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CSDJ - F05001110200020120177902ADJUNTA20190830120214-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120177902ADJUNTA20190830120214-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 201201779 02 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra SANDRA MARÍA

GÓMEZ SÁNCHEZ, EN SU CONDICIÓN

DE JUEZ 17 CIVIL MUNICIPAL DE

MEDELLÍN y JULIÁN DAVID GARCÍA RUIZ

EN CALIDAD DE JUEZ 18 CIVIL

MUNICIPAL DE MEDELLÍN.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por los funcionarios judiciales investigados contra la Sentencia de 31 de enero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó a los doctores SANDRA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Civil Municipal adjunto al Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín y JULIÁN DAVID GARCÍA RUIZ en calidad de Juez Civil Municipal adjunto al Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín con SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, tras hallarlos disciplinariamente responsables por desconocer lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 132

1 Sala integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (ponente) y

GLORIA ALCIRA ROBLES CORREA.

Funcionario en Apelación Radicación 050011102000 201201779 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Ley 270 de 1996, incumpliendo el deber previsto en el artículo 153-1 ibídem e incurriendo correlativamente en la falta conforme lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como GRAVE a título de

DOLO. SINTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la comunicación enviada por María Eugenia Osorio Cadavid, Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual pone de presente las actuaciones irregulares de dos Jueces Adjuntos Civiles de Descongestión respecto al cumplimiento del artículo 2º del Acuerdo PSAA063560 (10-08-06) “por el cual se adecua y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de servicios”.

Precisó: “El día 21-06-12 me trasladé a las instalaciones del Edificio Coltejer de esta ciudad, donde funcionan los jueces (zas) civiles municipales adjuntos para evaluar el factor organizacional del Despacho, a quien teniendo propiedad en algún cargo de la Rama Judicial, fungían como funcionarios (as) Judiciales, hallándose la siguiente

situación: (…) Funcionario en Apelación Radicación 050011102000 201201779 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La actuación irregular que consideró la Sala es porque cada dos (2) meses, ambos funcionarios judiciales entre sí intercambiaban haciendo nombramiento de las mismas personas como oficiales mayores en encargo, lo que denota una práctica inadecuada que busca burlar lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-3560 (10-08-06) Por tal razón se planteó la necesidad de remitir el caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su competencia. “(fl. 1 c. 1ra instancia). CALIDAD DE FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES La Coordinadora del Área de Talento Humano de La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Medellín (Antioquia) allegó oficio adiado 27 de noviembre de 2014 mediante el cual certificó que la doctora SANDRA MARÍA SÁNCHEZ GÓMEZ identificada con cédula de ciudanía No. 39.442.810 se desempeñó como Juez Diecisiete Civil Municipal Adjunto de Medellín en provisionalidad, desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2012. Asimismo, certificó que el doctor JULIÁN DAVID GARCÍA RUIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.224.582 se desempeñó como Juez Dieciocho Civil Municipal Adjunto de Medellín en propiedad, desde el 13 de octubre de 2011, hasta el 1º de mayo de 2012 y desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 27 de mayo del mismo año. Funcionario en Apelación Radicación 050011102000 201201779 02

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Anexó para el efecto, fotocopia del acta de posesión y tiempo de servicio y oficios citados por los funcionarios. 2 Según certificados No. 278339 y 278343 de la Secretaría Judicial de esta Superioridad, y certificados Ordinarios No. 63171498 y No. 63171369 los citados funcionarios NO REGISTRAN sanciones, ni inhabilidades vigentes. 3

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Seccional de instancia mediante auto de 23 de agosto de 2012 dispuso iniciar indagación preliminar contra los doctores SANDRA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ y el doctor JULIÁN DAVID GARCÍA RUIZ ordenando la práctica de pruebas, en orden a acreditar la calidad de los funcionarios investigados. 4

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia mediante oficio adiado 23 de enero de 2014 certificó los cargos desempeñados por los doctores SANDRA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ y JULIÁN DAVID GARCÍA RUIZ, así como anexó certificado de tiempo de servicios. 5

3. Se anexa el Acuerdo No. PSAA-06-3560 de 2006 adiado agosto 10 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.6 2 Fl. 53 c.p No. 1, 1ª instancia. 3 Fl. 108 y 110 c.p No. 1, 1ª instancia 4 Fls. 8-9 c.p No. 1, 1ª instancia. 5 Fls. 53-55 c.p No. 1, 1ª instancia. 6 Fls. 59-63 c.p No. 1, 1ª instancia.

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4. Con fundamento en el escrito de la compulsa, el Magistrado Ponente, a través de auto de fecha 16 de septiembre de 2014, ordenó la apertura del proceso disciplinario7 contra la doctora SANDRA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, en calidad de Jueza Civil Municipal Adjunta de Medellín y el doctor JULIÁN DAVID GARCÍA RUIZ, Juez Civil Municipal adjunto de la misma ciudad, por presuntas irregularidades en el nombramiento de empleados en encargo, “contrariando lo dispuesto en la Circular No. 52 de 2000”, etapa dentro de la cual se recaudó el siguiente material probatorio:  A folio 115 y 127, oficios de la oficina de Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Medellín (Antioquia) mediante los cuales: o Se informó que la doctora SANDRA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ fungía como Jueza Civil Municipal adjunta al Juzgado diecisiete Civil Municipal de Medellín en provisionalidad, desde el 10 de octubre del 2011, hasta el 30 de junio del 2012. Agregó que para la fecha, 27 de noviembre de 2014, la misma no se encontraba vinculada a la Rama Judicial Seccional Antioquia. Anexó certificado de salarios devengados, copia del acta de posesión y tiempo de servicio. o Informó que el doctor JULIÁN DAVID GARCÍA RUIZ, fungía como Juez Civil Municipal adjunto al Juzgado Dieciocho

Civil Municipal de Medellín en propiedad, desde el 13 de octubre de 2011, hasta el 27 de mayo de 2012. Mencionó que para la fecha, 27 de noviembre de 2014, funge en el Tribunal Superior de MedellínSala 005 Familia, desde el 27 7 Fl. 47 c.p No. 1, 1ª instancia. Funcionario en Apelación Radicación 050011102000 201201779 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de junio del 2014, hasta la fecha de la presente comunicación. Anexó certificado de salarios devengados, copia del acta de posesión y tiempo de servicio.  Obra oficio DESAJM14-9087 fechado 29 de diciembre de 2014 de la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en que certifica los cargos ocupados por los investigados en los años 2010 a 2014. 8  Oficio DESAJM15-1232 adiado 2 de marzo de 2015, mediante el cual se allega información sobre la doctora MIRIAM ROCÍO RIVERA PRISCO y el doctor EDUARDO ANTONIO USUGA LÓPEZ, en su calidad de funcionarios (sustanciadores en encargo) de la Rama Judicial, Distrito Judicial de Antioquia, anexando copia de sus hojas de vida.9

5. Mediante auto de 28 de abril de 2015, el Seccional de instancia declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, sin embargo, en auto de 14 de julio de 2016 fue revocado el mismo, en aras de oficiar para que se integrara la Circular No. 52 del 20 de noviembre de 2000 que dispone que

no se requiere para ocupar empleos en encargo, tener los requisitos legales, porque estos nombramientos se hacen por necesidad del servicio.10 Por lo anterior ordenó oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera copia de la Circular referida. 8 Fl. 148 c.p No. 1, 1ª instancia. 9 Fls. 151-176 c.p No. 1, 1ª instancia. 10 Fls. 177-187 c.p No. 1, 1ª instancia. Funcionario en Apelación Radicación 050011102000 201201779 02

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6. En respuesta a lo anterior, El Consejo Superior de la Judicatura allegó oficio PSA 16-3665 del 27 de octubre de 2016, anexando la circular referenciada.11

7. El a quo declaró cerrada la etapa de investigación el 21 de noviembre de 2016. 12

8. Se formuló pliego de cargos el 31 de enero de 2017, en razón a que era clara la situación irregular que era contraria a la ley, habida cuenta que los nombramientos en encargo que los funcionarios realizaron a Eduardo Antonio Usuga López y Miriam Rocío Riviera Prisco iniciando en octubre de 2011 y el último en el 2012, solo podía realizarse por un mes prorrogable hasta por período igual, a cuyo vencimiento los investigados debían efectuar el nombramiento en provisionalidad o en propiedad de personas que reunieran los requisitos exigidos para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal. Argumentó: “(…) se verificó que los doctores GÓMEZ SÁNCHEZ y GARCÍA

RUÍZ actuaron en acuerdo y en forma conjunta porque no de otra manera se entiende la alternación en las designaciones de los mismos empleados para desconocer el numeral 3º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 y así nombrarlos en repetidas oportunidades a tales servidores que no cumplían los requisitos para nombrarlos como sustanciadores, porque según la Circular No. 52 de 2000 las exigencias mínimas no rigen para quienes se desempeñen en encargo; además para encubrir su actuar irregular intercambiaron sus empleados para nombrarlos por 1 día y así burlar la disposición legal que establece que el plazo máximo 11 Fls. 194-197 c.p No. 1, 1ª instancia. 12 Fl. 198 c.p No.1, 1ª instancia. Funcionario en Apelación Radicación 050011102000 201201779 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la provisión en encargo es de 2 meses.” 13 (Subraya fuera de texto).

En consecuencia, evidenció que los funcionarios investigados presuntamente desconocieron lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, incumpliendo el deber previsto en el artículo 153-1 ibídem, e incurriendo correlativamente en falta disciplinaria conforme lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificándose provisionalmente como GRAVE y en la modalidad de

DOLO.14

9. Corrido el traslado desde el 16 de febrero de 2017 para que los disciplinados comparecieran a notificarse personalmente del pliego de

cargos, el término transcurrió sin que se hubieran hecho presentes, por lo cual mediante proveído de 28 de febrero de 2017 dispuso nombrar como defensores de oficio al doctor CARLOS MARIO DURANGO y MAYDA

MARÍN GALEANO.15

10. Se allegaron escritos del doctor JULIÁN DAVID GARCÍA RUIZ y la doctora SANDRA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ de 3 de marzo de 2017, mediante los cual solicitaron que no se les nombrara defensor de oficio, toda vez que ejercerían su representación de manera personal o a través de apoderado de confianza que en su momento comparecería. 16

11. Obra escrito por parte de ambos disciplinados con fecha 10 de marzo de 2017, solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de

13 Fl. 217 c.p No. 1, 1ª instancia 14 Fl. 206-217 c.p No. 1, 1ª instancia 15 FLS. 223-225 c.p No.1, 1ª instancia. 16 FLS. 230-231 c.p No. 1, 1ª instancia. Funcionario en Apelación Radicación 050011102000 201201779 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indagación preliminar inclusive, pues se habría vulnerado el derecho al debido proceso y de defensa, como quiera que la comunicación para la notificación del auto de apertura de indagación preliminar habría sido enviada a Juzgados que ya no existían, no obstante lo cual se fijaron los respectivos edictos, situación que les impidió ejercer su derecho a la defensa oportunamente. Asimismo, a su dicho no existía congruencia

entre la causa que generaba la compulsa de copias y la razón que fundaba el auto de apertura a la investigación, circunstancia que vulneraba su derecho al debido proceso.17 12.Se allegó escrito de descargos, adiado 15 de marzo de 2017, presentado por JOSÉ LUIS OSPINA CUERVO, como apoderado de confianza del doctor JULIÁN DAVID GARCÍA RUIZ.18 Adujo que su defendido en ningún momento pretendió burlar lo dispuesto en el acuerdo PSAA06O6-3560, como quiera que en el mismo documento no se observa prohibición para nombrar personal que hubiera terminado labores en otras dependencias, siendo una “práctica inveterada” desde muchos años entre despachos judiciales, dadas las circunstancias cambiantes del mercado laboral en los juzgados; comportamiento este que al no estar descrito por el derecho sancionatorio, derivaba en la atipicidad de la conducta. Agregó que teniendo en cuenta que el Juzgado en el que laboró fue creado en virtud de una medida de descongestión, consideró necesario, “casi que perentorio” el nombramiento de personal idóneo, previo análisis del artículo 132 numeral 3º, razón por la cual se empleó la figura del encargo “por cuanto, de un lado, se le brindaría la oportunidad a un empleado antiguo con amplia trayectoria y experiencia en la Rama 17 FLS. 232-234 c.p No. 1, 1ª instancia. 18 Fls. 235-244 c.p No. 1, 1ª instancia. Funcionario en Apelación Radicación 050011102000 201201779 02

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Judicial, para que se desempeñara en un cargo de mayor categoría y, por otro lado, se contaría con un personal de experiencia para la carga laboral que debía evacuarse en un corto período de tiempo, pues así son los despachos en descongestión: transitorios. “ 19 En esas circunstancias, sostuvo que mal habría hecho su prohijado en designar personal sin experiencia para las funciones del cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado Municipal que deben ser confiadas a un personal capacitado, y más aún sin contar con lista de elegibles precisamente porque se trataba de cargos en descongestión y no de vacantes definitivas, aunado a que el mercado laboral para ocupar cargos en la Rama Judicial estaba bastante “convulsionado” ante la dificultad para conseguir empleados que cumplieran los requisitos de ley para hacer la designación en provisionalidad. Indicó que el encargo se surtió con una persona de amplia trayectoria en la Rama Judicial, lo que se ajustaba a la normatividad y la postura de la Sala Administrativa, tratándose del nombramiento de empleados en encargo obrando en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. Agregó que carecía de facultades para nombrar a su personal en propiedad como quiera que el despacho podía desaparecer en cualquier momento, mucho menos en provisionalidad “pues ningún empleado de carrera ocuparía un cargo en provisionalidad, aparte que se debía contar con lista de elegibles por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, “y que muy seguramente no sería enviada” de existir la misma. Corolario de lo anterior, estimó que su actuación estuvo

19 Fl. 236 c.p No. 1, 1ª instancia. Funcionario en Apelación Radicación 050011102000 201201779 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acorde a la Constitución y la ley, por lo cual no podía predicarse una tipicidad o antijuridicidad en su conducta.

Corolario de lo anterior, en situaciones de premura y urgencia como el evidenciado, la continuidad de la función se convertía en excusa válida para excepciones como la presente, pues las formas debían ceder a lo sustancial, y para ello “principios de celeridad, eficiencia y eficacia requieren de soluciones temporales que no den al traste con esos principios” 20 En lo relacionado a la calificación provisional de la falta, en cuanto a la forma de culpabilidad, señaló que nunca actuó con dolo o premeditación según lo afirmado en el pliego de cargos, pues su actuar nunca fue caprichoso, sino basado en una ponderación racional para garantizar la no afectación del servicio, por lo cual no se configuraba la ilicitud sustancial, figura que exige la afectación del deber funcional sin justificación, circunstancia que no se cumplía en el sub examine. Por lo anterior, la calificación era errada y generaba la nulidad del pliego de cargos. Asimismo, solicitó se diera aplicación al principio in dubio pro disciplinado dado que existían dudas razonables que hacían prudente el archivo del diligenciamiento adelantado en su contra. De otro lado, consideró que atendiendo el principio de favorabilidad, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta conducta irregular, había

operado la causal objetiva de improseguibilidad en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 29 del CDU, como quiera que el 10 de diciembre de 2012 fue la última fecha en que se 20 Fl. 240 c.p No. 1, 1ª instancia. Funcionario en Apelación Radicación 050011102000 201201779 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expidió la resolución No. 02 por medio de la cual se nombró a Miriam Rocío Rivera Prisco como sustanciadora en provisionalidad hasta tanto durara la medida de descongestión, habiendo transcurrido más de los 5 años, por lo cual siendo de ejecución instantánea los hechos materia de investigación, se encontraban prescritos.

Concluyó haciendo petición probatoria y solicitando proceder al archivo del plenario acorde con los argumentos postulados anteriormente. 13.El disciplinado JULIÁN DAVID GARCÍA RUÍZ, radicó complemento al memorial de descargos de 15 de marzo de 2017, en el que solicita la aplicación del principio de favorabilidad, pues desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, había transcurrido un lapso superior a los 5 años, por lo cual habría operado la prescripción. (fl. 246-248 c. 1ra instancia). 14.Se allegó escrito de descargos, adiado 17 de marzo de 2017, presentado por la doctora SANDRA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ 21mediante el cual reiteró los argumentos expuestos por el doctor JULIÁN DAVID GARCÍA RUÍZ, recalcando en la perentoriedad y transitoriedad para el

nombramiento de personal capacitado e idóneo para el cumplimiento del cometido, razón por la cual se empleó la figura del encargo, aunado a que estaba de por medio el cumplimiento de principios de trascendental naturaleza jurídica, como lo eran la eficacia y eficiencia. Agregó que se evidenciaba una incoherencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del pliego de cargos, “por cuanto en el acápite de las motivaciones se señala que se nombró como Sustanciador a una persona que no reunía los requisitos exigidos en el Acuerdo No. PSAA06-3560 de 21 Fls. 249-264 c.p No. 1, 1ª instancia Funcionario en Apelación Radicación 050011102000 201201779 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2006 y en la parte resolutiva se haca clara alusión al desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996”22 siendo asuntos normativos totalmente diferentes. En igual sentido, sostuvo que el objeto de queja mediante informe de la Sala Administrativa, fue otro totalmente diferente, configurando incongruencias e incoherencias que daban al traste con cualquier pretensión de disciplinar a la funcionaria, máxime que ello configuraba la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de indagación preliminar inclusive, por cuanto se estaría violando el debido proceso.

De conformidad con lo expuesto, y ateniéndose al principio in dubio pro disciplinado, solicitó el archivo de las diligencias, así como la evaluación

de la nulidad planteada por errónea calificación de la conducta (dolo) y por la falta de congruencia y coherencia entre la parte resolutiva y la parte considerativa. 23 15.La investigada, el 29 de marzo del presente año, confirió poder al abogado PABLO AGUSTÍN OCHOA MEJÍA para que ejerciera su representación,24 siéndole reconocida personería jurídica para actuar el 4 de abril de 2017.25 16.El seccional de instancia profirió auto de 25 de abril de 2017 mediante el cual negó la nulidad solicitada26, refiriendo que las notificaciones habían sido efectuadas en debida forma, sin vulneración del debido proceso, aunado a que tanto el auto que ordenó apertura de investigación 22 Fl. 258 c.op No. 1, 1ª instancia 23 Fls. 249-264 c.p No. 1, 1ª instancia. 24 Fls. 266-267 c.p No. 1, 1ª instancia. 25 Fl. 168 c.p No. 1, 1ª instancia. 26 Fls. 269-274 c.p No. 1, 1ª instancia. Funcionario en Apelación Radicación 050011102000 201201779 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria como el pliego de cargos proferido contra los doctores GÓMEZ SÁNCHEZ y GARCÌA RUÍZ guardaban relación con los hechos objeto investigación al nombrar en forma alterna a los empleados Miriam Rocío Rivera Prisco y Eduardo Antonio Usuga López en el cargo de sustanciadores en encargo, aclarando además que era la decisión de

cargos la que describía la conducta investigada adecuándola a la falta disciplinaria, y por ello los sujetos procesales podían aportar y solicitar pruebas dentro del término para presentar sus descargos. De conformidad con lo anterior, se determinó que se garantizó el derecho a la defensa de los funcionarios investigados, por lo que no había lugar decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó adelantar indagación preliminar. 27 17.Los disciplinados interpusieron recurso de reposición contra el proveído de fecha 25 de abril de 2017, insistiendo en la declaratoria de nulidad por indebida notificación, incongruencia del pliego de cargos y vulneración del derecho de defensa. 28 18.La sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 13 de julio de 2017 resolvió negar el recurso de reposición. 29 19.Mediante escrito radicado el 1 de agosto del presente año, la doctora SANDRA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ solicitó la aplicación del principio de favorabilidad pues habría acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, ateniéndose que el 8 de junio de 2012 fue la última fecha en que se expidió la resolución No. 09 por medio de la cual se nombró a 27 Fl. 274 c.p No 1, 1ª instancia. 28 Fls. 283-285 c.p No. 1, 1ª instancia. 29 FLS. 291-295 c.p No. 1, 1ª instancia. Funcionario en Apelación Radicación 050011102000 201201779 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Eduardo Antonio Úsuga López como sustanciador en provisionalidad, fecha desde la que ya habían transcurrido más de 5 años. Anexó para el efecto, copia de la providencia Rad 05001-11-02-000201279 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. MP. Carlos Jaime Taborda Tamayo. 30

20. El 29 de agosto de 2017, el a quo decidió sobre las pruebas requeridas por los apoderados de los investigados en escritos presentados el 15 y 17 de marzo de 2017. 31 21.El 18 de septiembre de 2017 los doctores JULIÁN DAVID GARCÍA RUIZ y SANDRA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ a través de sus apoderados, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación sobre las pruebas denegadas por el a quo. 32

22. Mediante proveído de 31 de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió reponer el auto del 29 de agosto de 2017, únicamente respecto a decretar la prueba relacionada en el numeral 1.2.6 del escrito de solicitud y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo remitiendo las diligencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 33 23.El 31 de enero de 2018 el apoderado de la doctora SANDRA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ sustituyó el poder conferido para el ejercicio de su defensa, confiriéndolo al abogado JOSÉ LUIS OSPINA CUERVO.34

30 Fls. 305-307 c.p No. 1, 1ª instancia. 31 Fl. 315 32 Fls. 330-339 c.p No. 1, 1ª instancia. 33 Fls. 341-346 c.p No. 1, 1ª instancia. 34 Fl 378 c.p No. 2, 1ª instancia. Funcionario en Apelación Radicación 050011102000 201201779 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 24.Esta Superioridad con ponencia del suscrito Magistrado Ponente resolvió el recurso de apelación contra el auto que denegó pruebas, mediante

decisión de 12 de febrero de 2018 aprobado según Acta No. 8 de la misma fecha, confirmando el proveído proferido el 29 de agosto de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que denegó algunas de las pruebas solicitadas. 35 25.De conformidad con el auto de 29 de agosto de 2017 que decidió decretar y negar unas pruebas solicitadas, se recepcionaron las declaraciones juramentadas de la señora María Esmeralda Arango Restrepo (Jueza Adjunta del Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín) La señora Juliana Hernández Benjumea (Oficial Mayor del Juzgado adjunto al Juzgado 4º Civil Municipal de Medellín) y el señor Fernando García ( Oficial Mayor en el Juzgado adjunto al Juzgado 21º Civil Municipal de Medellín) refiriendo la dificultad para conseguir personal idóneo y con la satisfacción de los requisitos en los Despachos, dadas las circunstancias del mercado

laboral al crearse muchas plazas en Circuito y Municipal, lo que hacía más complicado la consecución del personal. 36 26.Mediante auto de 7 de febrero de 2018 el a quo concedió la facultad de sustituir, reconociendo personería al doctor JOSÉ LUIS OSPINA

CUERVO.37

27. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura allegó oficio UDAEO18-97 el 31 de enero de 2018 mediante el cual brindó información al respecto a las directrices o pautas que consagraban los Acuerdos vigentes para el nombramiento en los

35 Anexo No. 1 36 Fl. 380-381 c.p No. 2, 1ª instancia. 37 Fl. 391 c.p No. 2, 1ª instancia. Funcionario en Apelación Radicación 050011102000 201201779 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgados en descongestión. Trajo a colación que los Despachos habían sido creados mediante Acuerdo PSAA11-8342 del 29 de julio de 2011, informando que al tener carácter de transitorios no era necesaria la lista de elegibles, es decir no podía realizarse nombramientos en propiedad siendo la provisión de cargos en provisionalidad, adelantada por los respectivos nominadores.38 28.El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió oficio CSAJNTOP18-177 de 5 de marzo de 2018, informando sobre los requisitos, pautas y directrices que regían a los Juzgados en Descongestión en asuntos relacionados con los nombramientos de sus empleados. 39

29.La Sala de instancia dio por terminada la etapa probatoria el 8 de marzo de 2018 y dispuso correr traslado común de 10 días para que el Ministerio Público emitiera el correspondiente concepto e igualmente para que los investigados rindieran alegatos de conclusión. 40 30.El doctor JOSÉ LUIS OSPINA CUERVO mediante escrito adiado 12 de marzo de 2018, en su calidad de defensor de los disciplinados puso de presente la irregularidad cometida como quiera que aún se surtía el recurso de apelación ante el Superior frente al auto que decretó pruebas y denegó otras, por lo cual no podía ejercer el derecho de defensa hasta no contar con la totalidad de las pruebas solicitadas por los disciplinados. 41 38 Fls. 404-405 c.p No. 2, 1ª instancia. 39 Fls. 407-409 c.p No. 2, 1ª instancia. 40 Fl. 430 c.p No. 2, 1ª instancia. 41 Fls. 431-432 c.p No. 2, 1ª instancia. Funcionario en Apelación Radicación 050011102000 201201779 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 31.El Seccional de instancia decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 8 de marzo de 2018 inclusive, atendiendo que las copias del expediente habían sido enviadas al Superior, y en aras de garantizar el derecho de defensa se debía atender la decisión que allí se tomara. 42 32.Allegadas las diligencias, se corrió traslado común de 10 días para que el Ministerio Público emitiera el correspondiente concepto e igualmente para

que los investigados rindieran alegatos de conclusión. 43

33. El doctor JOSÉ LUIS OSPINA CUERVO en representación de los doctores GÓMEZ SÁNCHEZ y GARCÍA RUÍZ rindió alegatos de conclusión mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2018.

Tuvo como argumentos para descartar la existencia de la falta disciplinaria la incongruencia entre el informe oficial (queja), el auto de apertura de investigación, Adujo que no existía prohibición para intercambiar empleados entre dependencias que cumplieran una determinada función, aunado a que las necesidades del servicio, la modalidad y transitoriedad de la que estaban rodeados, hacía necesario y aún perentorio, como fuerza mayor, el nombramiento de personal idóneo para el cumplimiento de las funciones asignadas, razón por la cual se empleó la figura del encargo a trabajadores que contaban con la capacidad y experiencia para emprender la difícil tarea de evacuar la gran carga laboral. Indicaron “mal harían estos servidores, en designar bajo la modalidad de provisionalidad a unas personas sin experiencia alguna, en cargos tan vitales (…)” 44 42 Fl. 442 c.p No.2, 1ª instancia. 43 Fl. 452 c.p No. 2, 1ª instancia. 44 Fl. 466 c.o No. 2, 1ª instancia. Funcionario en Apelación Radicación 050011102000 201201779 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Trajo a colación que los funcionarios no contaban con lista de elegibles ya que se trataba de cargos en descongestión, que el mercado laboral se encontraba bastante convulsionado y que no obstante, los encargos se

surtieron con empleados que ya contaban con experiencia dentro de la Rama Judicial, tal como se verifica a partir de las hojas de vida, por lo cual no causaron ningún perjuicio a nadie, mucho menos a la administración de justicia. Puso de presente que no les era exigible designar un empleado en propiedad, teniendo en cuenta que el Despacho podía desaparecer en cualquier momento dada la transitoriedad de su creación, mucho menos

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