad que impone la adopción de medidas de saneamiento de la actuación. En efecto, la presente acción de tutela fue instaurada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondiéndole su conocimiento a la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, quien mediante auto calendado el 12 de julio de 2012, asumió el conocimiento de la
acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas y al accionante. (fl. 7). Posteriormente y atendiendo que dentro de los términos de ley las accionadas guardaron silencio, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en fallo adiado del 25 de julio de 2012, decidió TUTELAR el derecho fundamental de petición, invocado por el accionante IVÁN LONDOÑO GAITÁN; determinación debidamente notificada a las partes, siendo impugnada por el Ministerio de Transporte (v. fls. 11 a 25. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°050011102000201201679 01/2372T Sin embargo, se observa que el derecho de petición, del cual se duele el accionante no se le dio la respectiva contestación, fue presentado por él ante la Secretaría de Tránsito y Transportes de Ciénaga Magdalena, motivo por el cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la interposición del amparo constitucional debió realizarse ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Sala Disciplinaria y no ante el Seccional de Antioquia. Téngase en cuenta que dicho precepto establece un factor de competencia
territorial para el conocimiento de la acción de tutela, en los siguientes términos: “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.” Reiterase, al haberse dirigido el amparo contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transportes de Ciénaga Magdalena, entidad ésta última a la cual se le dirigió el derecho de petición, la primera instancia de la presente acción constitucional debe ser tramitada ante el Seccional del Magdalena y no de Antioquia, en cumplimiento de la norma atrás transcrita, así como del artículo 1º numeral 1 del Decreto 1382 de 2000. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala procederá a decretar la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la acción de tutela, para, en su lugar, remitir de inmediato el expediente a la Sala República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°050011102000201201679 01/2372T Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, colegiatura que deberá imprimirle el trámite en primera instancia a la acción de amparo, atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el auto admisorio de la demanda de amparo del derecho fundamental de petición, invocada por el accionante, señor IVÁN LONDOÑO GAITÁN en contra del Ministerio de Tránsito y la Secretaria de Tránsito y Transportes de Ciénaga Magdalena y, en su lugar remitir de inmediato el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los accionados y al accionante.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado N°050011102000201201679 01/2372T
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc