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CSDJ - F05001110200020120172101ADJUNTA20150306093514-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120172101ADJUNTA20150306093514-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201201721 01(10083-21) ABOGADOS EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN / contra Sentencia Sancionatoria DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que desde la fecha en el que pudo haber incurrido en conducta irregular el abogado disciplinado, por no haber interpuesto la tutela, han trascurrido 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201201721 01 (10083-21) Aprobado según Acta No. 16 ASUNTO Seria del caso proceder a resolver el recurso de Apelación interpuesto por el defensor y el disciplinado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, contra la sentencia del 10 de octubre de 2014, proferida por la Sala República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201201721 01(10083-21) ABOGADOS EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ1, mediante la cual fue sancionado con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sino fuera porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 26 de julio de 2012, por el señor NEVER ANTONIO CAVADIA SOTELO, contra el abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, a quien entregó la “suma de $2.000.000 mil pesos M/L por concepto por concepto de elaboración de la acción de tutela a favor del joven BRAULIO ALBERTO CAVADIA para obtener la revocatoria para obtener la rebaja de pena de la cual no hizo absolutamente nada” (sic para lo transcrito). (fls 1 c.o 1ª instancia). 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través de certificado No. 09124-2012, acreditó la calidad de abogado del doctor

BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía N° 71610926, y portador de la Tarjeta Profesional N° 79368 del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 6 c.o.1ª instancia). Así mismo, se allegó por la Secretaría Judicial de esta Superioridad certificado de 1 En Sala Dual en descongestión con el Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑARANDA

DUEÑAS.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201201721 01(10083-21) ABOGADOS EN APELACIÓN antecedentes disciplinarios de fecha 27 de julio de 2012, donde constan las siguientes sanciones: - Radicado No. 050011102000200301163-01, Numeral 1 del Artículo 55 del Decreto 196 de 1971, con Censura, fecha de inicio14 de octubre de 2008. - Radicado No. 050011102000200600902-01, Numeral 2 del Artículo 55 del Decreto 196 de 1971, con Censura, fecha de inicio17 de marzo de 2011 (fls. 12 -13 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado Instancia, mediante auto del 1 de agosto de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 14 c.o. 1ª Instancia).

4.- El 9 de julio de 2013, el Juez Disciplinario llevó acabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, al no comparecer el disciplinado, ordenó dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó fecha y hora para realizar la audiencia (fls. 23 c.o. 1ª Instancia). 5.- El Magistrado Sustanciador el 8 de abril de 2014, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y el doctor DIOMAR MAURICIO GRISALES LUJAN, quien manifestó ser abogado de confianza del encartado, el a quo al no observar poder en el plenario que acreditara tal calidad, decidió designarlo defensor de oficio, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201201721 01(10083-21) ABOGADOS EN APELACIÓN 5.1.- El Director del Despacho, dio lectura al escrito de queja. 5.2.- El defensor de oficio aportó documento de la proyección de la tutela y copias de los correos enviados al quejoso, asimismo, solicitó el decreto de las siguientes pruebas, las cuales fueron ordenadas por el Director del proceso, a saber: - Recibir los testimonios de las señoras MARIBEL SERNA VARGAS y MARÍA EUGENIA ROLDÁN. - Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó para que del

proceso No. 2008-00125, remitiera copias del poder otorgado por el señor BRAULIO CAVADIA, del memorial enviado por el encartado solicitando copias de la carpeta y constancia del retiro de éstas por parte del disciplinado. - Solicitar al Centro Penitenciara “El Reposo” de Apartadó copias de registro de entra y salida de las visitas realizadas por el disciplinado al señor BRAULIO CAVADIA comprendido entre 2010 y 2011 (cd 1 record 00:09:00, “fls. 20 c.o. 1ª Instancia”). 5.2.- En ampliación de la queja, el señor NEVER ANTONIO CAVADIA SOTELO, indicó haber entregado al abogado investigado el dinero mencionado en la queja, es decir, $2.000.000, con el fin de interponer una tutela para obtener rebaja de la condena impuesta a su hijo BRAULIO ALBERTO CAVADIA, gestión que no fue adelantada por el jurista. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201201721 01(10083-21) ABOGADOS EN APELACIÓN Posteriormente, el 1 de noviembre de 2013 el jurista investigado envío un mensaje de texto al quejoso donde expresaba la intención de devolver el dinero y los documentos que tenía en su poder (cd 1 record 00:20:00, “fls. 20 c.o. 1ª Instancia”).

6.- El 12 de mayo de 2014, el Juez Disciplinario llevó acabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el defensor de oficio y el quejoso, quien aportó copia de los correos enviados por el disciplinado, así las cosas, dio por terminada la diligencia fijando fecha y hora para continuar con la audiencia (cd 1 record 00:02:00, “fl. 25 c.o. 1ª Instancia”). 7.- El disciplinado envió escrito solicitando aplazar la audiencia programada para el 16 de julio de 2014, al considerar “que no es imposible asistir a la diligencia respectiva debido a que nuestro defensor Dr. JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS se encuentra fuera de la ciudad de Medellín desde la semana pasada en una serie de actividades profesionales (…)” (sic) (fl. 41 c.o 1ª instancia). 8.- El Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de junio y 16 de julio de 2014, a las cuales asistió el defensor de oficio del encartado, quien solicitó insistir en el testimonio de la señora MARIBEL SERNA VARGAS, asimismo, el a quo reiteró la prueba oficiada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó y la Centro Penitenciario “El Reposo” de Apartadó (cd 1 record 00:01:00, “fls. 35 y 45 c.o. 1ª Instancia”). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201201721 01(10083-21) ABOGADOS EN APELACIÓN 9.- El 8 de agosto de 2014, el Director del proceso continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el defensor de oficio, así las cosas, y una vez estudiadas las pruebas allegadas, procedió a la calificación jurídica de la conducta, profiriendo pliego de cargos contra el abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, por haber infringido presuntamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, por no hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no interponer la tutela con el fin de obtener rebaja en la condena impuesta al señor BRAULIO CAVADIA. Adujo el Fallador de Instancia, que el abogado investigado trató de devolver el dinero por la gestión no adelantada, evidenciándose esto de las copias de los correos electrónicos y de texto enviados por el disciplinado al quejoso, así como, de la ampliación de la queja, asimismo, obra en el plenario el poder otorgado por el señor BRAULIO CAVADIA al jurista el 23 de julio de 2009, con el fin de llevar a cabo las diligencias pertinentes para su defensa dentro del proceso penal, por tanto, no había prueba que justificará su actuar antiético en el presente asunto (cd 1 record 00:05:00, “fl. 48 c.o. 1ª

Instancia”). 10.- El 23 de septiembre de 2014, el Magistrado instructor llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, diligencia a la cual compareció el defensor de oficio, quien en los alegatos de conclusión, mencionó que en el proceso de la referencia el encartado fue contratado para prestar una asesoría jurídica para determinar si era viable interponer una acción de tutela, con el fin de obtener rebaja en la condena impuesta al señor BRAULIO CAVADIA. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201201721 01(10083-21) ABOGADOS EN APELACIÓN Así mismo, adujó el defensor que una vez el encartado solicitó copia de todo el proceso No.2008-00125 (fl. 108 del anexo), y después de estudiado el asunto, éste determinó que no era procedente interponer la tutela, por eso, ésta no fue presentada, así las cosas, consideró no haber conducta antiética imputable al litigante (cd 1 record 00:04:00, “fl. 55 c.o. 1ª Instancia”). 11.- El disciplinado allegó escrito adiado el 29 de septiembre de 2014, en el cual mencionó que “aportamos la justificación mediante la cual no resulto imposible, acudir a la diligencia que se programó para el día de ayer 22 de septiembre de 2014 a las 3PM (…)”(sic para lo transcrito) (fl. 56 - 58 c.o. 1ª

instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 10 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Sala Dual que del material probatorio recaudado, hay plena certeza de la conducta antiética desplegada por el profesional del derecho, con la cual activó el derecho disciplinario, ya que, el litigante recibió la documentación necesaria, el poder y la suma de $2.000.000 para adelantar República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201201721 01(10083-21) ABOGADOS EN APELACIÓN el mandato conferido, lo cual no realizó, trasgrediendo así el deber a la debida diligencia profesional. Además, consideró Fallador de Instancia que: “(…) el comportamiento del disciplinable en el hecho de que su prohijado solicitó copias del proceso penal en el que fue indiciado su cliente y el proyecto de tutela que reposa en el cartulario, argumentos que por razones de criterios jurídico su defendido no pudo considerar que quizás la opción más viable para el caso no reposaba una acción constitucional,

a lo cual desde ya se advierte la Sala de manera alguna justifica la conducta desplegadas por el disciplinable, ya que sin en gracia de discusión el investigado considero que la tutela el mecanismo más efectivo para la representación de los intereses de su cliente, mucho menos lo era la indiligencia y falta de actuación que se evidencia en el referido proceso toda vez, que si el togado investigado considero que no era viable la representación de su cliente o que no podía ejercerla, debió renunciar al mandato conferido y restituir los emolumentos que le fueron entregados para una causa que no realizó”(sic para lo transcrito). Finalmente dada la modalidad de la falta y teniendo en cuenta que el disciplinado registró antecedentes disciplinarios, el a quo le impuso sanción de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al litigante (fls.59 - 64 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de primera instancia, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2014, el disciplinado, “su defensor convencional” doctor José Fernando Morales Castellanos y el defensor de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201201721 01(10083-21) ABOGADOS EN APELACIÓN oficio, en escritos adiados en la misma fecha, expresaron los siguientes argumentos con los cuales se apartaron de la decisión de primera instancia: I) Precisan los recurrentes la existencia de una violación al derecho de

defensa, por cuanto, a folio 41 obrante en el infolio, el disciplinado otorgó poder al doctor JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS, revocando con éste la designación del defensor de oficio, función desempeñada por el abogado DIOMAR MAURICIO GRISALES LUJAN, por tanto, al continuar el proceso disciplinario “con un defensor de oficio a quien ya se le había revocado el poder, se desencadeno una irregularidad sustancial, es decir, estará viciada de nulidad absoluta por falta de defensa en los términos legales y constitucionales” (sic).

  1. Los apelantes indicaron en relación al material probatorio la inexistencia del oficio con el cual conste que el Juzgado Primero Penal Civil del Circuito remitió la copia del proceso penal allegado al plenario, asimismo, no se practicaron los testimonios de la señoras MARIBEL SERNA VARGAS y MARÍA EUGENIA ROLDÁN decretados en la actuación por el a quo, ni tampoco se allegaron la respuestas efectuadas por el Centro Penitenciario El Reposo de Apartadó, con relación a las visitas realizadas por el disciplinado al interno BRAULIO CAVADIA.
  2. Manifestaron los litigantes que no hay pruebas suficientes dentro del infolio, que conduzcan al grado de certeza de la conducta endilgada a su prohijado, por tanto, “debe darse aplicación al principio del in dubio pro reo, debe dársele el beneficio de la duda razonable a mi representado”.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201201721 01(10083-21) ABOGADOS EN APELACIÓN IV) Aducen los recurrentes que el poder otorgado por el señor BRAULIO CAVADIA fue para realizar las gestiones allí descritas, la cuales fueron cumplidas por el litigante disciplinado, pues, en ningún momento se planteó en el mismo la representación de éste en toda la actuación penal, que fue sólo para etapas posteriores del proceso penal.

  1. Señala el litigante y su defensor de confianza que en la dosimetría de la sanción se tuvo en cuenta los antecedentes disciplinarios del encartado, los cuales datan de más de 6 y 4 años de anotación, por tanto, no deberían ser criterio de agravación de la pena.

Por lo anteriormente expuesto solicitaron se decretará la nulidad de lo actuado y se revoque la sanción impuesta por la ausencia de responsabilidad y por las fallas estructurales en la motivación y determinación (fls. 96 - 124 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, quien funge como Magistrada Ponente mediante auto del 14 de noviembre de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, notificar al disciplinado, e igualmente fijar en lista la actuación para que el profesional del derecho presente sus alegaciones y requerir los antecedentes disciplinarios del litigante. (fl. 4 c.o. 2ª instancia).

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201201721 01(10083-21) ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- El 11 de septiembre de 2014, por Secretaría Judicial se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior, quien guardó silencio (fl. 12 c.o 2ª instancia) 3.- El 3 de febrero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 35605 de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta la siguiente sanción dentro del radicado No. 050011102000200600902-01, por la falta contenida en el numeral 2 del Artículo 55 del Decreto 196 de 1971, con Censura, fecha de inicio el 17 de marzo de 2011 (fl. 16 c.o. 2ª instancia). Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra por los mismos hechos (fl.17 c.o. 2ª instancia). 4.- El 4 de febrero de 2015, paso al despecho el expediente con auto cumplido (fl.18 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad

es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201201721 01(10083-21) ABOGADOS EN APELACIÓN Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del Inculpado Se trata del doctor BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71610926 y tarjeta profesional como abogada N° 79368, según certificado obrante a folio 11 del c.o. de 1ª instancia. 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)” 4.- De la prescripción: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201201721 01(10083-21) ABOGADOS EN APELACIÓN Sería del caso que la Sala entrara al estudio de los argumentos de la alzada,

si no se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria frente al cargo endilgado al abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la cesación del procedimiento en el caso sub examine. En efecto, fija su atención esta Colegiatura, que la conducta reprochable éticamente al abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, es la de no haber interpuesto acción de tutela con el fin de salva-guardar el derecho a la defensa técnica del señor BRAULIO ALBERTO CAVADIA, en la Audiencia de Debate Oral celebrada el 29 de septiembre de 2008, pues, en dicha oportunidad se declaró desierto del recurso de apelación por falta de sustentación, lo cual perjudicaba los intereses de su poderdante. En tal sentido, esta Sala precisa que el plazo razonable, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la presentación de la acción constitucional es de seis meses contados a partir del hecho generador de la vulneración del derecho alegado, es decir, el litigante podía adelantar la gestión encomendada hasta el 28 de marzo de 2009, lo cual no sucedió, pues obra en el plenario (fls. 5 -19 c.o 1ª instancia) el escrito de tutela sin ninguna clase de rotulo o sello de autoridad competente para ser tramitada. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 28 de marzo de 2009, término durante

el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201201721 01(10083-21) ABOGADOS EN APELACIÓN del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, la conducta por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, no haberse interpuesto la acción de tutela con la cual se pretendía “la nulidad de la audiencia de debate oral en donde se declaró desierto el recurso de apelación” (sic) (fls. 18 c.o 1ª instancia), se encuentra prescrita, pues desde el 28 de marzo de 2009, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido.

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del

procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201201721 01(10083-21) ABOGADOS EN APELACIÓN “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 28 de marzo de 2014, el expediente aún no había sido remitido por el Seccional de Primera Instancia a esta Colegiatura, pues a ello hubo lugar hasta el 13 de noviembre de 2014, como consta en el sello de recibo de correspondencia ante esta Superioridad, ingresando por primera vez a éste Despacho el 13 de noviembre ibídem (fl. 3 c.o 2ª instancia). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO,

adelantado contra el abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.610.926, y portador de la Tarjeta Profesional No. 79.368 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201201721 01(10083-21) ABOGADOS EN APELACIÓN SEGUNDO: COMISIÓNESE al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con facultades para sub-comisionar, para que en el término establecido por Ley, notifique al disciplinado en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201201721 01(10083-21)

ABOGADOS EN APELACIÓN

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad-hoc República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201201721 01(10083-21)

ABOGADOS EN APELACIÓN

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