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CSDJ - F05001110200020120178201ADJUNTA20160202175618-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120178201ADJUNTA20160202175618-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201201782 01 Aprobado según Acta N° 05 de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, con la sanción de CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo reseña los hechos como sigue: 1 Sala integrada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Manuel Fernando mejía Ramírez “La presente investigación se origina en la queja formulada por la señora MARIA JOSEFINA GARCÍA en contra de la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, por cuanto asegura que la profesional del derecho no atendió con la debida diligencia una gestión profesional que se le encomendó, la cual consistía en ejercer su representación en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2010-0288, que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Itagüí (Antioquia), en el que fue demandada por parte de la señora ROSALBA DE JESÚS MESA RICO.” Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado de la doctora AURA VICTORIA CANO VARGAS mediante auto del 1° de agosto de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 5 c.o.) Audiencia que se llevó a cabo, luego de haberle designado defensor de oficio a la disciplinable, en sesiones del 14 de agosto, 9 de septiembre, 28 de octubre de 2014, y 21 de enero de 2015, en la que se calificó la investigación con formulación de cargos. (fl 27) En esta etapa procesal se recibió la ratificación de la quejosa y se allegó copia del proceso de responsabilidad civil extracontractual, con radicado 2010-0288 del Juzgado Primero Civil del Juzgado Primero del Circuito de Itagüí, instaurado por la señora Rosalía de Jesús Marín Gil y otros en contra de María Josefina García Mejía y otros. Anexo

CARGOS.

En continuación de la audiencia realizada el 21 de enero de 2015, se formuló cargos a la doctora AURA VICTORIA CANO VARGAS, por presuntamente faltar a los deberes descritos en el artículo 28.10 de la ley 1123 del 2007, incurriendo en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007, calificada

provisionalmente como culposa. Lo anterior, por (i) no corregir el llamamiento en garantías a Generalli de Colombia, (ii) no asistir a las audiencias del 28 de febrero, 31 de mayo, 1° de junio y 8 de junio de 2011, y, en general (iii) por abandonar el proceso 20100288 del Juzgado 1° Civil del Circuito de Itagüí hasta el 23 de julio de 2012, cuando se le revocó el poder.(fl. 51) Audiencia de juzgamiento En audiencia de Juzgamiento del 17 de Febrero de 2015 el defensor de oficio procedió a presentar sus alegatos de conclusión, en los que basado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 expone una duda frente a la gestión profesional que debía cumplir la investigada, comoquiera que no se arrimó contrato de prestación de servicios profesionales donde se verifique a qué se comprometió su representada. Arguye entonces la defensa que bien pudo la denunciada cumplir con lo requerido por la quejosa, y ante esa duda solicita se le absuelva de los cargos formulados por la Sala. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió imponer a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, la sanción de CENSURA, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

El a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, en especial la copia del proceso de responsabilidad civil extracontractual, con radicado 2010-0288 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, instaurado por la señora Rosalía de Jesús Marín Gil y otros en contra de María Josefina García Mejía y otros, en donde reposa copia del poder conferido por la quejosa a la togada disciplinable, extractando una a una sus actuaciones, considero que: “Determinado el mandato que se le dio a la disciplinable y la actuación profesional que debía desplegar en defensa de los intereses de su cliente, se tiene además que la jurista, si bien contestó la demanda, dejó de realizar oportunamente otras de diligencias propias de esa defensa que debía desplegar en representación de la señora GARCÍA MEJÍA, tal como era cumplir con los requisitos exigidos por el despacho para proceder a la admisión del llamamiento en garantía solicitado, y asimismo comparecer a las audiencias del 28 de Febrero, 1° y 8 de Junio de 2011, siendo la primera fijada para llevar la audiencia del artículo 101 del C.P.C y las dos restantes como diligencia de práctica de pruebas, advirtiendo que no justificó su inasistencia a ninguna de ellas. Ha podido establecer entonces esta Seccional, que efectivamente la disciplinable no obró con celosa diligencia en la gestión que se le asignó, pues no sólo dejó que le fuera rechazado el llamamiento en garantía solicitado, sino que tampoco asistió a unas diligencias que se tornaban vitales para la resistencia a las pretensiones para que se le

contrató, es decir, descuido actuaciones propias a la representación de su poderdante en el juicio de responsabilidad civil que curso ante la jurisdicción del Municipio de Itagüí. En este orden de ideas, por la falta de diligencia profesional que mostró la abogada al abandonar diligencias propias de la actuación profesional acordadas con la quejosa y para las que se le otorgó poder especial, no emerge duda alguna que la disciplinable desatendió su deber a la debida diligencia profesional señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, actualizando la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, bajo la modalidad culposa” Y considera la conducta culposa, en la medida que estima que su actitud no estuvo dirigida a no cumplir voluntariamente con sus encargos profesionales, notándose, más que el dolo, un descuido de parte de la disciplinable. Para imponer la sanción tuvo en cuenta la Sala de primera instancia, la modalidad culposa de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace

al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, con la sanción de CENSURA,

como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada a la disciplinable AURA VICTORIA CANO VARGAS, se presentó por que recibió poder de la señora María Josefina García Mejía y otro, para que “conteste y lleve hasta su culminación la demanda ordinaria que cursa en el despacho bajo el radicado de la referencia. La apoderada queda facultada para conciliar, desistir, renunciar, interponer recursos, transigir, llamar en garantía y todas las demás facultades inherentes a este tipo de mandato.” No cumpliendo con su compromiso de manera diligente. Y, es que de las actuaciones, vistas en el proceso a su cargo, se evidencia que el 1° de octubre de 2010, la apoderada, AURA VICTORIA CANO VARGAS, llamó en garantía a GENERALLI DE COLOMBIA, y el 13 de octubre, el Juez inadmitió dicho llamamiento para que la apoderada allegara documentos, lo cual no hizo, siendo rechazado el llamamiento, en auto del 27 de octubre de 2010. El 31 de mayo de 2011 se practican pruebas, sin la

asistencia de la disciplinable, quien no se justificó. Allí se recibieron las declaraciones de María Josefina García Mejía y Leonel Flórez Maldonado. Igual sucedió el 1° de junio de 2011 se tomó la declaración de Luis José López Perilla. La abogada investigada no asistió a esta diligencia. Posteriormente, el 8 de junio de 2011 los poderdantes de la abogada y esta, no se presentaron a rendir interrogatorio de parte. Finalmente, el 23 de julio de 2012 se le revoca el poder a la abogada. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia de la togada, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por la disciplinable y de su responsabilidad. Por cuanto, en la copia del proceso de responsabilidad civil extracontractual, con radicado 2010-0288 del Juzgado Primero del Circuito de Itagüí, en contra de María Josefina García Mejía, aquí quejosa, reposa el poder conferido a la abogada disciplinada, mediante el cual adquiere una obligación profesional para con su poderdante, la cual no cumplió, al permitir el rechazado el llamamiento en garantía a Generalli de Colombia por no haber subsanado en tiempo la inadmisión, tal como se lo

señaló el Juzgado, y además, no asistió a la audiencias programadas, en las cuales se practicaron pruebas, dejando de defender los intereses de su pupila, llevando a que se le revocara el poder. Estas pruebas son contundentes y no admiten dudas en cuanto a la falta cometida por la disciplinada. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de

abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta a la letrada, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de la conducta y la carencia de antecedentes disciplinarios de la abogada. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, con la sanción de CENSURA, como autora responsable de incursión en la falta A la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que

contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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