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CSDJ - F05001110200020120176401ADJUNTA20151021182240-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120176401ADJUNTA20151021182240-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 14 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 14 de octubre de 2015

Radicación No. 050011102000201201764 01 Aprobado Según Acta de Sala No 085 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por vía de apelación se revisa la decisión emitida el 15 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se dispuso sancionar con SUSPENSIÓN de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja interpuesta el 18 de julio de 2012, por la señora ALBA NIDIA CASAS DUQUE, en calidad de 1 Magistrado Ponente Dra. Claudia Rocio Torres Barajas. apodera del señor OSCAR WILLIAM CASAS DUQUE, quien presuntamente fue afectado por las actuaciones del abogado LUIS JAVIER GARCÍA

PELAEZ.

Indicó la quejosa que su representado contrató verbalmente con el abogado GARCÍA hace aproximadamente 3 años, con el fin que gestionara ante la administración de las parcelaciones LAS PALMERAS, vía de acceso del

lote numero 75 propiedad del señor CASAS DUQUE, que permitan iniciar obras para construir casa habitación en el lote que poseen hace más de 14 años, el cual no cuenta con acceso definitivo desde el momento de su compra. Señaló la quejosa que por recomendación del abogado su representado dejó de cancelar la administración, lo que significó que la deuda se acumulara por un valor de $10.000.000, conllevando al embargo del lote por la administración de la parcelación LAS PALMERAS, generando un detrimento económico para el señor CASAS DUQUE. Finalmente relató la quejosa que para el impulso de la actuación del abogado, le entregó la suma de $792.000, por concepto de honorarios, transcurriendo 3 años donde no se avizora solución al problema de acceso al lote por parte de la administración y sin que el abogado haya iniciado actuación jurídica respecto al caso. Se allegó con la queja soportes de pagos que suman el valor de $792.000 a nombre del abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, por concepto de honorarios, los cuales el togado ha prometido devolver sin que hasta la fecha se haya concretado este hecho. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71775025 y posee tarjeta profesional N° 109887 que a la fecha se encontró vigente2. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.

Apertura de la Investigación: Mediante auto del 1 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4 para el 11 de julio de

2013. Audiencia de Prueba y Calificación Provisional: luego de aplazamientos del disciplinado, el 23 de abril de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio nombrado ante la inasistencia del investigado, la quejosa tampoco hizo presencia a la diligencia. La Sala dio lectura del escrito génesis de la queja, seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa, quien manifestó haber intentado comunicarse con el disciplinable sin tener éxito, respecto a la queja presentó como observaciones que la denunciante manifestó actuar por poder otorgado por el señor OSCAR WILLIAM CASAS DUQUE, pero no reposa en la queja el mismo, igualmente no se acreditó las calidades de la señora ALBA CASAS DUQUE, como abogada, para que efectivamente pueda comparecer en calidad de apoderada. También indicó que la Sala tomó como quejosa a la señora ALBA CASAS DUQUE, lo que generaría confusión, al no tener 2 Folio 6 3 Folios 7 4 Folio 8 claro con quien fue que el disciplinable se comprometió en las actividades del derecho, por otra parte señaló la abogada que el recibo de pago allegado en la queja suscrito por el investigado, se refiere a trámite de conciliación citada

por INVIAS ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, lo cual no tiene ninguna relación con los hechos que se refieren en la queja. En audiencia del 4 de marzo de 2015, se escuchó en interrogatorio a la señora ALBA NIDIA CASAS DUQUE, quien informó al despacho que fue ella la que contrató al investigado, quien se comprometió a iniciar proceso ante INVIAS, por el daño que ocasionaron cuando realizaban una obra, a las vías de acceso al lote en la parcelación LAS PALMERAS, pero ha transcurrido un tiempo superior a dos años de haberlo contratado sin que haya realizado algo al respecto. Se puso de presente la respuesta allega por el Coordinador de la Procuraduría General de la Nacional, donde indicó que no reposa solicitud de conciliación realizada por el abogado GARCÍA al INVIAS. La primera instancia procedió a realizar una primera Calificación Jurídica Provisional. En relación a la tipicidad, se imputó al disciplinado la incursión culposa en la falta de que trata el artículo 37 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, con sustento en el hecho que el abogado recibió poder para adelantar trámite de construcción de vía de acceso al lote numero 75 ubicado dentro de la parcelación LAS PALMERAS, para lo cual se le entregó el 17 de febrero de 2010, la suma de $500.000 por concepto de honorarios, para impulso de conciliación con INVIAS, así se acreditó con recibo de pago allegado por la quejosa con la firma del togado, donde se especifica la labor encargada 5 (…)1) “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” correspondiente al trámite de conciliación, la cual no realizó teniendo en cuenta la constancia allegada por el Coordinador de la Procuraduría General de la Nacional despachos Administrativos – de Medellín. Con su actuar el togado incurrió en la falta al deber profesional del abogado contemplada el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al no actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 22 de abril de 2015, con la presencia de la defensa de oficio y la denunciante, sin la presencia del disciplinable, se procedió escuchar a la defensora en la presentación de sus alegatos de conclusión, manifestó que de acuerdo a lo señalado en la queja de la señora CASAS DUQUE, el lote número 75 de la parcelación LAS PALMERAS, hace más de 14 años no presentaba acceso definitivo por lo cual nunca se pudo realizar ninguna construcción en él, una vez el abogado recibido poder y al haber adelantado el trámite comunicó a su contratante que por medio del INVIAS era imposible obtener la construcción de la vía, indicó que el abogado cobró la suma de $500.000 por concepto de honorarios para buscar una solución por medio de la entidad estatal al problema de acceso, pero que el mismo togado informó a su cliente que la responsable de la construcción de la vía era la administración de la parcelación. Señaló la defensora que es importante tener en cuenta que desde el momento que el

abogado recibió poder hasta el momento de llegar una decisión de fondo han transcurrido más de 5 años. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de julio de 2015, se resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado, por hallarlo incursos de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA, sancionándolo con sanción de suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión Señaló la sala: “Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se constató que el 17 de febrero de 2010 el disciplinable expidió recibo a la quejosa por valor der $500.000 pesos, por concepto de honorarios para la presentación de solicitud para conciliación con INVIAS ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (Fl.4). Se advierte que pese a que el recibo expedido por el doctor GARCÍA PELÁEZ indica que la conciliación se realizaría ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por corresponder a un requisito de procedibilidad se adelanta ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Medellín – Antioquia dado que es una entidad pública del orden nacional, por lo que se ofició al Coordinador del Ministerio Publico, quien certificó mediante oficio N° 813 del 25 de noviembre de 2014 que revisados los archivos correspondiente a los años comprendidos entre 2010 a 2014, no se encontró ninguna solicitud de conciliación radicada por el señor Oscar William Casas Duque en su condición de convocante y convocados INVIAS. (…) (…)Con relación a los argumentos defensivos, se advierte que la

acción disciplinaría no se encuentra prescrita, habida cuenta que se trata de una conducta de carácter permanente y no instantánea, esto es, la omisión sigue ejecutándose en el tiempo, toda vez que a la fecha el abogado no ha renunciado al encargo encomendado y que aceptó en virtud del acuerdo que se deriva del concepto anotado en el recibo suscrito el 17 de febrero de 2010.” De la Apelación: Notificada la anterior decisión, la abogada de oficio interpuso el recurso de apelación, respecto al fallo disciplinario en contra del abogado GARCÍA, señaló la defensora que del testimonio de la quejosa se puede concluir que el investigado solo se comprometió a realizar gestiones para solicitar el arreglo de una vía de acceso al lote 75 de la parcelación LAS PALMERAS, la cual dañó el INVIAS, inicialmente el abogado informó a su cliente que si se podía hacer la gestión ante la entidad pero luego le comunicó que no se podía hacer nada y que le correspondía a la administración de la parcelación el arreglo de la vía, circunstancia que fue aceptada por la quejosa y su representado por lo que se configura una renuncia del disciplinable del encargo aceptado. Respecto al dinero entregado al abogado GARCÍA por concepto de honorarios, solo correspondería los $500.000 entregados el 17 de febrero de 2010, ya que los $292.000 que corresponde a la consignación de 4 de julio de 2011, tienen que ver con el proceso que el togado adelantaba a favor de la mamá de la quejosa y no es objeto de la queja disciplinaria, situación que

fue aceptada y acreditada en el trámite de la audiencia, en relación al dinero entregado al togado, la quejosa manifestó en su escrito introductorio que el abogado prometió devolver los mismos, lo que demuestra una vez más la renuncia del disciplinable al mandato y la aceptación de su poderdante. Por lo tanto en virtud que se presentó renuncia del mandato y que la misma fue aceptada, no hay lugar a que pueda predicarse como estructurada una falta a la debida diligencia profesional, en cuanto que el disciplinable haya demorado la iniciación de la gestión encomendada o que haya dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidándolas o abandonándolas, cuando, como lo confesó la señora ALBA NIDIA CASAS DUQUE, el disciplinable claramente manifestó que le resultaba imposible adelantar la gestión. CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el

artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad Del asunto en concreto: Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista GARCÍA PELÁEZ, a efecto de valorar de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso apelación, si se confirma o no la decisión de primera instancia.

De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente se tienen los siguientes hechos a saber: A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que el profesional del derecho LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, recibió poder para adelantar gestión ante el INVIAS para arreglo de vía de acceso al lote 75 de la parcelación LAS PALMERAS, para lo cual se le entregó el 17 de febrero

de 2010, la suma de $500.000 por concepto de honorarios para presentar solicitud de conciliación con INVIAS. Se certificó que entre el periodo correspondiente al año 2010 al 2014, la Procuraduría General de la Nacional despachos Administrativos – de Medellín, no registra la existencia de solicitud de conciliación por parte del doctor GARCÍA al INVIAS. Se demostró que solo transcurrido más de un año y medio de haberle entregado el poder y el dinero por honorarios, el togado informó que el trámite ante el INVIAS era improcedente ofreciendo la devolución de los dineros por honorarios lo cual hasta la fecha de la decisión de primera instancia no se ha realizado. En relación a la prescripción de la acción disciplinaria alegada por la defensora de oficio, esta Sala señala que el togado se comprometió a realizar conciliación ante el INVIAS para el trámite de reparación de vía de acceso al lote de propiedad de su cliente, labor que el abogado no ha realizado, y así se comprobó con la constancia allegada por la Procuraduría, sin que hasta la fecha obre renuncia al poder entregado al abogado ni revocatoria del mismo por lo tanto su deber de actuar no ha cesado, convirtiendo esta falta en de carácter permanente ante lo cual no procede el fenómeno de la prescripción. En relación a la alzada de la defensa, esta Superioridad señala que el solo hecho que el abogado haya informado a su cliente casi dos años después de haber recibido el poder, que el trámite ante la entidad era inviable, no es razón que lo excluya de responsabilidad alguna porque el mismo no constituye renuncia a la labor encargada, y si el abogado en su entender

profesional consideró que la actividad contratada era inviable, es injustificable que solo al pasar dos años le informara esta decisión y más cuando las razones expuestas no fueron acompañadas de un soporte jurídico, solo se limitó a una mera comunicación señalando que la encargada de realizar la obra vial era la administración de la parcelación, pero no reposa fallo judicial que acredite lo dicho, o donde se obligue a la parcelación LAS PALMAS a construir la vía de acceso al lote 75 propiedad del señor CASAS DUQUE, tampoco ha hecho devolución de los dineros entregados lo que lo sigue comprometiendo con la labor encargada. Sobre la tipicidad de la conducta endilgada al disciplinado descrito y sancionados en la Ley 1123 de 2007 y de manera específica en el artículo 37 Numeral 1°7, se tiene comprobado que el togado se le entregó poder y se le pagó honorarios para que actuara en representación del señor WILLIAN CASAS DUQUE, adelantando conciliación ante la Procuraduría General de la Nación por daños ocasionados por el INVIAS a la vía de acceso al lote 75 de la parcelación Las PALMAS, labor que el abogado no realizó y así lo certificó la Procuraduría General de la Nación, de otra parte solo transcurrido casi dos años a la entrega del poder el togado informó que era inviable, sin allegar razones jurídica que certificara lo dicho, falta que aún se sigue ejecutando, porque el abogado no ha renunciado al encargo ni ha regresado el dinero por honorarios para realizar la conciliación en procuraduría con el INVIAS, lo que

se convierte en una conducta de carácter permanente. Lo anterior lleva a concluir que está demostrada la tipicidad de la falta a la debida diligencia profesional. De la misma manera, en relación a la falta a la debida diligencia, existe un comportamiento antijurídico no solo porque fue contrario a una norma sino porque con ese actuar incurioso se causó un perjuicio al quejoso al no poder acceder a la administración de justicia por un tiempo superior de 4 años al encontrarse convencido que el abogado estaba realizando la labor 71. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. encargada, lo que demuestra falta al deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20078. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el numeral 1° del artículo 37, demorar la iniciación o prosecución de la gestión encomendada, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de culpa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, no cumplió con la labor encomendada, a pesar que contaba con el poder para ello, incurriendo en un actuar contrario a su deber objetivo de atender celosamente los encargos asumido, lo que deriva en un conducta culposa, sin que se advierta dolo en su comportamiento. Es claro que los profesionales del derecho son conscientes que su tarea es la de procurar la defensa de los intereses de sus mandantes, en consecuencia, en el presente caso el encartado sabiendo de la existencia de

su deber atender celosamente las diligencias profesionales, se abstuvo de obrar éticamente y por ello el elemento de culpabilidad también se encuentra estructurado. Sanción. Esta Sala considera que la imposición de sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses del ejercicio profesional, debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 8 10. “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, al incurrir en falta disciplinaria pues se encuentra demostrado que el togado contaba con poder para iniciar conciliación administrativa y desde el momento que aceptó el poder no se vislumbra actuación alguna, siendo esto una conducta grave en razón que por un periodo superior a 4 años el denunciante no ha podido acceder a la administración de la justicia, inicialmente porque se encontraba confiado que el togado estaba realizando la labor encargada, y posteriormente porque el mismo no ha renunciado al poder y no ha hecho la devolución de los dineros pagados por honorarios. La sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio

para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la actuación del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO. - Negar la prescripción solicitada por la defensora de oficio en el trascurso del proceso, por las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Confirmar la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó SUSPENSIÓN de dos (2) meses del ejercicio profesional, al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. TERCERO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión a los intervinientes; de no ser posible su comparecencia, efectúese el

procedimiento subsidiario establecido en la ley; para tal fin se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por el término de 20 días hábiles. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÌQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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