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CSDJ - F05001110200020120174201ADJUNTA20170310153657-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120174201ADJUNTA20170310153657-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Primero (1) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201201742 01 Discutido y aprobado en Sala No. 17 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta, el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 18 de diciembre de (2014), mediante el cual sancionó con CENSURA a la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA al encontrarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

1. ANTECEDENTES La queja.

Tuvieron origen las presentes diligencias en la expedición de copias ordenada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de AntioquiaMedellín, Dorian Arboleda Restrepo, en audiencia de continuación del Juicio oral (13) de junio de dos mil doce (2012), a fin de que se investigara la conducta de la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, por cuanto como apoderada contractual del procesado GUILLERMO DE JESÚS RIVERA TERÁN en proceso penal 201100062, se sustrajo de asistir a la

defensa de los intereses de su cliente. Calidad y antecedentes disciplinarios. La Unidad de Registro Nacional de abogados certificó que la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, identificada con cédula de ciudadanía No. 34993229 y tarjeta profesional No. 109938 (vigente), se encuentra inscrita como abogada. Así mismo, mediante certificado No. 28394 de agosto de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, certificó que la citada abogada no registró sanción alguna. Actuación procesal. Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el día 16 de julio de 2013 (fl 4). Se libró despacho comisorio No. 20121742 del 12 de junio de 2013, para notificar a la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ del auto de apertura de la investigación seguida en su contra, en la Diagonal 13 No. 3-18 Barrio La Granja, y en el teléfono 783 3834 de la ciudad de Montería, devuelto sin diligenciar por no tener el comisionado claridad en el sujeto a notificar. (fl18). El 16 de julio de 2012, el Seccional de instancia mediante auto No. 1710 requirió dentro de las diligencias disciplinarias No. 2012-1742, a la

disciplinada para que presentara las exculpaciones de su inasistencia. Mediante auto No. 2043 de fecha 05 de agosto de 2013, se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el miércoles 20 de noviembre de 2013. Mediante oficio No. 19759 del 25 de octubre de 2013, la secretaria disciplinaria del Seccional Antioquia, envió a la dirección Diag. 13 No. 3 -18, Barrio La Granja de Montería (Córdoba), comunicación señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación seguida en contra de la misma. (fl26 Co.) Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, el Magistrado que venía adelantando las diligencias disciplinarias requirió a la investigada para que presentara justificación frente a su inasistencia. En tal sentido, ante la falta de pronunciamiento de la togada se fijó edicto emplazatorio el día 15 de enero de 2014, desfijado el 17 del mismo mes y año. (fl 27 Co.) Mediante auto No. 609 del 19 de marzo de 2014, se dispuso fijar nuevamente como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 2 de septiembre de 2014. En el mismo auto se ordenó designar defensora de oficio a la encartada. (fl 29). Mediante auto de fecha 1532 del 4 de agosto de 2014, y de conformidad con el acuerdo No. PSAA1410195 del 31 de julio de 2014, le correspondieron por reparto las diligencias disciplinarias No. 2012-01742 al Magistrado

Manuel Fernando Mejía Martínez, Magistrado en Descongestión. Con oficios números 1817 y 1819 del 25 de agosto de 2014, se le enviaron a las direcciones calle 25 No. 313 y Diagonal 13 No. 3-18 de la ciudad de Montería, las respectivas comunicaciones a la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, informándole la fecha y hora para llevar acabo audiencia de pruebas y calificación. (fls 34 y 35). Audiencia de pruebas y calificación. El día 2 de septiembre de 2014, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y declaró abierta la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la concurrencia únicamente de la defensora de oficio de la encartada. Acto seguido, procedió el Magistrado de instancia a exponer una reseña de la compulsa de copias que dio origino la actuación disciplinaria manifestando que se trató de un oficio firmado por el Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 13 de junio de 2012, dentro del proceso penal con el cui 230016000020110062 seguido contra el señor GUILLERMO DE JESÚS RIVERA TERÁN, por el delito de concierto para delinquir agravado, donde el compulsador en audiencia de juicio oral, remitió audio y copia de las actas de fechas 23 y 24 de abril de 2012, en las que se estableció la inasistencia de la apoderada, para que se investigara la conducta en la que pudo incurrir la abogada YASMINA ROSA IBAÑEZ, quien defendía los intereses del acusado.

La defensora de oficio de la investigada manifestó que trató de localizar a la disciplinada pero no le fue posible, acudiendo incluso a recurrir a la página social de Facebook donde le envió un mensaje claro, pues pudo evidenciar la defensora a través de la internet que al parecer la investigada había tenido problemas de seguridad y que incluso se reseñó un atentado que sufrió a principios de 2013, por eso le mandó sus datos, teléfono fijo, celular, radicado del proceso, el nombre del Magistrado a cargo de las diligencias. Sin embargo, la disciplinada no le contestó. La defensora solicitó al despacho se oficiara al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia a fin de que certificara si con posterioridad del 13 de junio de 2012, la disciplinada siguió representando los intereses del acusado GUILLERMO RIVERA o en su defecto, si renunció por algún motivo que le permitiera al despacho y a esta defensora tener claridad respecto del porqué la inasistencia a las otras audiencias. El despacho de conocimiento adicionalmente pidió se allegara los documentos relacionados con la realización de la notificación de las audiencias o citaciones que se le hicieron para esas audiencias; y sí con posterioridad a esa fecha había habido justificación alguna respecto de la ausencia, o si seguía representado al acusado en el proceso penal ya citado. Se ordenó actualizar el Registro Nacional de Abogados para efectos de enviarle las citaciones correspondientes a las direcciones que figuraran de la abogada investigada. Mediante certificado No. 12657 – 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó como direcciones registradas de la encartada: la calle 25

No. 3-13 y Calle 11C No. 8C 14 ambas de la ciudad de Montería, y a las cuales le fueron enviados los oficios 2054 y 2055 del 16 de septiembre de 2014, comunicándole la fecha de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. A través del oficio No. 13.189 del 2 de octubre de 2014, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, informó que la disciplinada y quien fungía como defensora de oficio del señor RIVERA TERÁN, no presentó justificación alguna al despacho judicial por su inasistencia a las audiencias programadas para los días 23 y 24 de abril de 2012 y que continuó en calidad de defensora de confianza del procesado incluso al día 13 de junio de 2012, hasta el 20 de noviembre de 2012, cuando en audiencia de juicio oral renunció al poder otorgado. (fl 47 co). El 6 de noviembre de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció solamente la defensora de oficio de la togada. El Magistrado Instructor, de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, Calificó la Conducta de la abogada, realizando un recuento de los hechos, del acervo probatorio y de la actuación procesal. Le atribuyó la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dejar de hacer las diligencias propias de la profesión, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, a título de culpa.

manifestó la primera instancia que los medios probatorios allegados demuestran que efectivamente la abogada investigada se sustrajo de atender con celosa diligencia el mandato que le confirió el procesado GUILLERMO DE JESÚS RIVERA TERÁN para ejercer su defensa tendiente a desestimar los cargos penales que le eran endilgados y dado que en cumplimiento de ese mandato dejó de asistir a 2 audiencias que estaban previamente programadas, se configuró objetivamente la ocurrencia de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional que se reprochó a la disciplinada, como quiera si bien la profesional del derecho representó los intereses del procesado dentro del proceso penal, era su deber asistir a todas las audiencias programadas y en caso de una circunstancia sobreviniente que le impidiera su comparecencia debió haberlo justificado en tiempo oportuno, circunstancia que no acaeció en el proceso penal 201100062 ni tampoco en razón de la presente acción disciplinaria se presentó exculpaciones en tal sentido, no obstante la disciplinada haber estado enterada de la presente investigación adelantada en su contra dado que a más de que se le enviaron las respectivas notificaciones a las direcciones reportadas al Registro Nacional de Abogados como correspondientes a su lugar de domicilio , el auxiliar de la sala se comunicó al abonado 3015953588 quien manifestó además que su nueva dirección era la calle 25 No. 3-13 de Montería dirección a la que también se le envió la respectiva comunicación y se le enviaron incluso los respectivos oficios al correo electrónico yasaabogada.yepes@hotmail.com sin que la abogada haya asumido su propia defensa, y es por ello que el Aquo no evidenció duda respecto de la

existencia de la falta consagrada en el art 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por un comportamiento atentatorio contra la debida diligencia profesional es un deber propio de quien ostenta la condición de abogado conforme el articulo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007. La Magistratura cita precedente de esta Sala en relación con la indiligencia profesional “...ASI LAS COSAS cuando el abogado asume una representación de los intereses de una persona o entidad se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados a partir de allí cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencias los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz terminó la tarea encomendada, por tanto cuando el mandatario se aparta injustificadamente de atender con celosa diligencias una representación judicial subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional” Concluyó que la conducta atribuida a la disciplinada se encuadró en un comportamiento que no fue desvirtuado y/o justificado, pues se trató de una negligencia, un descuido, una desidía de la encartada en el ejercicio de su profesión infracción al deber de diligencia que adquiere la modalidad culposa. Se solicitó se actualizara los antecedentes disciplinarios de la investigada y el Registro Nacional de Abogados, para enviarle las respectivas comunicaciones a la dirección que le apareciera. Audiencia de juzgamiento. El día 28 de abril de 2014 se dio inicio a la audiencia a la que compareció

únicamente la defensora de oficio de la investigada. Instalada la misma, la defensora presentó sus alegatos de conclusión: solicitó deprecar sentencia absolutoria en favor de la encartada como quiera que no existió prueba que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la togada, es decir, al no haber comparecido a las audiencias que dieron origen a la compulsa de copias por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pues se debía presumir la inocencia de la abogada Yazmina Ibáñez, al no existir constancia, prueba que permitiera inferir de manera razonable y certera que la disciplinable hubiese sido notificada en realidad para la asistencia de dichas audiencias, duda que se hace más insalvable con la respuesta que envió el Centro de Servicios, que si bien manifestó que la disciplinada no presentó justificación a su inasistencia a las audiencias , también se dijo que la togada en audiencia del 13 de junio de 2012, había renunciado al cargo de defensora de confianza. Argumentó con ponencias de los H. Magistrados Alfonso Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz, que en el caso en concreto, no se daban uno de los elementos reiterados en dichas ponencias, es decir, que no se encontraba probada la conducta, pues consideró la defensora que existe duda si la disciplinada fue notificada de las fechas de las audiencias a las que no compareció. SENTENCIA CONSULTADA El día 18 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia mediante la cual sancionó a la doctora YAZMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, con CENSURA, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007. Reseñó la primera instancia que la togada faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, toda vez que fue contratada para defender los intereses del procesado al interior de proceso penal, sin embargo, omitió atender el asunto encomendado por cuanto el juez de conocimiento se vio abocado a suspender dos audiencias, por la inasistencia injustificada de la doctora Ibáñez Prada. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que la disciplinada como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el mandato conferido, lo que implica infracción al deber objetivo de cuidado, pues él no atender con celosa diligencia el encargo que le fuere conferido, ello es haber asistido a cada una de las audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento, para asumir la defensa de su representado, encontró el Magistrado Aquo, probada la responsabilidad en cabeza de la togada, por tanto devino la imposición de Sanción de CESURA a la encartada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria

de la Administración de Justicia y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que, en muchos casos, tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de

defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de

la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores, principios y derechos fundamentales constitucionales (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la

sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos1, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al

abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. 1 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en

justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”2. Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que 2 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles. En esa medida, si el abogado abandona la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una

profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Caso concreto. Habiendo establecido el anterior marco conceptual, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia sancionó a la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, por haber descuidado su gestión como profesional del derecho al no haber asistido a las audiencias programadas para los días 23 y 24 de abril de 2012, en etapa de juicio oral dentro de la causa penal 201100062, incumpliendo los deberes del mandato conferido por el procesado GUILLERMO DE JESÚS RIVERO TERÁN. Esta Superioridad procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos de la disciplinable. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa de la doctora Ibáñez Prada, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. En el presente caso debe destacarse que, si bien cierto no se contó con la asistencia de la encartada dentro de las diligencias disciplinarias, pese a enviársele las comunicaciones respectivas a las direcciones que le reportaban en el Registro Nacional de Abogados, el cual fue en la primera instancia varias veces actualizado, en aras de surtirse en debida forma el envio de las mismas, ha de señalarse que siempre tuvo la disciplinada la debida representación con la designación de la doctora MARIA ISABEL

ROJAS RODRÍGUEZ, como defensora de oficio. Verificado entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley, garantizándole a la disciplinable el debido proceso y el derecho a la defensa. En lo que respecta a la tipicidad de la conducta, la materialización de la misma y la responsabilidad de la doctora Yazmina Rosa Ibáñez Prada, resulta imperioso precisar que el deber profesional tutelado por el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es la debida diligencia profesional, entendida ésta, como una de las principales cualidades que debe tener el abogado. El hecho de no adelantar la gestión encomendada por el poderdante o abandonar la misma, puede acarrear un grave perjuicio a las partes que confiaron en la acuciosidad y diligencia de la profesional del derecho que contrataron. Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que la abogada aquí investigada fungiendo como apoderada contractual del acusado GUILLERMO DE JESÚS RIVERO TERÁN dentro de proceso penal No. 201100062, fue notificada en estrados de la programación de las audiencias que se llevarían a cabo los días 23 y 24 de abril de 2012, en la etapa de juicio oral, diligencias a las cuales la investigada dejó de asistir sin presentar exculpación alguna. Así las cosas, del material probatorio recaudado en primera instancia, resulta indiscutible que la abogada YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA , al no asistir a

las audiencias programadas por el Juez de conocimiento donde se adelantaba proceso penal en contra de su prohijado y al dejar de realizar las actividades tendientes a la defensa de los intereses de su mandante, la togada omitió su deber de cumplir co

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