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CSDJ - F05001110200020120168101ADJUNTA20150803114050-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120168101ADJUNTA20150803114050-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No 050011102000201201681 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (e) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 050011102000201201681 01 Discutido y aprobado en Sala No. 058 de esta misma fecha Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, a través del cual se sancionó a la abogada LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al encontrarla responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser por la existencia de vicios procesales que deben sanearse. ANTECEDENTES 1 Sala 54 del 13 de julio de 2015 2 Sala integrada por los Magistrados: Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente), y Martín

Leonardo Suárez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No 050011102000201201681 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado Mediante escrito adiado del 10 de julio de 2012, la señora YONARY GÓMEZ GÓMEZ, presentó queja en contra de la abogada LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA, pues en su sentir existe una falta de comunicación frente a los correspondientes mandantes, pues no contesta el teléfono y no da ninguna información; refirió que hace dos años los llamó para que le firmaran un poder y porque les iba a hacer entrega de un dinero, sin embargo nunca llegó. (v. fl. 1)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria – Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió auto adiado del 9 de agosto de 2012, por medio del cual abrió investigación disciplinaria en contra de la abogada LÓPEZ PEÑA, disponiendo igualmente fijar el día 15 de julio de 2013 a las 11:00 a.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación del Ministerio Público, y la abogada denunciada. (fl. 7 c.o.).

II. En la fecha fijada para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la

misma no se pudo llevar a cabo dada la inasistencia de la disciplinada, razón por la cual por proveído del mismo 15 de julio de 2013, se le concedió tres (3) días para que justificara su inasistencia, o en su defecto se le fijaría el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado correspondiente edicto emplazatorio por el mismo término. (v. fl. 17)

III. el 4 de julio de 2013, la disciplinada presentó su respectivo escrito exculpatorio, por lo cual, el Magistrado sustanciador por auto adiado del 5 de agosto de la misma anualidad, fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de noviembre de 2013, a la hora de las 2:00 pm. (v. fl. 20) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - En la fecha dispuesta para ello (20 de noviembre de 2013), se llevó a cabo la audiencia con la asistencia de la disciplinada, su defensor contractual a quien se le reconoció personería en esa audiencia y la quejosa; seguidamente el Magistrado instructor del asunto, le dio a conocer los hechos motivo de queja, y una vez ello, le concedió el uso de la palabra para que rindiera versión libre, quien adujo habérsele otorgado un poder por parte

de la quejosa y varios de sus familiares, a fin que representara a la mamá en un proceso de pensión de jubilación por el fallecimiento de su señor esposo, más concretamente era un trámite de pensión de sobreviviente, ya que al cónyuge de la mamá se la habían negado y después del accidente procedieron reclamar ante el ISS tal derecho. Refirió haberle otorgado el poder una señora, sin recordar nombre o fecha, pues en ese momento de la audiencia no tiene consigo una prueba que le permita esclarecer tal hecho, solicitando sea suspendida la audiencia para poder tener acceso a los asuntos en donde ella representaba los intereses República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado de la quejosa y sus familiares; sin embargo esgrimió que frente a lo expuesto en la queja, ella someramente solo podría informar que procedió a iniciar el respectivo proceso ante los juzgados laborales, quienes fallaron favorablemente, otorgándole a su cliente la pensión e incluso condenando al ISS al pago de agencias en derecho, trámite que fue debidamente informando a sus mandantes, enterándolos sobre la terminación del asunto satisfactoriamente, por lo cual su cliente le firmó la autorización para reclamar los dineros ante la entidad allí demandada.

Sostuvo que después de ese trámite y que se le hubiera entregado la autorización para reclamar los dineros, se dio por enterada que a su

poderdante después de dos meses del fallecimiento del cónyuge, le dieron la pensión, por lo cual consideró que faltaría a la ética profesional si llegaba a cobrarle al ISS doblemente no solo la pensión, sino la retroactividad sobre la misma e incluso las agencias en derecho, por lo tanto nunca entró a realizar tal gestión, solicitando como prueba se oficie al ISS para que se le consulte si ella como abogada hizo efectiva la sentencia y de esta forma se esclarezca tal hecho, pues su representada siempre le ocultó tal circunstancia. Arguyó que si frente a tal aspecto hubo falta de comunicación, ello sucedió porque su cliente cambia mucho de teléfono y cuando le marcaba al celular que tenía muy pocas veces le contestaban; sin embargo, cada vez que sus clientes la llamaban siempre les contestó, les informaba como iban los procesos, al punto que igualmente se comunicaban con su dependiente judicial ANA MARÍA DE OSSA y con otra abogada que trabaja en la oficina República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado de nombre GLORIA EMILSE GIRALDO, las cuales siempre atendían sus pedimentos, como quiera que al tener muchos procesos a su cargo, debía apoyarse en sus colaboradoras.

Manifestó que una de las pocas veces que le contestaron el teléfono, ella informó que no había adelantado el cobro ante el ISS de la sentencia emitida por el Juzgado 3º laboral del Circuito de Medellín el 1º de septiembre de

2008, al interior del proceso radicado bajo el No. 2007-00256, explicándoles claramente el porqué y la realidad del asunto, reiterando la solicitud de prueba de oficiar al ISS para que certifiquen en qué fecha le fue concedida la pensión a su mandante MARTHA RUBIELA GÓMEZ PINEDA y si ella hizo efectiva la decisión del estrado judicial mencionado; asimismo adujo no haberle cobrado honorarios por tal motivo y reiteró haberse comunicado para dar información del caso con una señora llamada SANDRA y la mamá de la quejosa. - Seguidamente el funcionario procedió a concederle el uso de la palabra al defensor de confianza de la disciplinada, quien solicitó como medios probatorios fueran escuchadas en declaración las abogadas ANA MARÍA DE OSSA, y GLORIA EMILCE GIRALDO, con el fin de determinar que contrario a lo indicado en la queja. - Frente a la solicitud probatoria elevada por la disciplinada y su defensor de confianza, el Magistrado sustanciador ordenó oficiar a COLPENSIONES para que certificara la fecha en la cual le fue concedida la pensión a la señora MARTHA RUBIELA GÓMEZ PINEDA, e igualmente sí se hizo efectivo el fallo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, de otro lado

dispuso la declaración de la doctora GLORIA EMILSE GIRALDO y negó el testimonio de la doctora ANA MARÍA DE OSSA, por considerarlo superfluo e innecesario. De igual forma como prueba de oficio decretó la ampliación y la ratificación de la queja por parte de la señora YONARY GÓMEZ GÓMEZ, la cual se surtió en la misma audiencia, quien sostuvo que las veces que se han comunicado con la abogada es porque o su hermana o su mamá la han llamado; adujo no saber si a la togada sus familiares le informaron que a su progenitora ya le habían concedido la pensión, aclarando no tener presente en qué momento la jurista se enteró de esa concesión pensional. Arguyó la quejosa no tener conocimiento que al Estado Colombiano no se le puede cobrar doble vez por los mismos hechos, esgrimió acordarse que a la togada se le firmó un poder, pero no tiene presente si igualmente suscribió un contrato de prestación de servicios, afirmando haber presentado la denuncia por la actuación irregular de la profesional del derecho al interior de la demanda laboral en donde se reclamaba la pensión. - El 24 de julio 2014, se llevó a cabo la continuación de la audiencia con la asistencia del defensor de confianza de la disciplinada y la quejosa; seguidamente el funcionario instructor, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, aclaró a los asistentes que la disciplinada en la primera audiencia rindió versión libre en lo referente a un trámite pensional adelantado ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín; sin embargo,

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado al verificar la queja y las pruebas hasta ese momento aportadas, el asunto versa es sobre un proceso administrativo, por lo cual, de oficio decretó como prueba la versión libre de la disciplinada para esclarecer los hechos objeto de investigación y la ampliación y ratificación de la queja, concediéndole en forma inmediata la palabra a la señora YONARY GÓMEZ GÓMEZ, quien aludió habérsele contratado a la abogada para una demanda por muerte de JULIO ERNESTO GÓMEZ PINEDA su padre, quien falleció en el municipio de Marinilla, por una Luz de tierra. - El 28 de agosto de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del abogado de confianza de la disciplinada y la quejosa, procediendo el funcionario con la práctica del testimonio de la doctora GLORIA EMILCE GIRALDO OCHOA. Acto seguido, el funcionario, entró a realizar la respectiva calificación jurídica, enrostrándole como posible falta disciplinaria a la disciplinada, la prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa, al considerarse que después de verificarse las pruebas, más exactamente la actuación surtida al

interior del proceso administrativo 2008-00027, se logró establecer que al ser requerida la profesional del derecho por parte de sus poderdantes para que rindiera información, ésta hizo caso omiso a esas peticiones, decretándose la perención del proceso contencioso administrativo, decisión ésta que fue apelada por la abogada investigada y confirmada en segunda instancia. Se refirió por parte del Magistrado, que la jurista no notificó en debida forma a la empresa diseño absoluto, decretándose de esta forma la nulidad del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado trámite por indebida notificación, por lo cual se puede entrever que la profesional del derecho no atendió ni celosa ni diligentemente el encargo encomendado, pues no se entiende como la letrada duró más de 6 meses para realizar la notificación de la parte pasiva, sin poderlo lograr.

ETAPA DE JUZGAMIENTO - El defensor indicó que su cliente nunca ha faltado a la debida diligencia profesional, pues no abandonó los procesos a ella encomendados, al punto que como la misma quejosa lo adujo en una de sus declaraciones, la togada sí se comunicó con la señora madre de la dolida, quien de igual manera era una de sus poderdantes; además sus clientes sí tuvieron comunicación con la abogada y con la gente de la oficina de ésta, tal y como lo aludió la

declarante en su testimonio, en donde de manera precisa sostuvo haberle contestado a la progenitora de la señora YONARY LUCEYDI GÓMEZ GÓMEZ y a la hermana de ésta de nombre SANDRA; asimismo la testigo manifestó haberle dado información de todos los asuntos, incluido el investigado y el proceso laboral. Finalmente que todos los gastos procesales en los asuntos a su cargo, ha sido asumidos por ella, lo cual deja entrever que su prohijada más que ganar ha perdido dinero, pero siempre ha sido cumplidora de su deber, y por el contrario en su sentir, existe una falsa denuncia que debe ser investigada conforme los lineamientos del artículo 63 de la Ley 1123 de 2007, pues la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado misma señora GÓMEZ GÓMEZ, manifestó a la Sala que la profesional del derecho si les había rendido informes.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 30 de septiembre de 2014, el seccional de instancia, ordenó sancionar a la abogada LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haberla encontrado responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Lo anterior al considerar “que si bien en la primera audiencia realizada en este proceso, la disciplinada pretendió desviar la atención a un proceso laboral de reclamación de pensión; posteriormente y con fundamento en la copia del poder aportado con la queja, se pudo establecer que el mismo había sido conferido para un trámite ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y con la ampliación de queja y los documentos aportados en la msima por la señora Yonery Gómez, se pudo concluir que se trataba de un proceso de Reparación Directa en contra del Municipio de Marinilla y la empresa “Diseño Absoluto Ltda”; y contra el ingeniero Carlos Alberto Palacio Chamat”. Analizó el Seccional, después de hacer la respectiva inspección judicial al proceso administrativo 2008-00027 y dejar en claro todo el recuento procesal del mismo que “no le queda duda a la Sala, que entre el 30 de agosto de 2010 y el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado 2 de marzo de 2011, esto es, durante 7 meses, tal como se indicó en la formulación de cargos, se presentó inactividad en el proceso de reparación directa, estando la actuación a la espera de que la apoderada de la parte demandante allegara las notificaciones de la empresa “Diseño Absoluto Ltda” como se lo indicó el Juzgado en auto del 30 de agosto de 2010.

Bajo tales condiciones, es clara la existencia material de la falta a la debida diligencia profesional de que ocupa el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, en el entendido que ya se la había indicado a la profesional del derecho que se requería para el impulso del trámite, la notificación a una de las demandadas. De igual forma arguyó “observa la Sala como la profesional del derecho, pese a que fue oportuna en el trámite inicial, deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, cuando una vez requerida por el Juzgado 23 Administrativo en auto del 30 de agosto de 2010, para que impulsara el proceso con la notificación a la demandada Diseño Absoluto Ltda, no lo hace, lo cual da pie, para que el 7 de marzo de 2011, casi 7 meses después, el Juzgado decrete la perención que resulta ser el castigo para la parte que teniendo a su cargo el impulso del proceso, no lo hace de manera oportuna.” (v. fls. 112 a 120) RECURSO DE APELACIÓN - La decisión precedente fue objeto de RECURSO DE APELACIÓN, el cual fue sustentado en tiempo por parte de la disciplinada, quien en escrito adiado del 20 de octubre de 2014, solicitó la revocatoria de la sentencia, atendiendo República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No 050011102000201201681 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado que en primer término, el Magistrado HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, sin conocerla, escucharla y menos sin saber de sus antecedentes, manifestó que estaba obstaculizando y desviando la investigación, afirmando que desvió la investigación a un proceso laboral, siendo totalmente sus afirmaciones desobligantes.

Esgrimió que aunque el señor Magistrado lo ponga en duda, tuvo un delicado estado de salud producto de un accidente, en el cual se fracturó el Fémur y la cabeza del Fémur, siendo necesario tres intervenciones quirúrgicas para reconstruir y permitirle el movimiento, obligándosele estar en completa quietud durante el término de su incapacidad que fue de 20 meses. Sostuvo que no se le informó sobre la decisión de ampliar la queja, por lo cual es menester retroactivar el proceso a dicho estado, cuando se encontraba en la etapa probatoria. (v. fls. 128 a 133) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la nulidad. En virtud de la competencia antes mencionada sería del caso que la Corporación procediera a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, si no fuera porque, como se anticipara desde el comienzo de esta decisión, se observa una causal de nulidad que invalida parte de la actuación por violación al debido proceso. En tal sentido, ha de precisarse que conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, las causales de nulidad en el proceso disciplinario contra abogados se circunscriben a los siguientes casos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado i) falta de competencia; ii) ii) violación del derecho de defensa del disciplinable; y, iii) iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Atendiendo lo precedente, se observa en forma precisa el trámite disciplinario que ahora incumbe a la Corporación, evidenciándose que existen serias irregularidades en el trasegar procesal del mismo, lo anterior por cuanto al verificar los hechos de la queja con la imputación y el análisis efectuado al interior del asunto que conllevó a la sanción disciplinaria de la jurista LÓPEZ PEÑA, los mismos se tornan totalmente disimiles y posiblemente

contrapuestos; téngase en cuenta que la queja impetrada por la señora YUNARY LUCEYDE GÓMEZ GÓMEZ obrante a folio 1 del plenario, hace alusión a una falta de información y comunicación por parte de la profesional del derecho frente al asunto a ella encomendado, según algunas enunciaciones ( las primeras) se trataba de un litigio pensional y por su parte, la investigación se encaminó a demostrar fue una indiligencia en un asunto de reparación directa. Al respecto se tiene que la actuación disciplinaria se inicia por medio de una queja con un acto de parte o en su defecto el juzgador, en principio, la puede adelantar de oficio, por lo tanto, se tiene que la demanda está relacionada con el concepto de acción, que significa poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado. Cuando el aparato judicial es puesto en marcha a raíz de una exposición de hechos que en materia disciplinaria los alega un ciudadano en procura no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado sólo de argüir sus inconformidades respecto de un asunto, sino de ayudar a la Administración de Justicia, nuestro ordenamiento jurídico da unos lineamientos para tramitar el caso, siempre atendiendo los principios rectores del procedimiento disciplinario, en este caso, en materia de abogados.

Por lo tanto, se tiene que en el presente asunto, al no haberse puesto en

marcha el aparato judicial por una decisión de oficio, sino atendiendo los argumentos efectuados a través de una queja incoada por una ciudadana que está inconforme frente a unos aspectos concretos en lo que atañe a la actuación de la jurista en el caso encomendado, no es plausible que a lo largo de la actuación se investigue a la profesional por sucesos distintos a los puestos de presente e inconsultamente se encause el trámite a circunstancia distintas a las ya planteadas, pues eso vulnera flagrantemente los derechos fundamentales no solo los sujetos procesales sino de la misma señora GÓMEZ GÓMEZ, quien fue clara y precisa en su documento inicial, así como en las ampliaciones de queja que efectúo. En este orden de ideas, si se aborda el asunto sub examine desde una perspectiva causalista y se analiza la conducta efectivamente desplegada voluntariamente por la profesional del derecho (aspecto fenoménico), ha de concluirse que tal actuación no corresponde al acontecer que puso en funcionamiento a la jurisdicción, pues desde el momento en que se impetró la queja, siempre el hecho reprochado que la falta de información, más no la indiligencia Volviendo al asunto sub examine, se tiene que a la abogada LÓPEZ PEÑA se le imputó la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado

de 2007, por indiligencia en un proceso contencioso administrativo de reparación directa pero como se dijo en incisos anteriores, la conducta desplegada y denunciada al igual que ratificada en la ampliación de queja, refiere a un asunto pensional en los Juzgados laborales, en concreto, por no informar la evolución del proceso, lo cual obviamente se tipifican en diferentes faltas y diversos deberes. No obstante lo anterior, como se puede advertir, la conducta imputada y la realmente cometida, se encuentran tipificadas en artículos diferentes y las dos constituyen faltas contra diferente deber profesional, esto es, el de diligencia y el de lealtad con el cliente . Ahora bien, respecto de lo indicado ulteriormente, la Corte Constitucional en su sentencia C-025 de 2010, ha señalado “la descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los mismos hechos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para lleva r a cabo la nueva calificación … , pues la variación se hará por una falta del mismo género, es decir, que hace parte de las conductas que atentan contra el mismo

deber profesional, tal como se reseñó anteriormente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado De igual forma, la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 3 de junio de 2009, emitida al interior de proceso bajo el radicado No. 28649 de la Sala de Casación Penal, sobre el particular ha establecido: “Las anteriores consideraciones dogmáticas han llevado a que la Sala determine que es posible condenar por delito distinto al acusado siempre y cuando, de manera concurrente y necesaria, se respeten las siguientes reglas: a) es forzoso que la fiscalía así lo solicite de manera expresa; b) la nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo género 3 ; c) el cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta punible de menor entidad; d) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación; y, e) no debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes” (resaltado nuestro). 3 Aún así, la Corte precisó que la variación de la calificación de una conducta punible hacia otra dentro del mismo capítulo podría configurar una inconsonancia, si se desborda el marco fáctico: “La Corte ha tenido oportunidad de señalar, inclusive, que no obstante tratarse de delitos pertenecientes a un mismo capítulo, existir identidad en el bien jurídico tutelado y de la sanción punitiva, como quiera

que los argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que la descripción típica del delito imputado contiene, una variación en torno de ella que suponga la existencia de elementos delictivos diversos, de contenido jurídico, o extrajurídico y en relación con los cuales, en todo caso, no se habría ocupado de ser desvirtuados a través de las pruebas con dicho cometido solicita

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