CSDJ - F05001110200020120169401ADJUNTA20151105120742-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120169401ADJUNTA20151105120742-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201694 01
Abogados en apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201201694 01 / 3446 A Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 10 de septiembre de 20141, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión, por el termino de un (1) año, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja 1 Sala dual integrada por los magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) Y Luis Frenado Zapata
Arrubla. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora Rosa Emma Roldan Duque2 en contra del togado antes mencionado, por cuanto convinieron que él la representaría en el curso de un proceso ordinario adelantado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín bajo radicado 2010-00211-00 en contra del Banco BBVA, ya que por causas imputables a esa entidad se había presentado una irregularidad en su cuenta bancaria, generándose una pérdida económica equivalente a $3’000.000; mandato que en efecto desarrolló, al punto que el 29 de noviembre de 2010 el despacho de conocimiento dictó sentencia en favor de las pretensiones de su cliente, condenando a la entidad bancaria a pagar la anterior suma de dinero más intereses, razón por la cual el letrado presentó la liquidación de crédito de la cual se basó el pago total en favor de su representada en la suma de $3’940.291. , mismos que fueron retirados el 3 de marzo de 2011 25 por el jurista, sin que luego procediera a devolvérselos a su mandante. Junto con su escrito de queja la señora Rosa Emma Roldan, allegó copias de los siguientes documentos: 1) Copia de la sentencia3 dictada en el proceso ordinario radicado 201000211-00 el 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín. 2 Vista folios 1 a 18 del c.o. de 1ª Inst.
3 Vista folios 3 a 9 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. 2) Copia del depósito judicial N° 4132300013839034 equivalente a la suma de $3’940.291. , mismo que fue retirado el 3 de marzo de 2011 por el 25 letrado. 3) Copia de la liquidación de crédito5 presentada por el abogado.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Gustavo Adolfo Gutiérrez Rodríguez quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 98’470.892 y es portador de la tarjeta profesional número 156.768 del C S de la J6; el 1° de agosto de 2012 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 16 de mayo de 2013 a las 3:45 p.m., para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor7.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 4 Visto folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 5 Vista folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 6 Certificación vista folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto de Apertura Visto folio 21 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en apelación. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: 22 de mayo de 20148 y 21 de julio de 20149, en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo, luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció por lo cual se dispuso emplazarlo, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto emitido el 27 de enero de 2014 lo declaró persona ausente y de contera le designó como defensor de oficio a la doctora María Magdalena Vallejo Gaviria, quien se posesionó del cargo en desarrollo de la sesión del 22 de mayo de 2014 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, continuándose con el curso normal del proceso, además de dársele aplicación a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado a efectos de que esgrimiera los argumentos de la defensa quien expresó ser su deseo el que se citara a su representado, ello con el objetivo
de ser escuchado en versión libre y así tener argumentos defensivos, aclarando que en una oportunidad se pudo poner en contacto con el 8 Acta vista folio 51 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 9 Acta vista folio 68 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. investigado quien le manifestó que sería su intención la de retornar esos dineros a la quejosa. Pruebas practicadas en esta etapa procesal 1) Se ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia – sede Medellín, para que certificara si el depósito judicial N° 41323000138390310 expedido por el Juzgado doce Civil Municipal de Medellín, equivalente a la suma de $3’940.291. fue pagado, y en caso afirmativo dijera a quien; por ello en 25 cumplimiento a dicha solicitud esa entidad expuso en oficio11 radicado al plenario el 8 de julio de 2014 que el 3 de marzo de 2011 realizó el pago en efectivo del depósito judicial antes mencionado al abogado Gustavo Adolfo Gutiérrez. 2) Se ofició al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín , para que certificara sobre la existencia del proceso Ordinario radicado 2010-00211-00 y dijera además si pagó o no depósitos judiciales al letrado que lo adelantó; razón
por la cual ese despacho judicial en constancia12 radicada al dossier el 26 de junio de 2014 explicó que en efecto en sus archivos reposa el proceso antes mencionado, mismo que fue promovido por el abogado Gustavo Adolfo Gutiérrez en representación de la señora Rosa Emma Roldan Duque en contra del Banco BBVA, haciendo énfasis que se dictó sentencia en favor de la demandante el 29 de noviembre de 2010, motivo por el cual el banco consignó en cuentas de depósitos judiciales las sumas de $3’940.291 de lo adeudado y $250.000 de costas, mismas que fueron 10 Visto folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 11 Visto folios 60 a 67 del c.o. de 1ª Inst. 12 Vista folios 57 a 59 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. entregadas en títulos judiciales al profesional del derecho los días 3 de marzo de 2011 y 26 de marzo de 2011 respectivamente. Calificación jurídica de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del día 21 de julio de 2014, el magistrado sustanciador decidió que seria del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos de la defensa, posteriormente procedió de la siguiente manera:
Calificación provisional El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, por cuanto el disciplinable obtuvo como representante de la señora Rosa Emma Roldan Duque en el curso del proceso ordinario de mínima cuantía radicado 2010-00211-00, adelantado ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín , la suma de $3’940.291 el 3 de marzo de 2011, que correspondían al pago indemnizatorio que el Banco BBVA le pagaba a su cliente por un inconveniente que se había presentado en su cuenta bancaria, sin que luego de haberlos recaudado, no procedió a retornarlos a su destinataria, comportamiento que se imputó a título de dolo, pues se evidenció el conocimiento de las implicaciones, de parte del disciplinable que le acarrearía el apropiarse indebidamente de recursos que por efecto del mandato le fueron conferidos y aun así decidió hacerlo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 12 de agosto del 201413, presentándose como importantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Prueba practicada en esta instancia procesal
- Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del investigado14 remitida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se evidenció que el letrado no tenía vigentes antecedentes disciplinarios.
Una vez evacuada la etapa probatoria se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado para que desplegara sus alegatos de conclusión, esgrimiendo que como quiera su defendido no había acudido al curso de las presentes diligencias, y por ende no presentó su versión libre con la cual se hubiere podido dilucidar de manera más diáfana la verdad procesal, y por ende no se podía considerar que existiera una responsabilidad en cabeza del mismo; igualmente expuso que no se podía considerar que en realidad su prohijado haya actuado con culpa ni menos dolo ya que ello no se probó con certeza, finalmente peticionó que se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes de su defendido. 13 Acta vista folio 75 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 14 Vista folio 73 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 10 de septiembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar al abogado Gustavo Adolfo Gutiérrez Rodríguez
con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión, por el término de un (1) año, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que quedó plenamente demostrado que el jurista no entregó a su cliente el dineros que obtuvo de parte del juzgado por medio del título judicial número 413230001383903 equivalente a la suma de $3’940.291. , mismo que fue 25 retirado el 3 de marzo de 2011 por el letrado, sin justificación alguna, al punto que al tiempo de las presentes diligencias no ha procurado el retornarlos a su destinataria, por lo cual se tuvo que el letrado incurrió en la falta antes mencionada, conculcando su deber de actuar con honradez frente a sus clientes, en cambio optó por mantenerse contrario frente a ese deber ético que le asistía. La anterior conducta se consideró realizada a título de dolo, pues el profesional del derecho a sabiendas de que se había apropiado de lo que no República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. le correspondía, no llevó a cabo ninguna actuación que buscara devolver
esos dineros a su poderdante, generando con ello un detrimento económico a la misma, además de quebrantar sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable. Junto con lo anterior, sobre la sanción de suspensión de un (1) año el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal para con la poderdante de la conducta desplegada, se consideró la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado y la modalidad de la conducta, por lo cual esa sanción se hacía necesaria y consecuente. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no interpuso recurso alguno contra la misma, como tampoco su defensora de confianza, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 10 de septiembre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la cual
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Abogados en apelación. resolvió sancionar al abogado Gustavo Adolfo Gutiérrez Rodríguez con
SUSPENSIÓN para ejercer la profesión, por el termino de un (1) año, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales
del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo al haber incurrido en falta que atenta contra el deber de actuar con honradez frente a sus clientes, consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,
bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente el precepto bajo el cual se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber:
- Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.
Consecuencia de lo anterior, se advierte que del escrito de queja, y de lo consagrado en el acervo probatorio, se tiene que en efecto entre la señora Rosa Emma Roldan Duque y el abogado Gustavo Adolfo Gutiérrez República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Rodríguez verdaderamente existió un vínculo poderdante – apoderado, para que el segundo la representara en el curso de un proceso ordinario adelantado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín bajo radicado 2010-00211-00 en contra del Banco BBVA, ya que por causas imputables a esa entidad se había presentado una irregularidad en la cuenta bancaria de su apoderada, generándose una pérdida económica equivalente a $3’000.000; mandato que en efecto desarrolló, al punto que el 29 de noviembre de 2010 el despacho de conocimiento dictó sentencia en favor de las pretensiones de su cliente, condenando a la entidad bancaria a pagar la anterior suma de dinero más intereses, razón por la cual el letrado presentó
la liquidación de crédito de la cual se basó el pago total en favor de su representada en la suma de $3’940.291. , mismos que fueron retirados el 3 25 de marzo de 2011 por el jurista, sin que luego procediera a devolvérselos a su mandanteBasándonos en lo anterior se desatará negativamente el argumento exculpatorio esgrimido por la defensora de oficio del disciplinable en sus alegaciones finales de primera instancia, cuando esgrimió que “como quiera su defendido no había acudido al curso de las presentes diligencias, y por ende no presentó su versión libre con la cual se hubiere podido dilucidar de manera más diáfana la verdad procesal, y por ende no se podía considerar que existiera una responsabilidad en cabeza del mismo; igualmente expuso que no se podía considerar que en realidad su prohijado haya actuado con culpa ni menos dolo ya que ello no se probó con certeza” ello toda vez que como se dijo anteriormente las pruebas son contundentes y dan certeza que en efecto el jurista retiró del Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín el titulo judicial N° 413230001383903 equivalente a la suma de $3’940.291. , 25 mismo que fue cobrado y pagado el 3 de marzo de 2011 en efectivo por el República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Banco Agrario, quedando el profesional del derecho en la obligación de
devolver esa suma a su cliente, pues como de demostró le correspondían a ella, ya que eran fruto del pago que el Banco BBVA le hacía por la pérdida del dinero que reposaba en la cuenta perteneciente a ella. Ahora bien en cuanto la entrega del dinero, la suma y el objeto o finalidad que se pretendía con el mismo, para esta Sala existe certeza, que en efecto el mismo no ha sido retornado a su destinatario por lo cual la falta aún se está configurando, entonces bien, conforme con lo hasta aquí señalado, está plenamente demostrado el recibo por parte del disciplinado de la suma equivalente a $3’940.291, quedando neto que ese dinero el correspondía a su cliente, estando el letrado en la obligación de retornarlos tan pronto los retiró. Con base en lo anterior, se tiene que la retención del dinero por el disciplinable fue de dineros que recibió en virtud del encargo profesional hecho por la señora Rosa Emma Roldan Duque, los cuales no devolvió de manera inmediata; lo cual hace evidente la adecuación de la conducta a la descripción normativa contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28, ejusdem; dado que la falta disciplinaria se presenta cuando no se entrega a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta con la que se afecta el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectó los intereses jurídicos de la mandante dentro del encargo profesional que adelantaba. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado Gustavo Adolfo Gutiérrez Rodríguez, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros entregados por su cliente no lo hizo, y por el contrario los retuvo. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la providencia consultada En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN de un (1) año, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, igualmente el desprestigio que causa a la profesión de la abogacía y la generación del impacto negativo en la sociedad; ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.
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Abogados en apelación. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EL FALLO CONSULTADO PROFERIDO EL 10 DE
SEPTIEMBRE DE 2014 LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA RESOLVIÓ
SANCIONAR AL ABOGADO GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ CON SUSPENSIÓN PARA EJERCER LA PROFESIÓN, POR EL TERMINO DE UN (1) AÑO, TRAS HALLARLO RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LA FALTA PREVISTA EN EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1123 DE 2007 CONFORME A LAS CONSIDERACIONES
EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL
PROCESO, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA,
ADVIRTIENDO QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.
TERCERO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
CUARTO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.
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Abogados en apelación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (e)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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