CSDJ - F05001110200020120176301ADJUNTA20160909083149-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120176301ADJUNTA20160909083149-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201763 01 Aprobado Según Acta No. de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de julio de 20141, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 16 de julio de 2012 por la señora María Irene Moreno Rincón contra el abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por los siguientes hechos: 1.1.- Manifestó la quejosa que ella y su hermano Elkin Arturo Moreno Rincón buscaron
la asesoría del abogado investigado, y le otorgaron poder el 29 de junio del año 2011, el 25 de octubre siguiente cancelaron los honorarios, con el fin de promover proceso de sucesión intestada de la señora Carmen Emilia Rincón Moreno, sin embargo el togado dejó transcurrir mucho tiempo para presentar la demanda y luego de hacerlo le correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina – Antioquia 1 Sala conformada por Magistrada Ponente Claudia Rocio Torres Barajas y Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000201201763 01
Referencia: abogado en apelación bajo radicado No.2012-0032, despacho judicial que la inadmitió para que se subsanaran requisitos y debido a que no se allegó lo exigido, la misma fue rechazada2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, acreditó la calidad de abogado del doctor BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, mediante certificado 09793 del 8 de agosto de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70039585 y Tarjeta Profesional No. 58300 vigente a la fecha (Fl. 6 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No. 158445 del 3 de
julio de 2014, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (Fl. 77 c.o. 1ª Inst.). 3.- Mediante Auto del 8 de agosto de 2012, la Magistrada Sustanciadora3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Se emplazó al togado investigado mediante edicto que se fijó el 24 de junio de 2013 y se desfijó el 26 de junio de 20135. 4.- El 16 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6, comparecieron el abogado disciplinado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y la señora quejosa María Irene Moreno Rincón, tras la identificación de los mismos, la Sala de Instancia dio lectura de la queja y de la actuación procesal, realizando las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación y ratificación de la queja. La señora Moreno Rincón señaló que se ratificaba en la queja, y explicó que su inconformismo radicó en que había acordado con el togado disciplinado que iniciaría un proceso de sucesión ante Notaría, pero este no adelantó la gestión, y finalmente ya no atendía sus llamadas telefónicas, cuando al fin se comunicó con él le exigió que le devolviera los documentos entregados (registros 2 Queja y sus anexos visibles a folios 1 al 4 del c.o. 1ª Inst.
3 Doctora Claudia Rocio Torres Barajas. 4 Auto visible a folio 7 del c.o de 1ª Inst. 5 Edicto visible a continuación del folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 6Acta de Audiencia visible a folios 12 y 13 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación civiles de ella y de sus hermanos, partida de defunción de su madres y dos escrituras) y ante la negativa lo denunció; el togado también se comprometió a conseguir otras dos escrituras y tampoco lo hizo; los documentos que le entregó al togado fueron los por él requeridos, y acordaron que el conseguiría dos escrituras, pero cuando fueron al Juzgado en julio de 2012 a buscar los documentos, sólo se habían radicado los documentos que ella le había entregado; reiterando que no hizo la gestión de obtener las escrituras ya que el togado GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se comprometió a conseguirlas7. 4.2.- Interrogatorio del togado GONZÁLEZ HERNÁNDEZ a la quejosa. A la quejosa se le puso de presente por el togado investigado la fotocopia de un poder visible a folio 22 del c.o. de 1ª Inst., por ella firmado, el cual reconoció; señaló que pactó con el encartado honorarios en $2.000.000 y el abogado le exigió de adelanto la suma de $500.000, que se pagaron y del cual obtuvo el correspondiente recibo de pago (visible a
folio 2 del c.o. de 1ª Inst.); afirmó que ella nunca tuvo información del proceso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, Antioquia, en cuanto fue su hermano quien se trasladó al mencionado despacho y en el cual le entregaron los documentos de la demanda porque estaban incompletos8. 4.3.- Versión libre del togado GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Señaló que presentó demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, Antioquia pero se le exigió para continuar con el trámite de la sucesión, dos escrituras públicas correspondientes a predios de la madre de la quejosa y un certificado de registro, pero la quejosa le manifestó que detuviera el proceso ya que quería que lo cambiara por un trámite notarial, a pesar de haberle firmado poder para realizar un proceso judicial, entonces por ese motivo se suspendió el proceso. En consecuencia de lo anterior, le explicó a la quejosa que podía ir a reclamar la documentación al Juzgado reseñado, tal como lo hizo, pero el togado ya había adelantado un trámite ante el Oficina de Registro de Liborina pero necesitaba la correspondiente autorización, explicándole que para su caso no era viable el trámite notarial, debido a que existían 9 herederos y sólo 2 habían otorgado poder, entonces a los restantes se les debía requerir judicialmente; informó que le otorgaron el poder en 7 Record 04:00 – 08:18 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de julio de 2013. 8 Record 08:40 – 12:31 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de julio de 2013.
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Referencia: abogado en apelación octubre de 2011 y presentó la demanda en junio de 2012; dijo que dejó pasar todo ese tiempo entre el otorgamiento del poder y la radicación de la demanda ya que la quejosa no le entregó toda la documentación, pero como aquella requería agilidad, presentó la demanda así y el Juzgado se la inadmitió (25 de junio de 2012), y requirió los documentos, y allí quedó el proceso, finalmente la quejosa reclamó la documentación9. 4.4.- El togado investigado aportó documentos que evidenciaban su actuación, visibles de folios 13 al 45, se decretó a solicitud del disciplinado, el testimonio de Diego León
Albear Rodríguez, y de oficio se decretó:
1. Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina para que pusiera a disposición el expediente del proceso de sucesión donde aparecía como causante Carmen Emilia Rincón y como demandante la quejosa. 5.- Se pretendió reanudar la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de diciembre de 2013, pero debido a la no comparecencia del abogado GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y en aras de garantizar su derecho de defensa, la Sala de Instancia designó a la abogada Ana María Mazo Gutiérrez como defensora de oficio10.
Se emplazó al togado investigado mediante edicto que se fijó el 12 de febrero de 2014 y se desfijó el 14 de febrero de 201411. 6.- Se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provincial el 30 de abril de 201412, comparecieron el abogado investigado y la quejosa, la Sala de Instancia tras realizar un recuento del devenir procesal, e interrogar al disciplinado sobre el testimonio del señor Diego León Albear Rodríguez, desistió de la prueba. La Sala realizó las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de la versión libre del togado GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Manifestó estar inconforme con lo señalado por la quejosa en el escrito de denuncia contra él, 9 Record 14:50 – 19:45 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de julio de 2013. 10 Acta de Audiencia visible a folio 58 del c.o. de 1ª Inst. 11 Edicto visible a folio 61 del c.o. de 1ª Inst. 12 Acta de Audiencia visible a folio 63 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación debido a que, en su parecer, no cometió ninguna de las faltas que allí se le atribuyeron reiterando todos los argumentos defensivos planteados en la versión libre inicial13. 6.2.- Interrogatorio de la Magistrada Instructora al togado GONZÁLEZ
HERNÁNDEZ. El disciplinado explicó que redactó el poder en junio de 2011; que el contrato de prestación de servicios con la quejosa y su hermano lo celebraron en octubre de 2011, el cual fue de manera verbal; explicó que la demanda fue presentada en junio de 2012 a pesar de que faltaba documentación requerida para su admisión; señalando que la quejosa solamente le presentó unos certificados de catastro de 3 predios, por ello se le requirió respecto a las escrituras y certificados de registro faltantes, pero como la quejosa no se los proporcionó y ante la insistencia de la misma, radicó la demanda sin el lleno de los requisitos; señaló que la quejosa le revocó el poder pero no tiene copia de ello14. Acto seguido la Sala de Instancia al advertir que el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina – Antioquia arrimó copias del proceso de sucesión adelantado por el profesional encartado, y no existiendo más pruebas que practicar, procedió a calificar la conducta del togado investigado 6.3.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra el abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Luego del señalamiento de los hechos contentivos de la queja y recuento de la actuación procesal, la Sala de Instancia señaló que efectivamente se probó que al investigado se le canceló la suma de $500.000 por concepto de adelanto de honorarios profesionales (fl. 2), del estudio del expediente del proceso de sucesión intestada con radicado Nº2012-32 tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina – Antioquia (fl. 48 y ss.) del cual se constató
que se presentó demanda el 22 de junio de 2012, no obstante en el poder conferido por el señor Elkin Moreno Rincón, se realizó nota de presentación personal el 29 de junio de 2011 (fl.53 ) , y la señora María Irene Moreno Rincón el 22 de octubre de 2011, lo cual coincide con lo señalado por la quejosa en la medida en que contrató al abogado GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en octubre del 2011 demostrándose una mora de 8 meses para presentar la demanda. 13 Record 03:53 – 12:03 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de abril de 2014. 14 Record 12:10 – 21:55 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de abril de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación De lo anterior se concluyó que la quejosa y su hermano le otorgaron poder al doctor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en octubre de 2011, para que tramitara el proceso de sucesión de Carmen Emilia Rincón de Moreno, el 22 de junio de 2012 el togado presentó la demanda y por auto del 25 de junio se inadmitió, y el 12 de julio de 2012 fue rechazada de plano; el 23 de julio de 2013 el señor Elkin Moreno Rincón retiró la
documentación del Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina – Antioquia. Así las cosas, se concluyó que el investigado presentó la demanda 8 meses después de haber sido contratado lo cual demostró desidia y falta de interés, quien sin justa causa demoró la iniciación del proceso, y después se desentendió del mismo, a tal punto que no subsanó los requisitos que el despacho de conocimiento le exigió para que prosiguiera el trámite en cuestión, lo cual resultó reprochable ya que recibió un anticipo de su gestión, es por ello que el disciplinable posiblemente pudo haber faltado al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Realizado el control de legalidad a la actuación, la Sala señaló fecha para la realización de Audiencia de Juzgamiento y suspendió la misma. 7.- Se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento el 17 de julio de 201415, comparecieron el abogado disciplinado y la quejosa. La Sala de Instancia pasó a la etapa de alegatos de conclusión: 7.1.- Alegatos de conclusión del togado GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Manifestó el togado que no incurrió en falta de diligencia profesional en relación con el asunto encomendado por la quejosa, ya que si bien entre la entrega del poder y la presentación de la demanda trascurrieron 6 meses, ello obedeció a que faltaba documentación requerida para la procedencia de la misma, que la quejosa no le
proporcionó, pero aun así presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina-Antioquia, esperando que no se le pidiera ningún requisito adicional, y reiterando que él trató de buscar los certificados de registro que hacían falta, pero la quejosa le revocó el poder ya que quería que la sucesión se sometiera a trámite 15 Acta de Audiencia visible a folio 75 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación notarial, pero ello no se podía pues todos los herederos no estaban de acuerdo y por ello debían ser convocados por el despacho judicial correspondiente, en razón a lo anterior solicitó que se archivaran las diligencias y se le eximiera de toda responsabilidad disciplinaria16.
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 31 de julio de 201417, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, al hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37
ibídem, a título de culpa. La Sala de Instancia estructuró el siguiente problema jurídico a resolver: “Determinar si el profesional de derecho con su conducta incurrió en ilicitud disciplinaria al presuntamente haber inobservado su deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional por demorar la presentación de la demanda de sucesión intestada de la señora Carmen Emilia Rincón de Moreno encomendada por los señores María Irene y Elkin Arturo Moreno Rincón; además, no haber subsanado los requisitos exigidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, ocasionando su posterior rechazo” (Fl. 81 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.) El a quo, al analizar la conducta profesional del abogado, señaló que efectivamente se probó en el plenario que al togado GONZÁLEZ HERNÁNDEZ le fue conferido poder por la quejosa y su hermano el 29 y 22 de octubre de 2011, con el fin de adelantar un proceso de sucesión intestada y le adelantaron la suma de $500.000 por honorarios profesionales, así mismo se probó que el disciplinable presentó demanda el 22 de junio de 2012 la cual dio origen al proceso de sucesión intestada radicado No.2012-00032 de conocimiento del Juzgado Promiscuo de Liborina-Antioquia, pero la demanda fue inadmitida en auto del 25 del mismo mes y año, trascurrió el tiempo y el 12 de julio de 2012 la demanda fue rechazada, debido a que el togado no aportó los 16 Record 01:34 – 05:55 CD de Audiencia de Juzgamiento del 7 de julio de 2014.
17 Sentencia visible a folios 76 al 86 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación documentos requeridos por el Juzgado para la adecuación de las pretensiones; visto lo anterior, pudo observar el fallador de instancia que trascurrieron 8 meses desde la fecha del otorgamiento del poder y la presentación de la demanda, que la misma adolecía de los requisitos para su admisión los cuales no fueron subsanados por el inculpado, además de ello se demoró 7 meses en gestionar documentos faltantes para la presentación de demanda, de lo cual se hizo cargo y tampoco salió avante tal aspecto.
En consecuencia de lo anterior, el Seccional de Instancia encontró probada la plena materialización de la falta endilgada, la cual fue imputada título de culpa, ya que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión, como lo fue presentar oportunamente la demanda de sucesión intestada y una vez radicada no procuró dar cumplimento a los requisitos exigidos por el Juzgado, ocasionando su rechazo. En cuanto a la sanción se tuvo en cuenta la falta endilgada, la modalidad de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios, y el perjuicio causado a la quejosa. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El disciplinado mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la Sentencia del 31 de julio de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la judicatura de Antioquia, mediante escrito radicado el 14 de agosto de 201418, bajo los siguientes argumentos: I) Señaló que el Seccional de Instancia al momento de sancionarlo no tuvo en cuenta el hecho que la quejosa nunca le proporcionó los documentos requeridos para la realización de una gestión profesional oportuna, ni aun cuando la requería para ello; que aun ante tal circunstancia presentó la demanda para ver si el despacho judicial de conocimiento no requería los certificados de registro que no le había dado la quejosa, pero ante el reclamo de la quejosa por la realización del proceso judicialmente y no notarialmente, dijo el recurrente que no continuó el trámite del proceso y le indicó a 18 Escrito de apelación visible a folios 94 al 96 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación aquella en que juzgado se encontraba radicada la demanda con sus anexos y la misma los reclamó. No tuvo tampoco en cuenta el Seccional que intentó conseguir los documentos faltantes por su cuenta e insistió en la indiligencia cuando no la hubo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las
sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
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Referencia: abogado en apelación parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y
competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, acreditó la calidad de abogado del doctor BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, mediante certificado 09793 del 8 de agosto de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70039585 y Tarjeta Profesional No. 58300 vigente a la fecha (Fl. 6 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No. 158445 del 3 de julio de 2014, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no presenta antecedentes disciplinarios (Fl. 77 c.o. 1ª Inst.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…) 4.- De la falta imputada y su correlativo deber profesional La falta por la cual fue sancionada el togada recurrente y su respectivo deber profesional son: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”
5. De la Apelación Procede esta Juez Colegiado a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y
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Referencia: abogado en apelación a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
El togado disciplinado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: I). En el primer punto del recurso de apelación, señaló que el Seccional de Instancia al momento de sancionarlo no tuvo en cuenta que la quejosa no le proporcionó los documentos requeridos para la realización de una gestión profesional, explicando que aun ante tal circunstancia, presentó la demanda esperando que el despacho judicial de conocimiento no requiriera los certificados de registro que no le había entregado la quejosa, pero ante el reclamo de la quejosa por la realización del proceso judicialmente y no notarialmente, decidió no continuar el trámite del proceso y le indicó a aquella en que juzgado se encontraba radicada la demanda con sus anexos y la misma los reclamó. No tuvo tampoco en cuenta el Seccional que intentó conseguir los documentos faltantes por su cuenta e insistió en la indiligencia cuando no la hubo. Respecto a la argumentación esbozada por el recurrente, esta Colegiatura debe señalar que no tiene vocación alguna de prosperar, debido a que, como se argumentará, la Sala de Instancia estudió con rigor todos los argumentos que el recurrente menciona y efectivamente esta Superioridad considera que la decisión de primera instancia tuvo debido fundamento fáctico y jurídico en la estructuración de la falta endilgada al togado. En este orden, la Sala a quo si tuvo en cuenta que cuando el doctor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ aceptó el encargo profesional, para el adelantamiento efectivo de los mismos, se necesitaban ciertos documentos correspondientes a certificados de libertad y tradición y escrituras de bienes inmuebles, pero no es menos cierto que fue el togado
inculpado quien se comprometió a obtenerlos; en este sentido el a quo señaló: “En los argumentos defensivos por el jurista en el desarrollo de la investigación, así como en sus alegatos de conclusión, señaló que la demora en la presentación de la demanda obedeció a que la documentación entregada por sus clientes estaba incompleta, faltando los certificados de libertad y tradición y escrituras de algunos inmuebles. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000201201763 01
Referencia: abogado en apelación No obstante lo manifestado por el togado, debe tenerse en cuenta que él mismo aportó a la investigación copia del derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetran del 22 de mayo de 2012 (Fl 23), los recibos y constancias de su visita a dicho municipio para la búsqueda y expedición de los certificados de libertad y tradición faltantes del 22 de junio de 2012 (Fl 39), lo que permite concluir que era el abogado el encargado de reunir la documentación faltante, tal como lo señaló la señora María Irene Moreno Rincón en diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de julio de 2013, afirmación que no fue negada, ni controvertida en ningún momento por el togado. Dicha labor pudo haberla iniciado con anterioridad para completar la documentación necesaria, presentar oportunamente la demanda y evitar su inadmisión y
rechazo. Sin embargo se constató que el jurista tardó alrededor de 7 meses en comenzar a gestionar la obtención de los documentos necesarios para la presentación de la demanda de sucesión intestada que le había sido encomendada desde el 22 de octubre de 2012 y 8 meses para la presentación de la misma ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina – Antioquia y una vez inadmitida, tampoco procuró darle cumplimento a la orden de corrección del Despacho, por lo que se rechazó sin que se lograra ejecutar cabalmente al mandado para el que fue contratado, ello evidencia la desidia y falta de interés del togado, quien se desentendió del proceso” (Fl. 83 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.) Así
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