🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120177901ADJUNTA20180220143611-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120177901ADJUNTA20180220143611-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201201779 01 Aprobado según Acta No. 8 de la misma fecha

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

FUNCIONARIO SANDRA MARÍA GÓMEZ

SÁNCHEZ, Juez 17 Civil Municipal de Medellín y

JULIÁN DAVID GARCÍA RUIZ, Juez 18 Civil

Municipal de Medellín. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en proveído de 29 de agosto de 2017, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por los apoderados de la doctora SANDRA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, en calidad de Juez 17 Civil Municipal de Medellín y de JULIÁN DAVID GARCÍA RUIZ en calidad de Juez 18 Civil Municipal de Medellín. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la comunicación enviada por María Eugenia Osorio Cadavid, Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual pone de presente las actuaciones irregulares de dos jueces adjuntos civiles de

descongestión respecto al cumplimiento del artículo 2º del Acuerdo PSAA063560 (10-08-06) “ por el cual se adecua y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de servicios”.

Precisó: “El día 21-06-12 me trasladé a las instalaciones del Edificio Coltejer de esta ciudad, donde funcionan los jueces (zas) civiles municipales adjuntos para evaluar el factor organizacional del Despacho, a quien teniendo

1 Magistrada Ponente CLAUDIA ROCÍA TORRES BARAJAS.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 050011102000201201779 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propiedad en algún cargo de la Rama Judicial, fungían como funcionarios (as) Judiciales, hallándose la siguiente

situación: (…) La actuación irregular que consideró la Sala es porque cada dos (2) meses, ambos funcionarios judiciales entre sí intercambiaban haciendo nombramiento de las mismas personas como oficiales mayores en encargo, lo que denota una práctica inadecuada que busca burlar lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-3560 (10-08-06) Por tal razón se planteó la necesidad de remitir el caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su competencia. “(fl. 1 c. 1ra instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de la compulsa, el Magistrado Ponente, a través de auto de fecha 16 de septiembre de 2014, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la doctora SANDRA MARÍA

GÓMEZ SÁNCHEZ, en calidad de Jueza Civil Municipal Adjunta y el doctor JULIÁN DAVID GARCÍA RUIZ, Juez Civil Municipal adjunto por presuntas irregularidades en el nombramiento de empleados en encargo, contrariando lo dispuesto en la Circular No. 52 de 2000, etapa dentro de la cual se recaudó el siguiente material probatorio: 1.1 A folio 115 y 127, oficios de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Medellín (Antioquia) mediante los cuales: 1.1.2 Se informó que la doctora SANDRA MARÍA SÁNCHEZ GÓMEZ fungía como Jueza Civil Municipal adjunta al Juzgado diecisiete Civil Municipal de Medellín en provisionalidad, desde el 10 de octubre del 2011, hasta el 30 de junio del 2012. Agregó que para la fecha, 27 de noviembre de 2014, la misma no se 2

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 050011102000201201779 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontraba vinculada a la Rama Judicial Seccional Antioquia.

Anexó copia del acta de posesión y tiempo de servicio. 1.1.3 Informó que el doctor JULIÁN DAVID GARCÍA RUIZ, fungía como Juez Civil Municipal adjunto al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín en propiedad, desde el 13 de octubre de 2011, hasta el 27 de mayo de 2012. Mencionó que para la fecha, 27 de noviembre de 2014, funge en el Tribunal Superior de MedellínSala 005 Familia, desde el 27 de junio del 2014,

hasta la fecha de la presente comunicación. 1.2 Obra oficio DESAJM14-9087 de la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en que certifica los cargos ocupados por los investigados en los años 2010 a 2014. (fl. 148 c. 1ra instancia). 1.3 Oficio DESAJM15-1232 adiado 2 de marzo de 2015, mediante el cual se allega información sobre la doctora MIRIAM ROCÍO RIVERA PRISCO y el doctor EDUARDO ANTONIO USUGA LÓPEZ, en su calidad de funcionarios (sustanciadores en encargo) de la Rama Judicial, Distrito Judicial de Antioquia, anexando copia de sus hojas de vida. (fl. 151 c. 1ra instancia).

2. Mediante auto de 28 de abril de 2015, el Seccional de instancia declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, sin embargo, en auto de 14 de julio de 2016 fue revocado el mismo, en aras de integrar la Circular No. 52 del 20 de noviembre de 2000 que dispone que no se requiere para ocupar empleos en encargo, tener los requisitos legales, porque estos nombramientos se hacen por necesidad del servicio. (fls. 186-187 c. 1ra instancia).

3. En respuesta a lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura allegó oficio PSA 16-3665 del 27 de octubre de 2016, anexando la circular referenciada. (fls. 194-197 c. 1ra instancia).

4. El a quo declaró cerrada la etapa de investigación el 21 de noviembre de 2016.

3

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 050011102000201201779 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Se formuló pliego de cargos el 31 de enero de 2017, en razón a que era clara la situación irregular que es contraria a la ley, habida cuenta que los nombramientos en encargo que los funcionarios realizaron a Eduardo Antonio Usuga López y Miriam Rocío Riviera Prisco iniciando en octubre de 2011 y el último en el 2012, solo podía realizarse por un mes prorrogable hasta por periodo igual, a cuyo vencimiento los investigados debían efectuar el nombramiento en provisionalidad o en propiedad de personas que reunieran los requisitos exigidos para el cargo de Sustanciador de Juzgado Municipal. En consecuencia, se evidenció que los funcionarios investigados presuntamente desconocieron lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, incumpliendo el deber previsto en el artículo 153-1 ibídem, e incurriendo correlativamente en falta disciplinaria conforme lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificándose provisionalmente como GRAVE y en la modalidad de DOLO. (fl 206217 c. 1ra instancia).

6. Escrito del doctor JULIÁN DAVID GARCÍA RUIZ y la doctora SANDRA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ de 3 de marzo de 2017, mediante el cual solicitaron que no se les nombrara defensor de oficio, toda vez que ejercerían su representación de manera personal o a través de apoderado de confianza, que en su momento comparecería.

(fl. 230 c. 1ra instancia).

7. Escrito por parte de ambos disciplinados con fecha 10 de marzo de 2017, solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de indagación preliminar inclusive, pues a su dicho no existía congruencia entre la causa que generaba la compulsa de copias y la razón que fundaba el auto de apertura a la investigación, circunstancia que vulneraba su derecho al debido proceso. (fl. 232234 c. 1ra instancia).

8. Escrito de descargos, adiado 15 de marzo de 2017, presentado por JOSÉ LUIS OSPINA CUERVO, como apoderado de confianza del doctor JULIÁN DAVID GARCÍA RUIZ. (fl. 235-244 c. 1ra instancia).

4

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 050011102000201201779 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

9. Complemento al memorial de descargos de 15 de marzo de 2017, en el que solicita la aplicación del principio de favorabilidad, pues desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, ha transcurrido un lapso superior a los 5 años, por lo cual habría operado la prescripción. (fl. 246-248 c. 1ra instancia). 10.Escrito de descargos, adiado 17 de marzo de 2017, presentado por la doctora SANDRA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (fl. 249-264 c. 1ra instancia). 11.La investigada, el 29 de marzo del presente año, confiere poder al abogado PABLO AGUSTÍN OCHOA MEJÍA para que ejerza su

representación. (fl 266-267 c. 1ra instancia). 12.El seccional de instancia profiere auto de 25 de abril de 2017 mediante el cual niega la nulidad solicitada. (fl 269-274 c. 1ra instancia). 13.Los disciplinados interpusieron recurso de reposición contra el proveído de fecha 25 de abril de 2017. (fl 283-285 c. 1ra instancia). 14.La sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resuelve al respecto del recurso de reposición mediante auto de 13 de julio de 2017, en el que resolvió no reponer. (fls. 291295 c. 1ra instancia). 15.Mediante escrito radicado el 1 de agosto del presente año, la doctora SANDRA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ solicitó la aplicación del principio de favorabilidad pues habría acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, anexó para el efecto, copia de la providencia Rad 0500111-02-000-2012-79. Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. MP. Carlos Jaime Taborda Tamayo (fl. 305-307 c. 1ra instancia).

AUTO APELADO

5

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 050011102000201201779 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado Ponente en proveído del 29 de agosto de 2017, negó las siguientes pruebas: a) Solicitadas por el doctor JOSÉ LUIS OSPINA CUERVO, apoderado del doctor JULIÁN DAVID GARCÍA RUIZ, Juez Civil

Municipal adjunto al Juzgado 18º Civil Municipal de Medellín (fl. 235-244 c.o 1ra instancia). a.1 Documental. Oficiar a fin de determinar cuáles fueron las metas asignadas a los Juzgados de Descongestión adjuntos creados en el año 2011, mediante el Acuerdo PSAA11-8342 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Se negó” (…) por impertinente, habida cuenta que concretamente se investiga la presunta irregularidad de los doctores GÓMEZ SÁNCHEZ y GARCÍA RUÍZ al nombrar alternadamente a dos empleados en el cargo de sustanciadores en encargo, desconociendo lo dispuesto en el artículo 132-3 de la Ley 270 de 1996, por lo que la información que pudiera obtenerse resulta irrelevante para la presente investigación. (fl. 317 c. 1ra instancia). a.2 Testimonial. Señora Miriam Rocío Rivera Prisco, para que explique todo lo relacionado con su designación en el cargo de sustanciadora en el Juzgado adjunto al Juzgado 18º Civil Municipal de Medellín, en especial sobre la carga laboral asignada, si fue cierto que tergiversaron la figura del encargo y si podía o no, al vencimiento de éste, efectuar el nombramiento en propiedad o provisionalidad de una persona que cumpliera los requisitos exigidos en el Acuerdo 3560 de 2006. Se negó “(…) por inútil, toda vez que dicho testimonio no es el medio adecuado para probar si era procedente o no nombrar a un empleado en propiedad o provisionalidad, una vez vencido el término del nombramiento en encargo, por lo que la información que pudiera

obtenerse resulta irrelevante para la presente investigación. (fl. 317 c. 1ra instancia). 6

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 050011102000201201779 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a.3 Prueba trasladada. Incorporar al expediente copia de la providencia del 16 de agosto de 2016, proferida en el proceso disciplinario radicado 2012-00079 MP. Wilfredo Hurtado Díaz.

Se negó “(…) por inútil, toda vez que ya reposa copia de la referida providencia folios 308-314 del plenario” (fl. 318 c. 1ra instancia). b) Solicitadas por el doctor Pablo Agustín Ochoa Mejía, apoderado de la doctora SANDRA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZJueza Civil Municipal adjunta al Juzgado 17º Civil Municipal de Medellín . b.1 Documentales. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que certifique:  Si para el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, la asignación de funciones a los Juzgados de Descongestión adjuntos a otros despachos, se trataba de una medida transitoria para su funcionamiento y en que norma se amparó para dicha asignación. Se negó “(…) por impertinente, habida cuenta que concretamente se investigan las presuntas irregularidades de los doctores GÓMEZ SÁNCHEZ Y GARCÍA RUIZ al nombrar alternadamente a dos empleados en el cargo de sustanciadores en encargo,

desconocieron lo dispuesto en el artículo 132-3 de la Ley 270 de 1996, por lo que la información que pudiera obtenerse respecto a la transitoriedad de los Juzgados de Descongestión resulta irrelevante para la presente investigación. “(fl. 316 y 317 c. 1ra instancia).  Qué carga de trabajo le fue asignada al Juzgado adjunto al Juzgado 17º Civil Municipal de Medellín y cuando se le asignaron funciones de descongestión, en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2011 y el 30 de junio de

2012. Se negó: “(…) por impertinente, porque no guarda relación con el objeto de investigación, por lo que la información que pudiera obtenerse respecto a la carga laboral del Juzgado

7

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 050011102000201201779 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adjunto al Juzgado 17º Civil Municipal de Medellín resulta irrelevante. (fl. 319 c. 1ra instancia).  De qué naturaleza eran los cargos asignados a los Juzgados de Descongestión, es, en propiedad, provisionalidad o encargo.

Se negó “(…) por impertinente, toda vez que conforme lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 dicha clasificación es propia de la forma de provisión de cargos en la Rama Judicial y no corresponde a la naturaleza de un cargo. (fl. 319 c. 1ra instancia).  Cuántos cargos tenía cada Juzgado de Descongestión, específicamente el Juzgado adjunto al Juzgado 17 Civil

Municipal de Medellín en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2012. Se negó “(…) por impertinente, porque no guarda relación con el objeto de investigación, por lo que la información que pudiera obtenerse resulta irrelevante. (fl. 320 c. 1ra instancia).  Si se lograron los objetivos propuestos con la descongestión conforme la estadística reportada. Se negó “(…) por impertinente porque no guarda relación con el objeto de investigación, por lo que la información que pudiera obtenerse resulta irrelevante. (fl. 320 c. 1ra instancia). b.2 Testimoniales. Escuchar en declaración juramentada al señor Eduardo Antonio Usuga López, quien se desempeñó como oficial mayor en encargo en el Juzgado adjunto al Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, para que informe sobre la carga laboral, si es cierto que se tergiversó la figura del encargo y si se podía nombrar en propiedad o en provisionalidad a otra persona que reuniera los requisitos exigidos para el cargo conforme lo dispuesto en el Acuerdo 3560 de 2006. Se negó “(…) por inútil, toda vez que dicho testimonio no es el medio adecuado para probar si era procedente o no nombrar un empleado en propiedad o provisionalidad, una vez vencido el término del nombramiento en encargo, por lo que la información que pudiera obtenerse resulta irrelevante para la presente investigación. (fl. 321 c. 1ra instancia). 8

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 050011102000201201779 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b.3 Prueba trasladada. Incorporar al expediente copia de la providencia del 16 de agosto de 2016, proferida en el proceso disciplinario radicado 201200079 MP. Wilfredo Hurtado Díaz. Se negó “(…) por inútil, toda vez que ya reposa copia de la referida providencia folios 308-314 del plenario” (fl. 322 c. 1ra instancia).

Frente a las demás pruebas solicitadas, encontró que eran conducentes y pertinentes por lo cual decretó su práctica. DE LA APELACIÓN No conformes con la decisión que negó varias pruebas, los disciplinados:  El doctor JULIÁN DAVID GARCÍA RUIZ , a través de su apoderado, el doctor Pablo Agustín Ochoa Mejía, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y argumentó al efecto que el origen real y material de la presente investigación se funda en la práctica inadecuada en que ambos funcionarios judiciales entre si intercambiaban personal, haciendo nombramiento de las mismas personas como oficiales mayores en encargo, y debería ser sobre tales hechos sobre los cuales se debía orientar la investigación y no sobre hechos diferentes pues en el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura en ningún momento se hace alusión a la prohibición de intercambiar personal entre dependencias, lo cual hace una práctica inveterada, volviéndose costumbre, dadas las circunstancias cambiantes del mercado laboral en los Juzgados. Solicitó la práctica de las pruebas negadas por las siguientes razones: a.1. A la relacionada con las metas asignadas a los Juzgados

de descongestión, pues con ellas se pretendía demostrar que para el cumplimiento de las mismas, se hacía necesario y obligatorio contar con personal idóneo, con suficiente experiencia y conocedores de la labor que debía desempeñar, 9

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 050011102000201201779 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la exigencia de unos conocimientos suficientes, de donde se desprende que convenía contar con personal ya vinculado a la Rama Judicial, con amplia experiencia ya que de tiempo atrás

venían vinculados como empleados de carrera. (fl. 331 c. 1ra instancia). a.2 Testimonio de la señora Miriam Rocío Rivera Prisco, pues el Despacho debe conocer las razones que tuvo el disciplinado “para nombrar en varias oportunidades” en encargo, luego de pasar un corto tiempo en otro juzgado, pues la carga laboral es una razón poderosa que motiva al titular de cualquier dependencia judicial a procurar contar con la colaboración del personal con conocimientos sobre la modalidad (civil, penal, etc.) que allí se maneja, así como de las dificultades para conseguir tal personal, y peor aún, de no poder contar con una lista de elegibles para nombrar al personal idóneo que le permitiera cumplir con las metas fijadas, además que no se contaba con lista de elegibles precisamente porque eran Juzgados adjuntos (por descongestión), sobre todo para que haga hincapié sobre la transitoriedad de la modalidad de descongestión en los despachos adjuntos. (fl. 332 y 331 c. 1ra instancia).

 La doctora SANDRA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ por intermedio de su apoderado de confianza, Pablo Agustín Ochoa Mejía, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó algunas de las pruebas solicitadas por los siguientes motivos: b.1 -Relativa a la certificación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura si para la época de los hechos la asignación de funciones a los Juzgados de descongestión adjuntos a otros despachos se trataba de una medida transitoria, pues es necesaria para demostrar la transitoriedad de dicha medida, la cual obligó a los disciplinados a entrar rápidamente a conseguir personal de otros 10

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 050011102000201201779 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despachos judiciales de amplia trayectoria y experiencia, es decir que a fin de cuentas conllevaría a demostrar la fuerza mayor con la que actuó su defendida. - La relativa a determinar la carga de trabajo que padecían los juzgados que representaban los disciplinados, ya que esta constituye un factor de medición para cualquier dependencia judicial, para un momento dado, entrar a determinar el cabal cumplimiento de sus funciones, así como comprender las razones de su defendida para realizar los nombramientos de esa manera, al no contar con una lista de elegibles. - De la relacionada a determinar de qué naturaleza eran los cargos asignados a los Juzgados de Descongestión, es, en propiedad, provisionalidad o encargo puesto que estos Despachos Judiciales de

Descongestión, de manera alguna podrían designar en PROPIEDAD o PROVISIONALIDAD a sus empleados, dada la transitoriedad de la medida de descongestión. . (fl. 336 c.1ra instancia). - Referente a cuantos cargos tenía cada Juzgado de Descongestión, debido a que con ello se demostrará al despacho investigador, que, al no contar con una lista de elegibles por ser un despacho de descongestión, la búsqueda es ”engorrosa” y teniendo en cuenta los muchos despachos de descongestión creados, era necesario encontrar al menos unos cuantos empleados lo suficientemente capaces de colaborar con las funciones encomendadas, pues uno que no tenga experiencia requiere de tiempo para su capacitación y debido a la carga laboral, ello se dificultaba. - Relacionada con establecer si se lograron los objetivos propuestos con la descongestión, pues con ello se pretende demostrar que los informes estadísticos siempre serán un medidor de primer orden para determinar el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas. - Solicitó pronunciamiento con respecto a la prueba 2.1 del memorial de descargos, pues el a quo no dijo nada al respecto sobre su negativa o sobre su práctica. - También solicitó pronunciamiento en lo relativo a una de las pruebas decretadas bajo el numeral 2.1.12, por cuanto se deja de lado consultarle a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la 11

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 050011102000201201779 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, cómo operó la designación de los empleados para los

despachos de descongestión, ya que tan solo se hace alusión a la experiencia y conocimientos, lo que se requiere para que se resuelva, si la Sala Administrativa dejó a libre criterio o no, por parte de los Jueces de Descongestión, la designación de sus subalternos. - En lo relacionado al testimonio del señor Eduardo Antonio Usuga López, quien se desempeñó como oficial mayor en encargo en el Juzgado adjunto al Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, puesto que la carga laboral debería se corroborada por su versión, determinar si él contaba o no con la experiencia suficiente para atender todos los procesos que por allí se tramitan, dificultades del mercado laboral, lista de elegibles, y si “se permitía andar buscando empleados en otros despachos judiciales”. (fl. 338 co.1ra instancia). El 31 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto resolvió reponer solo con respecto a una de las pruebas solicitadas, y conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación. Reiteró el a quo los argumentos esgrimidos para negar el decreto de las pruebas solicitadas, salvo por las pruebas 2.1 la cual repuso, para obtener la estadística rendida en los años 2011 a 2013 y la 2.1.12, en que consideró que no era procedente el recurso pues el defensor solicitó adicionar a una de las pruebas, el cómo opera la designación de empleados para los despachos de descongestión, consignado en el escrito de descargos.

De la primera referenciada al respecto sostuvo que “(…) revisado el auto impugnado se verificó que en efecto el despacho omitió pronunciarse sobre la referida prueba (…)” (fl. 344 c. 1ra instancia). En este sentido, analizada la misma, decidió decretar la prueba solicitada, en el entendido de descargar de la página Web de la Rama Judicial la estadística rendida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín en los años 2011 a 2013. En cuanto a la segunda se refirió “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición solo procede contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad, la negación de solicitud de copias y pruebas al investigado o su apoderado y contra el fallo de única instancia, por lo que no 12

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 050011102000201201779 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es procedente contra la que decretó la práctica de pruebas. “ (fl. 248 c1ra instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 29 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual el a quo, negó varias de las pruebas solicitadas por la doctora SANDRA MARÍA GÓMEZ

SÁNCHEZ, en calidad de Juez 17 Civil Municipal de Medellín y de JULIÁN DAVIS GARCÍA RUIZ en calidad de Juez 18 Civil Municipal de Medellín. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

13

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 050011102000201201779 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

2. Caso Concreto

14

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 050011102000201201779 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, es necesario resaltar que la prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el investigado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.).

Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de

un proceso, pueda elevar cualquier solicitud aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, además que dentro del proceso en el cual se soliciten no exista otro medio para encontrar la certeza o no de lo que se investiga, de tal manera que recaudadas, le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “(…) los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Negrilla fuera de Texto). Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...