CSDJ - F05001110200020120177101ADJUNTA20150604170933-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120177101ADJUNTA20150604170933-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001 11 02 000 2012 01771 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
GABRIEL JAIME VILLADA CIFUENTES VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado GABRIEL JAIME VILLADA CIFUENTES, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, lo sancionó con censura, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la señora ROCIO DEL SOCORRO ALZATE GONZALEZ, manifestó que contrató los servicios 1 Sala integrada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (ponente), y MANUEL
FERNANDO MEJIA RAMIREZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales del abogado GABRIEL JAIME VILLADA CIFUENTES, para adelantar proceso de laboral en contra de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN - Antioquia, con el fin de que obtuviera el reconocimiento de pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge.
Indicó que el profesional del derecho al realizar la demanda laboral olvidó incluir en el cuerpo la relación de los testigos con los que se debía dar sustento a las pretensiones, al tratar de subsanar su omisión el Juzgado de conocimiento consideró improcedente la adición por realizarse de manera extemporánea, negando cualquier posibilidad de solicitar testigos en su favor. Señaló que tanto su hija como ella desde un principio le entregaron todos los documentos y los nombres de los testigos que se citarían para respaldar lo solicitado, ya que confiaban plenamente en su labor. Expresó que puso en manos de su apoderado pruebas que pudieron ser contundentes en favor de ella frente al proceso contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, viéndose opacada su representación por la falta de ética y de profesionalismo del abogado denunciado.2 CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS A través de certificado No.09101-2012 de julio 27 de 2012, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se informa que el doctor GABRIEL JAIME VILLADA CIFUENTES, identificado 2 Folios 1 a 3, junto con sus anexos 4 a 18 c.o.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con cédula de ciudadanía No.71.777.088, se encontraba inscrito como abogado, con Tarjeta Profesional No. 153263, vigente para esa fecha.3
Así mismo, se allegó al diligenciamiento certificado 28273 del 27 de julio de 2012 emanados de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado GABRIEL JAIME VILLADA CIFUENTES, no registra antecedentes disciplinarios.4 ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el primero de agosto de 2012, la Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor GABRIEL JAIME VILLADA CIFUENTES, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
1. El 02 11 de julio de 2013, 09 de mayo y 09 de junio de 2014, se evacuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la representante del Ministerio Público, de la querellante y el disciplinable, quien solicitó prueba testimonial y rindió versión libre, quien manifestó entre otras cosas: Que efectivamente fue designado como apoderado de la señora ROCIO DEL SOCORRO ALZATE DE GONZÁLEZ, quien contrató sus servicios profesionales para que la representara ante una reclamación de sustitución pensional y adelantara la correspondiente demanda ante los Jueces laborales de Medellín; cumpliendo con el mandato, ya
que se presentó la demanda en el menor tiempo posible debido a la 3 Folio 20 c.o. 4 Folio 21 c.o.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO urgencia de hacerlo, tal como le consta a la querellante, pues le aportó copia de la misma, en donde se veía claramente el espacio en blanco que dejó en el acápite de solicitud probatoria testimonial solicitada, debido a que el nombre de los testigos le fue aportado con posterioridad.
Señaló que presentó dos escritos, uno en el que adicionaba la demanda y el otro con solicitud probatoria de los testimonios, lo que no fue denegado por el Juez. Dentro de la Audiencia, se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y se le formuló cargos por incurrir presuntamente a título de CULPA en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se suspendió de la audiencia con el objeto de evacuar las pruebas testimoniales 5
En esta audiencia de pruebas y calificación provisional además de haberse escuchado en ampliación de queja a la señora ROCIO DEL 5 Folio 81 del C.O., la audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SOCORRO ALZATE DE GONZÁLEZ, que se ratificó de los hechos denunciados, aseveró que el Juzgado no le acepto los testimonios, por no haberlos solicitado en debida formas y dentro del término legal; se allegó copia del proceso ordinario laboral No. 2010-0650 adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, en el que se observa: Demanda, auto admisorio de la misma, escrito de adición, memorial de solicitud, auto que niega la inclusión de los testigos por extemporaneidad, entre otras piezas procesales.
2. El 11 de julio de 2014, se inició audiencia de Juzgamiento6, se es
cucharon los testimonios de: ROBINSON PUERTA CAICEDO y SAMUEL DE JESUS VILLADA, abogados y compañeros del disciplinado7, quienes coincidieron en su exposición al indicar que su colega no relacionó el nombre de los testigos en el escrito de demanda dado que la quejosa quedó en aportarle los nombres, entregándoselos mucho tiempo después de haber presentado el escrito demandatorio, además debido a la urgencia de la querellante. LUZ DARY GONZÁLEZ ALZATE, hija de la quejosa, aseguró que ella misma le aportó el nombre de los testigos al profesional del derecho, eso fue antes de que presentara la demanda, no relacionó los nombres por un olvido de él y después el juez no aceptó incluirlos en
el proceso, por haberlo solicitado fuera de término. 6 Folio 81 C.O., la audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente. 7 Escuchar audio.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El disciplinado presentó alegatos de conclusión, resaltó que siempre se desempeñó con diligencia, presentó la demanda rápida y con agilidad tal como se lo peticionó su cliente, de la que le entregó una copia; aseguró que si bien es cierto se presentó una demanda sin hacer una relación de los testigos, no es menos cierto que existen oportunidades procesales para aclararla o adicionarla, lo que no pudo hacer, dado que cuando intentaba plantear la discusión ante el Despacho Judicial, la querellante le revocó el poder.
Solicitó que no se le condenara, por la presunta falta cometida, teniendo en cuenta que siempre estuvo pendiente del proceso de la
señora ROCIO DEL SOCORRO ALZATE DE GONZÁLEZ.
SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de julio de 2014 emitió sentencia en este asunto, sancionando con CENSURA, a título de CULPA, al abogado GABRIEL JAIME VILLADA CIFUENTES, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Del análisis del acervo probatorio evidenció la Sala que el abogado GABRIEL
JAIME VILLADA CIFUENTES, fungió como representante judicial de la señora ROCIO DEL SOCORRO ALZATE DE GONZALEZ en el proceso laboral No. 2010-0650 adelantado en contra de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN dentro del cual el juzgado de conocimiento declaró improcedente la práctica de unas pruebas testimoniales debido al olvido del profesional del
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho de relacionar e individualizar a los declarantes con los que se iba a dar respaldo a las pretensiones.
El abogado GABRIEL JAIME VILLADA CIFUENTES, en ejercicio de sus facultades presentó demanda ordinaria laboral, sin embargo sin embargo en el acápite de solicitud probatoria olvidó relacionar e individualizar a los testigos, tratando posteriormente de subsanar el yerro sin que ello hubiera sido posible, puesto que había precluído el término para ello. Determinó que el argumento presentado por el disciplinado, en cuanto a que no relacionar los testigos obedeció a una técnica de redacción, no obedece a ninguna técnica de redacción, por el contrario es un riesgo que asume el profesional del derecho, puesto que más adelante la inclusión de esos testigos no puede realizarse debido a la preclusión de la oportunidad procesal para ello. Por lo anterior, consideró que se encuentra plenamente demostrado que el disciplinable no actuó con esa celosa diligencia que se le exige al profesional del derecho, ya que por un actuar ausente de cautela no incluyó en el escrito
de demanda los nombres de los testigos y en el momento que quiso subsanar esa falencia probatoria ya había vencido el término procesal para ello y por el ello el Despacho de conocimiento no accedió las peticiones. Señaló que el comportamiento del abogado EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO, implicó un descuido en la gestión profesional, afectando de manera eventual los intereses de su poderdante; razón más que suficiente para encontrarlo disciplinariamente responsable, de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Conducta
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizada a título de culpa, por tratarse de una omisión de su parte que afectó los intereses de su poderdante dentro de la actuación.
Frente a la sanción, se basó en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como los elementos agravantes y atenuantes; determinando la censura, como sanción adecuada a la conducta realizada por el disciplinado.8 DE LA APELACIÓN En ejercicio de su derecho a impugnar las decisiones disciplinarias, el abogado GABRIEL JAIME VILLADA CIFUENTES, presentó su inconformidad con la sentencia sancionatoria de primera instancia. Expuso los siguientes motivos de impugnación9: Falta de aplicación de los principio rectores consagrados en los artículos 1, 3, 4, 5 del Estatuto Disciplinario Ley 1123 de 2007, al
momento de proferir decisión de fondo. Manifestó que el señor Magistrado al parecer desconoció el principio de la Dignidad Humana, sin fundamento alguno lo tildó de mentiroso, de tratar de engañar al juez de conocimiento en el proceso que dio origen a la queja. Emitió fallo condenatorio en su contra, sin observar a plenitud el material probatorio allegado al expediente y las consecuencias de tiempo modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales se le investigó, no se valoró el interrogatorio que le hizo a la quejosa. 8 Folio 105 y 106 vueltos del C.O. 9 Folio 108 y 109 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que al momento de tomar la decisión la Sala, no tuvo en cuenta que una vez estudiado el caso el suscrito se formuló una estrategia, solicito pruebas documentales, declaraciones extrajuicio con la que iba a demostrar las pretensiones, actuación que no tuvo reparo alguno del juez ni de la contraparte.
Insiste que no se tuvo en cuenta que compareció a las audiencias de manera puntual, suministro copia de la demanda a la quejosa, la mantuvo informada del proceso a través de la hija porque nunca mas compareció a su oficina, le notificó la fecha y hora de las audiencias. Se le revocó el poder cuando la ley procesal lo facultaba para recurrir las providencias que negaban los testigos en el proceso, además la quejosa en
su ampliación indicó que la demanda en sus pretensiones salió avante, que las pretensiones habían sido acogidas por el juez de conocimiento. Por lo anterior adujo, que se desconocieron los términos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, no entiende de dónde sustentó el magistrado que el apelante haya actuado con decidía, negligencia y descuido, mucho menos de donde se sustenta una antijuridicidad. Finalmente solicitó que se revocara el fallo de primera instancia en favor de sus intereses y derechos superiores. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 31
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de Antioquia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de apelación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de tal recurso,
pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto de alzada.
Caso Concreto: Se concentrará esta Sala en el estudio referido a los motivos de inconformidad con la sentencia apelada, y por razones metodológicas se abordarán en el mismo orden propuesto así: Falta de aplicación de los principio rectores consagrados en los artículos 1, 3, 4, 5 del Estatuto Disciplinario Ley 1123 de 2007, al momento de proferir decisión de fondo.
Este argumento del impugnante no tiene vocación de prosperar, basta con revisar de manera juiciosa la providencia atacada, para observa que la redacción de la misma se hizo con pulcritud, respeto hacia el disciplinado, valorando los elementos probatorios recaudados y confrontándolos con la realidad procesal, para concluir que el togado no actuó con esa celosa
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia que se le exige a un profesional del derecho, pues debido a su actuar ausente de cautela conllevó a que el despacho donde se tramitaba el proceso laboral no accedió a las peticiones probatorias, argumentos que distan mucho irrespetar la dignidad humanada del apelante.
En cuanto al principio de legalidad, que considera no se tuvo en cuenta al momento de fallar, fue respetado a lo largo no solo de la providencia sino en el proceso en general, miremos como el comportamiento omisivo del
investigado además de encontrarse descrito como falta en el Estatuto deontológico del Abogado, encuentra graduación de sanción en el artículo 40 de la norma citada que para el caso se trató de una CENSURA, la que se determinó de acuerdo a los principio de necesidad, prevención, razonabilidad. Frente a los principios de antijuridicidad y culpabilidad el Juez Colegiado de instancia sí los tuvo en cuenta, de manera expresa valoró todos los elementos probatorios recaudados y los analizó para arribar a la conclusión que el mismo disciplinado en uno de los escritos dirigidos al Juez laboral reconoció que por un error involuntario no indicó el nombre de los testigos llamados a declarar, lo que permitió a la judicatura dar credibilidad al dicho de la quejosa y al de su hija, en el sentido de que si le fue entregada a tiempo la información que por un acto involuntario omitió relacionar en el escrito de demanda, en consecuencia le permitió desechar el dicho de los demás testigos que indicaron que los nombres de los testigos le fueron proporcionados mucho tiempo después por parte de la quejosa. En la decisión objeto de alzada claramente se le indicó al togado que el comportamiento descuidado de no relacionar los testigos con los cuales se acreditaría los supuestos facticos de las pretensiones, violaron el deber
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues
resulta insoslayable que el implicado hubiera omitido incluir un aspecto tan básico y tan trascendental a la hora de la presentación de una demanda. Así entonces, la sala consideró plenamente demostrado que el disciplinado no actuó con la celosa diligencia que se le exige al profesional del derecho. no prospera esta tacha del impugnante, pues como ha quedado evidenciado, el argumento de la Colegiatura Seccional tiene plena validez, en cuanto no podía admitir como excusa de la omisión de la inclusión de los nombres de los testigos que se trataba de una técnica de redacción, Para la esta Colegiatura las consideraciones de la primera instancia fueron acertadas y congruentes con el haber probatorio, de tal manera que los planteamiento de impugnación no tienen la capacidad de enervar la decisión apelada al no aceptar la exculpación de la conducta disciplinaria. Resta referirnos a los argumento según el apelante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, no tuvo en cuenta que compareció a las audiencias de manera puntual, suministro copia de la demanda a la quejosa, la mantuvo informada del proceso a través de la hija porque nunca mas compareció a su oficina, le notificó la fecha y hora de las audiencias. Para la Sala este argumento no guarda relación con el hecho investigado frente al deber deontológico desatendido, ya que en ningún momento se les desconoció su actuar diligente frente otros aspectos, como fue el haber presentado la demanda en un término célere, lo que si se le reprocha es el haber omitido enunciar e individualizar los nombres de los testigos con los que se pretendía dar respaldo probatoria a las pretensiones de la demanda,
lo que contradice en sí mismo el compromiso profesional. Huelga recordar
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el ejercicio de la profesión jurídica a través del litigio implica desde la presentación de la demanda, unos claros derroteros a conseguir, demarcados y orientados bajo el faro de las tesis jurídicas expuestas al incoar la acción, por lo cual le asiste el deber mínimo de cuidado al redactar los escritos a presentar, que vayan completos para que así no se precluyan los términos para incoarlos y que si ellos sucede se subsanen dentro del término de ley, situación que o sucedió en el caso estudiado, ya que cuando se solicitó la adición y corrección había transcurrido en tiempo, sin que pudiera atenderse favorablemente su petición .
Es evidente en el caso presente, que el togado tenía el deber legal y ético de presentar la demanda ordinaria laboral con todos los requisitos, entre ellos el acápite de pruebas debidamente diligenciado y dentro de la oportunidad legal, sin embargo no lo hizo, por tanto, como bien lo consideró la decisión apelada, no es posible excusarlo en el incumplimiento del deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por el aparente criterio de redacción, desvirtuado anteriormente y menos, por la supuesta omisión de un tercero (su cliente), toda vez que éste cumplió con su parte de hacerle conocer los nombres de las personas que
iban a solicitar fueran citados como testigos, de ahí en adelante la situación pertenece netamente a la esfera de acción del litigante, a quien le asiste el deber de revisar diligentemente los escritos a presentar, en razón a que la acción de litigar, no se puede entender compartida entre el cliente y el litigante, más allá del natural y obvio papel que cumple el necesitado de justicia de aportar los documentos e información básica para incoar la acción, pero trabado el contradictorio, corresponde al litigante disponer los medios y recursos, conforme al mandato, para intervenir oportunamente en el decurso procesal, en pro de los intereses encomendados. En este evento, la omisión registrada, puso en peligro el derecho perseguido por su cliente.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si se aceptara tal tesis desbordando esas fronteras naturales en la relación cliente-abogado, se desnaturalizaría el código deontológico del profesional del derecho, pues entraríamos en el campo de la indeterminación de responsabilidades disciplinarias.
En síntesis, considera esta Corporación, que le asistió razón a la Sala de Instancia, al encontrar disciplinariamente responsable al doctor GABRIEL JAIME VILLADA CIFUENTES, de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues de ello dan cuenta las pruebas obrantes en el plenario; de manera que no se considera viable la petición de revocar la sentencia recurrida, procediendo a confirmar integralmente la sentencia de
primera instancia.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma, que responden a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, debidamente desarrollados como fundamento de la decisión.
Así las cosas, la sanción impuesta por la Sala de Instancia, habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad en que a juicio de la Sala se cometió la conducta cuestionada, que no fue objeto de impugnación; pues los elementos de juicio probatorios orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, sin haber sido desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado investigado, dados los argumentos esbozados.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado GABRIEL JAIME VILLADA CIFUENTES, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de CULPA, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NESTOR JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial