CSDJ - F05001110200020120175401ADJUNTA20160912103443-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120175401ADJUNTA20160912103443-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 050011102000201201754 01 (10172-22) Aprobado según Acta de Sala No.86 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a estudiar en grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida el 31 de octubre de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante la cual sancionó con censura al abogado LUIS HUMBERTO GRACIANO RAMÍREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad culposa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1El día 16 de julio de 2012 la señora BLANCA ADIELA LOPERA CADAVID presentó queja ante al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en contra del togado LUIS HUMBERTO GRACIANO RAMÍREZ por haber abandonado el proceso laboral en contra de la señora MARTHA LUCÍA JIMENEZ VALENCIA, adelantado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado número 0500131050082004063101. (fl 1 c.o 1ª Instancia) 2Una vez avalada la calidad de abogado del disciplinado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la acreditación de ausencia de antecedentes disciplinarios, se dio apertura al proceso mediante auto del 1 de agosto de 2012, así mismo se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de julio de 2013. (fls 24-26 c.o 1ª Instancia) 1 Magistrado ponente Manuel Fernando Mejía Ramírez conformando con el doctor Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas. 3.- El día 10 de julio de 2012, no fue posible instalar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada por cuanto el disciplinado no asistió razón por la cual el Magistrado Instructor ordenó aplazar la diligencia y reprogramarla para el día 28 de noviembre de 2013. (fl 32 c.o 1ª Instancia) 4Mediante auto con fecha del 14 de noviembre de 2013, el Magistrado de conocimiento reprogramó la fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional teniendo en cuenta
que no era posible su realización el día 28 de noviembre fijando como fecha para llevar a cabo al diligencia el día 11 de abril de 2014.(fl 37 c.o 1ª Instancia) 5El día 11 de febrero de 2014, no se presentó el disciplinado para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por lo cual se procedió a declararlo persona ausente y se designó como apoderado de oficio a la doctora Nataly Isaza Amaya. Al mismo tiempo fijó con fecha para la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de julio de 2014. (fl 4851 c.o 1ª Instancia) 6El día 8 de julio de 2014, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado y la quejosa, se procedió a leer la queja y abierto el proceso a pruebas se solicitó por parte de la defensora de oficio, oficiar al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, petición a la cual accedió el Magistrado de instancia, se fijó como fecha para continuar la audiencia el día 6 de agosto de 2014. 7El día 6 de agosto de 2014 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable y la quejosa, en primera medida, se recibió ampliación de queja de la señora BLANCA ADIELA LOPERA CADAVID quien manifestó que en el proceso laboral seguido contra la señora MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ VALENCIA, adelantado en el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado número 0500131050082004063101, se presentó un abandono total de sus obligaciones por parte del encartado, pues el abogado no volvió a aparecer o a comunicarse con la quejosa después del fallo de segunda instancia razón por la cual no recibió información alguna acerca de la decisión del Juzgado ni las consecuencias jurídicas para quien funge hoy como quejosa. El fallador de instancia procedió entonces a la calificación jurídica de la actuación formulando pliego de cargos por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la probable comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Se fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento y recibir los alegatos de conclusión el día 26 de agosto de 2014, así mismo se ordenó la actualización del Registro Nacional de Abogado. (fl 65 c.o 1ª Instancia) 8Mediante certificado número 10827-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se constató que el disciplinado se encontraba inscrito como abogado y su tarjeta profesional número 78531 se encontraba vigente a la fecha. (fl 66 c.o 1ª Instancia) 9.- El día 26 de agosto de 2014 se instaló Audiencia de Juzgamiento contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, la quejosa y el abogado investigado. Se recibió versión libre del encartado en la cual manifestó que la razón por la cual se desentendió
de sus obligaciones con su prohijada, fue porque si bien en el fallo de segunda instancia se había favorecido a su cliente, la actuación a seguir era la de iniciar un proceso ejecutivo, trámite que no se pudo realizar teniendo en cuenta que la contraparte no tenía bienes inmuebles a su nombre, circunstancia que no le permitió continuar cumpliendo sus obligaciones como abogado. Acto seguido se suspendió la audiencia y se decretó como fecha para su continuación el día 1 de octubre de 2014. (fl 74 c.o 1ª Instancia – Recordmin 19.) 10El día 1 de octubre de 2014 se instaló Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual se recibieron los alegatos de conclusión del disciplinado manifestando que teniendo en cuenta la ausencia de bienes inmuebles a nombre de la demandada en el proceso laboral, no existió posibilidad de hacer efectivos los cobros generados por sentencia favorable en el proceso laboral en contra de la señora MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ VALENCIA, adelantado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito bajo el radicado número 0500131050082004063101; además expresó el encartado que no fue ésta la única razón para omitir las actuaciones como abogado sino que también le fue imposible ubicar a la parte vencida en juicio para así llegar a algún tipo de acuerdo de pago, por otro lado manifestó el togado que su obligación era de medio y no de resultado razón por la cual consideró que no existió comisión de falta disciplinaria alguna. Terminados los alegatos de conclusión, se informó a los intervinientes que el proceso pasaría al despacho para sentencia. ( fl 76-78 c.o 1ª
Instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al doctor LUIS HUMBERTO GRACIANO RAMÍREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. Fundamentó el a quo su decisión respecto a la falta de diligencia indicando que la misma se configura siempre y cuando se omita de cualquier forma atender la gestión encomendada, en el caso concreto el disciplinable inició un proceso a favor de la quejosa en contra de la señora MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ VALENCIA, adelantado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado número 0500131050082004063101 llegando hasta al fallo de segunda instancia teniendo que desde ese fallo, el abogado abandonó el mandato conferido a su cargo ya que no realizó actuación posterior a esa decisión tendiente a hacer efectiva la condena impuesta a favor de la quejosa. Por otro lado, manifestó el a quo que la sanción de censura cumple con los criterios legales y constitucionales, la infracción del disciplinado es acorde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad dada la trascendencia social de la infracción y la inexistencia de antecedentes disciplinarios del infractor además del evidente incumplimiento con el mandato conferido. (fl 82 c.o 1ª Instancia)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 12 de diciembre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sanción impuesta al abogado LUIS HUMBERTO GRACIANO RAMÍREZ correspondiente a CENSURA, esto teniendo en cuenta que la conducta endilgada fue cometida a título de culpa, además el togado no registraba antecedentes al momento de la comisión de la misma razones por las cuales considera que la sanción de CENSURA es proporcional a la falta cometida. (fl. 12-15 c.o 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 44141 del 2 de febrero de 2015, en el cual el litigante no registra sanciones disciplinarias en su contra. Así mismo, informó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 17-18 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de LUIS HUMBERTO GRACIANO RAMÍREZ, mediante certificado 09111-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se
identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 716140406 y tarjeta profesional No. 78531 vigente. (fls. 24 c.o. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado de LUIS HUMBERTO GRACIANO RAMIREZ se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con
dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que
goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado LUIS HUMBERTO GRACIANO RAMIREZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Como primera medida, para esta Colegiatura se encuentra probada la relación cliente abogado, pues el encartado reconoció que fue él quien representó a la quejosa en el proceso ordinario en contra de la señora MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ VALENCIA, adelantado en el Juzgado 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado número 0500131050082004063101, pues el disciplinado expresó en su versión libre realizada en la Audiencia de Juzgamiento las razones por las cuales no le fue posible continuar con sus obligaciones como representante de la quejosa, entre las cuales manifestó la imposibilidad de iniciar trámite ejecutivo en contra de la parte condenada en juicio por falta de bienes inmuebles a su nombre, además de la imposibilidad de contactar a la señora MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ VALENCIA para llegar a algún acuerdo de pago, sin embargo está comprobado que éste no culminó la gestión encomendada en tanto dejó a su mandante a media marcha con su intención de acceder a las condenas impuestas
por el tribunal en su decisión, es claro que el disciplinado desatendió los asuntos encargados por su mandante. ( fl 76-78 c.o 1ª Instancia) Por otro lado, considera la Sala que la pretensión principal al culminar un proceso declarativo es lograr el pago o la compensación económica por la cual se inició el mismo y esto es mediante las actuaciones necesarias para ello o de la presentación de una demanda ejecutiva mediante la cual se ordene a la parte demandada el pago de los rubros establecidos mediante sentencia en el proceso declarativo, teniendo así la configuración del tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al constatarse el abandono en el encargo otorgado por la quejosa. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el
cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecta, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto omitió realizar las debidas actuaciones dentro del proceso adelantado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado número 0500131050082004063101 en representación de la señora BLANCA ADIELA LOPERA CADAVID, demostrándose así el incumplimiento de los deberes profesionales del abogado descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues después de los acercamientos relatados por el disciplinado para encontrar a la
parte demandada en el proceso ordinario, al ver que no era posible el pago de las obligaciones a que tenía derecho su cliente, debió advertir ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. a la quejosa dicha circunstancia en vez de abandonar las gestiones judiciales, bien pudo el togado renunciar al mandato conferido al evidenciar que no era viable el continuar con dicho proceso hasta su culminación. Por otro lado teniendo en cuenta lo manifestado por el disciplinado acerca de que su obligación era de medio y no de resultado, considera esta Colegiatura que el reproche de la conducta del abogado no recae sobre el resultado del proceso si no sobre el abandono del mismo al
dejar sus gestiones después del fallo favorable de segunda instancia. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[En materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la
propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, LUIS HUMBERTO GRACIANO RAMÍREZ debió ejecutar las gestiones para las cuales había sido contratado; no obstante, abandonó el proceso y si bien obtuvo fallo favorable en segunda instancia, abandonó completamente sus obligaciones posteriores a dicho fallo, se evidencia entonces un comportamiento contrario al actuar con celosa diligencia razón por la cual considera esta Colegiatura que con respecto a la conducta atribuida al abogado disciplinable, quedan demostrados los elementos que permiten configurar la falta, además el disciplinado
nunca desvirtuó la falta endilgada teniendo entonces que la falta es perfectamente imputable a título de culpa por existir un claro descuido en el ejercicio de su profesión.
5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado contempla cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la
máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado LUIS HUMBERTO GRACIANO RAMÍREZ, a quien se le exigía actuar con absoluta diligencia con su mandante, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, el cual fue desatendido
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.