CSDJ - F05001110200020120172501ADJUNTA20141030113144-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120172501ADJUNTA20141030113144-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONSULTA SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA CONTRA LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS / Aceptación de poder sin mediar paz y salvo. MODIFICA/ CENSURA Profesional del derecho disciplinable aceptó gestión profesional que adelantaba un colega. Puede el profesional del derecho asumir la gestión, desplazando a un colega bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201725-01 (9841-20) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUPENSION POR 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION a la abogada YULY PARRA VILLAMIZAR como autora responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 del 2007. 1 Magistrado Ponente Dr. LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA con el Dr. OSCAR CARRILLO VACA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201725-01 (9841-20) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la compulsa de copias ordenada por el Magistrado Instructor2 para investigar disciplinariamente a la abogada YULY PARRA VILLAMIZAR, decisión que fue adoptada por las declaraciones rendidas en versión libre del abogado MARTÍN HERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ dentro del proceso disciplinario radicado número 2010-1688, en las cuales indicó haber sido desplazado por la disciplinada dentro del proceso de sucesión seguido en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, pues la abogada inculpada no solicitó el comprobante de paz y salvo para asumir la defensa de la señora Carolina Arango Bustamante, la cual era su representada.(fl 1 al 23 del cuaderno principal de 1ª instancia) 2.- Verificada la condición de la abogada YULY PARRA VILLAMIZAR, quien se identifica con la cédula de ciudanía No. 37.557397 y tarjeta profesional No.155501, el Magistrado instructor mediante auto del 1 de diciembre de 2012 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 26 c. o. primera instancia); asimismo, se allegó certificado de antecedentes
disciplinarios en el cual se enuncia que la investigada no registra sanciones disciplinarias (fl. 25 c. o. primera instancia). 3.- Ante la inasistencia de la disciplinada a la referida Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional previo emplazamiento y declaratoria de persona ausente (folios 41 c. o. primera instancia), el día 23 de mayo de 2014, se procedió a designar como defensor de oficio a la doctora RUTH ELENA CASTRILLON BALNDÓN (folio 47 c. o. primera instancia). 4.- El Magistrado Sustanciador el 23 de mayo de 2014 dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional con la asistencia de la defensora de oficio de la investigada, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 2 Doctor GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201725-01 (9841-20) . 4.1.- El Operador Judicial inició la diligencia, leyendo el oficio de 11 de julio de 2012 en donde se ordenó la compulsa de copias y posteriormente escuchó los apartes del audio de la declaración rendida por el abogado MARTÍN HERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en la cual indicó haber representado a la
señorita Carolina Arango Bustamante, dentro de un proceso de sucesión en el cual existieron ciertas irregularidades de la Juez Segunda de Familia de Itagüí y del abogado de la contraparte, posteriormente se enteró que su cliente le había revocado el poder, otorgándoselo a la disciplinada la cual le reconocieron personería jurídica dentro del proceso de familia de autos sin evidenciarse ninguna constancia de paz y salvo. 4.2-.El Magistrado concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio de la investigada, quien manifestó no tener ninguna observación como tampoco solicitud de práctica de pruebas, acto seguido procedió a decretar de oficio las siguientes:
1. La declaración del abogado MARTÍN HERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
2. Ofició al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí para que del proceso de sucesión adelantado en su despacho con radicación 2010-0018, remitiera: poder otorgado al doctor MARTÍN HERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ., copia del auto en la cual se le reconoció personería jurídica, copia de la revocatoria del poder; igualmente copia del poder otorgado a la abogada YULY PARRA VILLAMIZAR y copia del auto donde le reconoce personería jurídica y copia de paz y salvo otorgado al letrado MARTÍN HERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ. 5.- El Magistrado de Conocimiento el 24 de junio de 2014 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la defensora de oficio de
la disciplinada. Acto seguido se dispuso la práctica de prueba: 5.1El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí mediante oficio No. 507-201000018 de 10 de junio de 2014, aportó al plenario copia autentica de: i) poder conferido por MYRIAM GRACIELA BUSTAMEANTE TABORDA como 4
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entre él y la disciplinada no existió ningún tipo de comunicación, así mismo, se le revocó poder sin su consentimiento, posteriormente se enteró que había sido otorgado a la inculpada sin tener en cuenta por la disciplinada el recibo de paz y salvo de sus honorarios, indicando que en la gestión la realizada al interior del proceso de sucesión fue de forma diligente. 5.3 Acto seguido el Magistrado de Instrucción al encontrar recaudadas las pruebas decretadas, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra la inculpada YULY PARRA VILLAMIZAR, conforme a las pruebas aportadas al plenario, (declaración y las documentales) no evidenció justificación para que la disciplinada accediera a la representación de la señora Arango sin previa expedición de paz y salvo del abogado MARTÍN HERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ como tampoco ninguna renuncia o autorización del abogado para la revocatoria del poder. Por lo anterior el funcionario de Instancia indicó que la inculpada con su comportamiento pudo haber faltado al artículo 28 numeral 1 y el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007; para el caso en estudio la letrada asumió la defensa dentro del proceso de sucesión de la señora Arango sin haberle exigido el paz y salvo del abogado antecesor, como tampoco se evidenció causal de justificación, bajo tales 5
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Radicado No. 050011102000201201725-01 (9841-20) consideraciones calificó la conducta a título de dolo A continuación el Magistrado le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio quien no solicitó la práctica de pruebas. 6.- El Magistrado Sustanciador de Instancia el 11 de julio de 2014 dio curso a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada. 6.1-Alegatos de conclusión de la defensora de oficio, solicitó, se archivará la investigación a su defendida pues no se demostró las razones en las cuales la disciplinada habría aceptado el poder sin previo paz y salvo, en caso de no acceder a su petición de eximirla de responsabilidad, se tuviera en cuenta los atenuantes (CD record 00:01:20 a 00:04:55) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impusó sanción de suspensión por dos (2) meses a la abogada YULY PARRA VILLAMIZAR, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de primer grado, en el acervo probatorio, se logró determinar que la disciplinada no solicitó paz y salvo de su colega antecesor, como tampoco se evidenció en el plenario ningún elemento de convicción el cual permitiera establecer causal de justificación que acreditara la exclusión de
responsabilidad disciplinaria de la letrada, por el contrario, se encontró acreditada en la infracción a los deberes consagrados en el decálogo del abogado. 6
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investigado no registra sanciones. 4.- El 14 de octubre de 2014 la representante del Ministerio Público presentó escrito en el cual indicó que “ la conducta endilgada fue cometida a título de dolo y que al momento de la comisión de la misma la togada no registraba antecedentes disciplinarios por tanto este despacho está de acuerdo a la sanción impuesta.” (sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que YULY PARRA VILLAMIZAR, Identificada con cedula de ciudadanía número 37.557.397 y con tarjeta profesional número 155501 (folio 24 c. o. primera instancia instancia).
3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. La abogada YULY PARRA VILLAMIZAR fue hallada disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y
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ya otro colega diligentemente viene adelantando; 2) Que no medie renuncia del poder por parte del abogado que se pretende reemplazar; 3) Que no exista autorización del colega que se va a reemplazar para aceptar dicho poder; y 4) Que se acepte el mandato a sabiendas de que no se justifica la sustitución o revocatoria del poder. Los anteriores han de ser los parámetros que se deben tener en cuenta para realizar el juicio de reproche disciplinario a quien actuando en una cualquiera de esas modalidades fácticas, recibe o acepta un mandato para revocar el poder de un colega que ha venido desplegando un trabajo profesional, diligente y acorde a sus responsabilidades éticas. Sea lo primero indicar, que de los elementos de juicio allegados al plenario, se logró establecer que efectivamente a la profesional del derecho inculpada se le reconoció personería jurídica para actuar al interior del proceso de sucesión intestada radicado con el No.2005-258 que cursaba en el Juzgado Segundo de 3 “Constituyen faltas a la lealtad profesional: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 9
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Familia de Itagüí, asunto en el cual venía actuando el abogado MARTÍN
HERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
En lo que se refiere a la conducta antiética atribuida a la profesional del derecho imputada en la audiencia de calificación provisional, ha de señalar esta Corporación la existencia en esta causa de elementos de juicio que en grado de certeza permiten afirmar que por el aspecto objetivo, está comprobada la incursión de la abogada disciplinada en la falta de lealtad profesional indilgada, pues es cierta la aceptación de poder a la señora Carolina María Arango Bustamante para intervenir en el referido proceso sucesorio radicado bajo el No. 2005-258., sin mediar paz y salvo extendido por su antecesor, el abogado
MARTÍN HERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Ahora, se verificará si la misma certeza y claridad se presenta respecto del otro elemento necesario para la imposición de sanción ética, esto es el relacionado con el aspecto subjetivo o de responsabilidad del acusado en la conducta que se analiza. Pues bien, adentrándonos al asunto que demanda la atención, este Juez Colegiado estima que en esta causa obran elementos de juicio que en grado de certeza permiten afirmar que el comportamiento acusado en la abogada YULY PARRA VILLAMIZAR es realmente injustificado y por tanto debe ser cobijado con sentencia sancionatoria, pues las probanzas recaudadas muestran, sin reparo alguno, su proceder contra la lealtad profesional. En punto de la valoración efectuada por la Colegiatura de primer grado, esta
Sala comparte lo considerado por aquella, al evidenciar que dentro del proceso sucesorio no se observó ningún recibo de paz y salvo tal como lo indicó el Juez Segundo Familia de Itagüí en el informe que obra a folio 53 del cuaderno original de primera instancia, como tampoco se evidenció en el plenario renuncia del abogado MARTÍN HERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, con lo cual se justificaría el desplazamiento del letrado por la disciplinada.( fls 53 al 63 de cuaderno principal de 1ª instancia) 10
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5. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación,
alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta a la lealtad de los colegas por el desplegada en el sub lite, confirmará la sanción 2 meses de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la falta a la lealtad de los colegas en la cual incurrió la disciplinable, pues no es de recibo de la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, el no haber solicitado el paz y salvo a su cliente, además como quedó demostrado con las copias del proceso mencionado, el abogado MARTÍN HERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ estaba actuando debidamente al interior del proceso de sucesión y aun así la acusada recibió el poder a sabiendas que frente dicho asunto se encontraba otro profesional actuando activamente como se evidencia del acervo probatorio allegado al plenario, configurándose claramente la falta endilgada. 11
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comportamiento, sino también del elemento subjetivo. Y las razones de tal aserto son, entre otras, las siguientes: el legislador ha otorgado al ejercicio de la abogacía una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, a la vez que le demanda una actividad en pro de la recta y cumplida administración de justicia, y la defensa de ésta es, ante todo, su principal misión en procura de garantizar los derechos tanto de la sociedad, como de los particulares que le han confiado una particular gestión. Por lo anterior, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 28 impone, entre otros, el deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en el ejercicio de la profesión propendiendo por la conservación de la dignidad y el decoro de la profesión, que puede verse afectado cuando, sin justificación alguna, un profesional desplaza a otro en una actuación judicial, sin que de parte de éste medie la renuncia, la sustitución o la autorización para tal proceder. En el caso sub examine, no cabe duda que el implicado vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de proceder lealmente con sus colegas, deber este que se encuentra consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Es así, como no existió renuncia ni autorización del abogado MARTÍN HERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, igualmente tampoco se justificaba la revocatoria, debido a que como se observó a través del plenario, la labor del abogado primigenio fue diligente, por tanto la abogada investigada debió
exigirle a su poderdante el paz y salvo expedido por el abogado MARTÍN HERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, sobre todo teniendo conocimiento de que el proceso de sucesión intestada se venía tramitando normalmente, antes de aceptar sin ningún recato el poder, desplazando de esa manera a su colega. 6.- Culpabilidad 12
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Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 37 numeral 4º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. 13
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cuaderno de segunda instancia y por no haberse tenido este atenuante al momento de imponer en sede de Primera Instancia, está Colegiatura morigerará la sanción impuesta por el A quo, para dejar como definitiva la sanción de CENSURA, por cumplir con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, la sanción de censura se encuentra acorde a la conducta realizada por el profesional del derecho, quien fue desleal con un colega, al aceptar poder al interior de un proceso sin exigir paz y salvo del abogado que venía desempeñándose como representante judicial. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la abogada YULY PARRA VILLAMIZAR, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada YULY PARRA VILLAMIZAR, para imponer como sanción definitiva la CENSURA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, 14
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SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Comisionase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con facultades de subcomisionar, para que en el término legal notifique a la partes
de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente 15
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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