CSDJ - F05001110200020120176001ADJUNTA20120906094336-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120176001ADJUNTA20120906094336-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Inmediatez El accionante fue sancionado disciplinariamente por parte de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, decisión que le fue notificada el 27 de junio de 1994 y sólo hasta el 17 de julio de 2012 interpuso la acción de tutela buscando la protección a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y otros, motivo por el cual la el amparo constitucional se torna improcedente, en razón a que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Esta Sala confirma la decisión de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201201760 01(4555-13) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 26 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HÉCTOR FABIÁN
GONZÁLEZ ROLDÁN, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso, defensa, apelación confianza legítima, acceso a la administración de justicia, por constituir presuntamente vía de hecho administrativa, los cuales considera han sido vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA METROPOLITANA DE VALLE DE ABURRÁ. - Adujo el accionante que se desempeñó como Comandante de Guardia de la Estación de Bello (Antioquia) para el 13 de enero de 1992, habiéndose iniciado investigación disciplinaria en su contra por la Dirección General de la Policía Nacional, ordenada por el Comando de la MEVAL, a través de la Oficina de Inspección y Disciplina del Distrito No. 1 de Policía del Municipio de Bello (Antioquia), profiriéndose fallo el 2 de mayo de 1994. - Señaló el petente de amparo que el 27 de junio de 1994 fue elaborado un documento de notificación personal por parte de la Oficina de Inspección y 1 Sala integrada por GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente) y MARTÍN LEONARDO
SUÁREZ VARÓN.
Disciplina MEVAL, mediante el cual le notificaban personalmente la decisión del 02-05-94 emitida por el Comando de la MEVAL, proveído en el cual se solicitaba ante la Dirección General, su separación de la Institución en forma
absoluta y con nota de mala conducta; igualmente se le informaba el derecho que tenía de interponer recurso de reposición dentro de los tres días siguientes a la notificación. - Indicó el actor que mediante escrito signado el 24 de marzo de 2012 interpuso derecho de petición ante el Jefe de Control Disciplinario Interno MEVAL, solicitando que le fuera notificado en debida forma y legalmente el fallo de primera instancia, tal como lo consagra el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo. - Agregó que el 14 de abril de 2012, el Jefe de asuntos jurídicos de la MEVAL, en respuesta al derecho de petición, señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 17 y 31 del Código Contencioso Administrativo no era posible acceder a lo pretendido, en razón a que los argumentos expuestos debieron ser alegados en el tiempo que se produjo la decisión disciplinaria. -Consideró el accionante que la respuesta al derecho de petición no se expidió acorde con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, en relación a la notificación de los actos administrativos o decisiones disciplinarias proferidas por la administración. - Adujo que la entidad accionada hizo referencia a unos artículos que no tenían relación con la solicitud de notificación, por cuanto citó normas alusivas al término para resolver las peticiones, y al derecho de información, por lo tanto, lo decidido evade la petición de notificación en debida forma que deprecó. - Añadió que a la fecha no se ha surtido la respectiva notificación del fallo de primera instancia emitido el 2 de mayo de 1994 por el Comandante de
Policía Metropolitana del Valle de Aburra, por cuanto el Decreto 2584 de 1993 en el artículo 101 se refiere a la vigencia de dicha normatividad, enunciando que: “En los procesos iniciados antes de vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubiesen empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes y normas vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. El presente reglamento comenzará a regir un (1) mes después de su publicación y deroga el Decreto-Ley Número 100 del 11 de enero de 1989 y las demás disposiciones que le sean contrarias”. - Precisó que el artículo 186 del Decreto-Ley 100 de 1989 enuncia el procedimiento de notificación, señala dicho precepto: “El contenido del fallo de primera instancia, será notificado al inculpado o su vocero, quien podrá interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la diligencia, mediante la presentación del respectivo memorial, en caso contrario se declarará desierto el recurso”, en consecuencia la entidad accionada en el escrito de notificación personal incurrió en un yerro al señalar que el recurso que procedía era el de reposición, circunstancia que se erige en vía de hecho, porque no se tuvo en cuenta la prevalencia de las leyes en el tiempo como lo dispone el artículo 2
de la Ley 1153 de 1887 que establece. “La Ley posterior prevalece sobre la anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. - Arguyó el petente de amparo que la entidad accionada le imposibilitó el derecho de defensa frente al fallo disciplinario de primera instancia que le fue desfavorable, por cuanto se le hizo creer que el recurso que procedía era el de reposición, sin mencionar el de apelación, conducta ilegal y error imputable a la administración. Por lo anterior, solicita que se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, apelación, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, que constituyen vía de hecho administrativa, ordenando al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que en el término de 48 horas se disponga la notificación del fallo disciplinario proferido el 2 de mayo de 1994. 2.- El doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente) mediante auto del 18 de julio de 2012 (folio 26) admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la parte accionada para que se pronunciara sobre los hechos. 3.- En cumplimiento de lo anterior, el Brigadier General YESID VÁSQUEZ PRADA en su condición de Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dio respuesta a la acción de tutela (folios 31 a 38, cuaderno de primera instancia), aduciendo que: - A través de fallo del 2 de mayo de 1994 el Comando de Policía
Metropolitana del Valle de Aburrá sancionó disciplinariamente al aquí accionante con separación en forma absoluta y nota de mala conducta, tras haber sido hallado responsable de infringir el régimen disciplinario (Decreto 100 de 1989, artículo 121) que enuncia: “Ejercer oficios, actividades, negocios, o recibir beneficios incompatibles con las buenas costumbres de la institución”. - Manifestó que la decisión se cimentó en los hechos ocurridos el 13 de enero de 1992, por cuanto fueron modificados los términos del informe de retención de una ciudadana a la que se le habían incautado doce papeletas de bazuco y la suma de $4.900.oo, dinero recaudado por la venta de alucinógenos y el cual no fue puesto a disposición de la autoridad competente, favoreciendo a la implicada; dicha conducta fue cometida por el accionante en complicidad del Agente AYAZO ORTIZ ÁLVARO MANUEL; el mencionado fallo fue notificado personalmente a éste (actor) el 27 de junio de 1994, advirtiéndole que contra la decisión procedía el recurso de reposición dentro de los tres días siguientes, ante el Comando de la MEVAL. - Indicó que el petente de amparo presentó escrito sustentando los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con la determinación, el cual fue resuelto mediante auto del 1 de agosto de la misma anualidad, confirmando el fallo de primera instancia, informándole que podía apelar ante la Dirección General dentro de los tres días siguientes a la notificación, recurso que nunca fue impetrado, razón por la cual la decisión quedó en firme; agregó
que el accionante presentó derecho de petición el 24 de marzo de 2012 deprecando protección a sus derechos fundamentales, dicha solicitud fue resuelta señalándole que era imposible acceder a la pretensión y que los argumentos expuestos debió alegarlos dentro de la actuación disciplinaria. - Precisó que el mecanismo de defensa utilizado a través de la tutela carece de validez, porque se vulnera el principio de inmediatez; además no existe prueba respecto al perjuicio irremediable, por consiguiente, la acción es improcedente y lo que se pretende es revivir términos precluidos y por regla general la tutela no procede contra actos administrativos que contienen una sanción disciplinaria, para lo cual debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de providencia del 26 de julio de 2012 declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN (folios 39 a 45). El a quo frente al análisis del requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción, señaló que en el presente caso el accionante presentó la tutela el 17 de julio de 2012 y la notificación del fallo disciplinario sancionatorio se efectuó el 27 de junio de 1994, es decir, que han transcurrido más de 18 años desde que acaeció el presunto hecho vulneratorio de los derechos fundamentales del actor, por consiguiente no se cumple con el requisito de
inmediatez y la tutela resulta improcedente. Aunado a lo anterior, consideró la Sala de primer grado que de conformidad con el contenido del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el accionante tuvo la oportunidad de interponer la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho hasta el 27 de octubre de 1994. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de la Sala de instancia, aduciendo que el derecho de petición que elevó data del 24 de marzo de 2012, mediante el cual solicitó que le notificaran en debida forma la decisión a través de la cual fue sancionado disciplinariamente, por consiguiente no era de recibo lo expuesto en el fallo de primera instancia respecto al requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción de tutela, insistiendo en que la petición la presentó en marzo del presente año y no hace 18 años como se plasmó por parte de la Sala a quo; añadió que la respuesta al derecho de petición no se ajustó a las disposiciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo para efecto de las notificaciones de los actos administrativos o decisiones emitidas por la administración en materia disciplinaria. Reiteró que a la fecha no se ha notificado en debida forma el fallo disciplinario de primera instancia del 2 de mayo de 1994 expedido por el Comandante de la MEVAL y el término legal para la presentación de los recursos está sujeto a la notificación del acto administrativo, esto es, en la notificación personal, dentro de los cinco días siguientes a ésta o a la desfijación del edicto o publicación. Frente a los actos
presuntos pueden presentarse en cualquier tiempo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. De la procedencia de la acción de tutela Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así que el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional–como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por las presuntas irregularidades en la notificación de fallo disciplinario sancionatorio proferido por el
comando MEVAL, a través del cual el accionante fue separado absolutamente y con nota de mala conducta de la Institución. Efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, puesto que habiéndose efectuado la notificación del fallo sancionatorio de primera instancia el 27 de junio de 1994, actuación de la cual se duele el petente de amparo y la razón para interponer la acción de amparo, mal pudo venir a instaurar tutela más de dieciocho años después, el 17 de julio de 2012 (folio 16) porque si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. Por ello, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza; sobre el tema concluyó: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política
como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción
durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”3. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende
evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”4 No existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del actor para interponer la tutela como la que fue advertida para el caso de autos. Conforme a lo anterior, al no reunirse la exigencia jurisprudencial de la inmediatez en la interposición de la acción, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción, sin razón alguna para adentrarse en el fondo del asunto planteado, en los términos que aquí se han dejado sentados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 T-635 de 2004
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 26 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc