CSDJ - F05001110200020120179501ADJUNTA20150519093317-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120179501ADJUNTA20150519093317-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001 11 02 000 2012 01795 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, lo sancionó con censura, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el señor HENRY CÓRDOBA RIVAS, manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO, para adelantar 1 Sala integrada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (ponente), y MANUEL
FERNANDO MEJIA RAMIREZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Apartadó - Antioquia, con el fin de que se decretara la nulidad del acto administrativo a través del cual habían declarado la insubsistencia del nombramiento de su cargo.
Indicó que durante el transcurso del proceso siempre se presentaron inconvenientes para comunicarse con el abogado EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO, pues no contestaba ni las llamadas, ni los correos electrónicos y tampoco le suministraba información acerca del proceso. Señaló que el togado adelantaba otros procesos en contra del municipio de Apartadó – Antioquia, de personas a quienes también se les había declarado la insubsistencia del nombramiento del cargo, entre ellas, la del señor
APOLINAR AGAMEZ.
Informó que en el año 2010 se profirieron las sentencias de primera instancia de los demás clientes del abogado ZAMBRANO MORENO y la del quejoso específicamente el día 11 de febrero de 2010, negando las pretensiones de la demanda. Contra ella, el disciplinado interpuso el correspondiente recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Igualmente manifestó que en el año 2011 se profirió sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia disponiendo el reintegro de los accionantes más el pago de los salarios dejados de percibir, por tal motivo se acercó al Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia, para conocer el monto de la condena y a partir de qué momento se haría efectivo el reintegro; enterándose así que él no se encontraba dentro de las personas
a quienes prosperaron las pretensiones de la demanda, porque si bien era cierto el abogado EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO había
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesto el recurso de apelación, éste se declaró desierto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que el togado no realizó la sustentación del mismo.
Expresó su gran afectación por la negligencia y falta de ética de su apoderado, al no sustentar el recurso de apelación, quitándole la posibilidad que el Ad quem, accediera a sus pretensiones y así le cancelaran los salarios dejados de percibir y el eventual reintegro a la entidad. Solicitó se adelantara la investigación pertinente y de ser procedente se le sancionara por las posibles faltas cometidas en contra de la Constitución Política de Colombia y lo consagrado en la Ley 1123 de 2007.2 CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 9 del cuaderno principal de primera instancia, certificado No.09721-2012, de julio 08 de 2012, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No.79.489.290, se encontraba inscrito como abogado, con Tarjeta Profesional No. 99990, vigente para esa fecha. Así mismo, obra a folios 10 y 120 del cuaderno principal de primera instancia,
certificados 28396 del 08 de agosto de 2012 y 282369 del 27 de octubre de 2014, emanados de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en los cuales consta que el abogado EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO, no registra antecedentes disciplinarios. 2 Folios 1 a 4, junto con sus anexos 5 a 7 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 09 de agosto de 2012, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
1. El 25 de septiembre de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinado, quien no rindió versión libre.
Se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Apartadó – Antioquia, para que realizara ampliación de la queja. Así mismo se solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, para que remitiera los expedientes 2008-00172-01 de HENRY CORDOBA RIVAS contra el municipio de Apartadó; y el 2008-00175-01 de APOLINAR AGAMEZ contra el municipio de Apartadó, por solicitud del disciplinado.3
2. El 17 de octubre de 2014 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien
manifestó entre otras cosas: Que efectivamente era el apoderado del señor HENRY CÓRDOBA RIVAS, quien contrató sus servicios profesionales para que adelantara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Apartadó – Antioquia; igualmente lo hicieron otros ex empleados del municipio desvinculados por declaratoria de insubsistencia. 3 Folio 48 vuelto del C.O. y medio magnético que reposa en el expediente.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que presentó las correspondientes demandas el mismo día y éstas fueron asignadas al Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo. Que se profirió sentencia dentro del expediente del señor HENRY CÓRDOBA RIVAS, el día 11 de febrero de 2010, pero en los procesos de sus otros poderdantes fueron proferidas en el año 2011.
Adujo que en la sentencia del 11 de febrero de 2010 fueron negadas las pretensiones incoadas en el libelo del señor CÓRDOBA RIVAS, informándole tal situación por el aquí quejoso vía telefónica, toda vez que el togado no se encontraba dentro de la región de Urabá y por esta razón interpuso el recurso de apelación vía fax, con la posibilidad de sustentarlo posteriormente. Manifestó que el quejoso se había comprometido a llevarle copia del fallo para poder realizar la sustentación del recurso de apelación, acto que nunca realizó CÓRDOBA RIVAS; sin embargo, obtuvo copia de la sentencia y una vez revisada, consideró que los argumentos
esbozados por el Juez de Primera Instancia se encontraban ajustados a derecho y por tal razón tomó la determinación de no sustentar el recurso de apelación y esperar a que se declarará desierto por parte del Superior. Arguyó que no es cierto que los otros procesos adelantados por él, en contra del Municipio de Apartadó – Antioquia, fueron fallados negando sus pretensiones, por el contrario debido a un cambio en la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el Juez de Primera Instancia accedió a sus pretensiones y dicho fallo fue confirmado por el Superior
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando se resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado del Municipio.
Indicó que el señor HENRY CÓRDOBA RIVAS, allegó copia de correos electrónicos que supuestamente le había enviado, pero considera que éstos documentos son falsos y por tal razón solicitó al Despacho que se hiciera la respectiva compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se realice la Investigación pertinente. Mencionó que el señor CÓRDOBA RIVAS, tenía pleno conocimiento de las actuaciones realizadas dentro del proceso e inclusive era insistente, con el Juez y el Secretario del Juzgado, para que se profiriera la Sentencia correspondiente.4 Dentro de la Audiencia, se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y se le formuló cargos por incurrir presuntamente en la
falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se concedió el aplazamiento de la audiencia al disciplinado para que solicitara las pruebas que considerara necesarias.5 4 Audiencia que reposa en medio magnético dentro del expediente. 5 Folio 62 vuelto del C.O., la audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente
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3. El 24 de octubre de 2014 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional6, con asistencia del abogado EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO, quien solicitó se le concedieran las
siguientes pruebas: Testimonio de OBERNY PALLARES, Secretario del Juzgado Administrativo de Turbo7, para la época de los hechos; se comisionó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó – Antioquia. Testimonio de ELEAZAR DE JESUS ACEVEDO OLARTE, Juez Administrativo del municipio de Turbo, para la época de los hechos. Ampliación de la queja, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó - Antioquia. Ofició a las empresas de telecomunicaciones CLARO y TIGO, para que allegaran los abonados telefónicos desde el mes de enero de
2010, hasta el mes de julio de 2010, de las líneas telefónicas 312 826 60 24 y 300 218 01 30 respectivamente. Ofició al Juzgado Administrativo de Turbo para que certificara como se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del expediente 2008-0172.
4. El 24 de noviembre de 2014, se inició audiencia de Juzgamiento8, concediendo aplazamiento de la misma a petición del disciplinado y se reiteraron todas las pruebas relacionadas anteriormente. 6 Folio 109 vuelto del C.O., la audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente 7 8 Folio 127 a 128 del C.O., la audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente.
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5. En noviembre 6 de 2013, continuó la audiencia de Juzgamiento9 en donde se le tomó la declaración al señor ELEAZAR DE JESÚS
ACEVEDO OLARTE.
El disciplinado presentó alegatos de conclusión reiterando lo manifestado en su versión libre presentada al Despacho, resaltó que en ningún momento abandonó el proceso 2008 – 172, del señor HENRY CÓRDOBA RIVAS contra el municipio de Apartadó – Antioquia; y si no presentó el desistimiento del recurso en su debido momento fue porque no se encontraba dentro de la región de Urabá y no contaba con los recursos económicos para presentarse al Juzgado y retirar la impugnación.
Solicitó que no se le condenara, por la presunta falta cometida, teniendo en cuenta que siempre estuvo pendiente del proceso del
señor HENRY CÓRDOBA RIVAS.
SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 16 de diciembre de 2014 emitió sentencia en este asunto, sancionando con censura, a título de culpa, al abogado EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORA, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Del análisis del acervo probatorio evidenció la Sala que el abogado EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORA, fungía como representante 9 Folio 165 del C.O., la audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial del señor HENRY CÓRDOBA RIVAS, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Apartadó – Antioquia; sobre el cual se profirió sentencia el día 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia, negando las pretensiones de la demanda.
El abogado EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORA, en ejercicio de sus facultades presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia del 11 de febrero de 2010, sin embargo éste no fue sustentado ante el Superior, razón
por la cual fue declarado desierto por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio del auto de fecha 25 de junio de 2010. Determinó que el argumento presentado por el disciplinado, en cuanto no sustentó el recurso de alzada, pues una vez revisado el fallo de primera instancia lo encontró ajustado a derecho y a los lineamientos del Consejo de Estado, no era suficiente, toda vez que en ese momento aún se encontraba vigente el debate jurídico frente a la necesidad de motivación en los actos administrativos que declaraban la insubsistencia. Por lo anterior, consideró que la no sustentación del recurso por parte del disciplinado, afectó de manera inminente al señor HENRY CÓRDOBA RIVAS, al no permitir que el superior revisara la decisión tomada en primera instancia y que eventualmente podría haber sido modificada, teniendo en cuenta el cambio en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señaló que el comportamiento del abogado EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO, implicó un descuido en la gestión profesional, afectando de manera eventual los intereses de su poderdante; razón más que suficiente para encontrarlo disciplinariamente responsable, de la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Conducta realizada a título de culpa, por tratarse de un descuido de su parte al no sustentar el recurso de alzada.
Indicó, frente al argumento expuesto por el disciplinado sobre el compromiso que había adquirido su cliente de mantenerlo informado acerca del proceso,
no resultaba validó “toda vez que es el jurista sobre quien recae el deber de diligencia y cuidado en las gestiones profesionales a las que se compromete, y dicha obligación no puede atribuírsele al ciudadano del común, que precisamente es por ese desconocimiento en materia jurídica que recurre a los servicios profesionales de un abogado.” Frente a la sanción, se basó en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como los elementos agravantes y atenuantes; determinando la censura, como sanción adecuada a la conducta realizada por el disciplinado.10 DE LA APELACIÓN En ejercicio de su derecho a impugnar las decisiones disciplinarias, el abogado EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO, presentó su inconformidad con la sentencia sancionatoria de primera instancia. Expuso los siguientes motivos de impugnación11:
1. Falta de análisis de los medios de convicción – violación al debido proceso y al derecho de audiencia. 10 Folio 166 a 172 vuelto del C.O. 11 Folio 184 a 197 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura, emitió fallo condenatorio en su contra, sin observar a plenitud el material probatorio allegado al expediente y las consecuencias de tiempo modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales se le investigó.
Señaló que al momento de tomar la decisión la Sala, no tuvo en cuenta la
ampliación de queja presentada por el señor HENRY CÓRDOBA RIVAS, el día 27 de noviembre de 2014 y la declaración rendida por el doctor OBERNY PAYARES, funcionario del Juzgado Administrativo de Turbo para el momento de los hechos, pruebas practicadas por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia; esto basado en que dichas pruebas no se encontraban dentro del expediente, pues al solicitarlo en la Secretaria del Consejo Seccional de Antioquia, evidenció que no reposaban dentro del mismo, sin embargo, intentaron conseguirlas a través del despacho comisorio en Apartadó, pero nunca le fueron entregadas. Por lo anterior adujo, que le fue violado el derecho al debido proceso y se tomó una decisión sin el análisis de la pruebas que la misma Sala decretó y practicó.
2. El error de apreciación en el que incurre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la sentencia Apelada, la Falta de rigurosidad en los argumentos y en las pruebas.
Señaló que la Sala del Consejo Seccional de Antioquia, argumentó de manera errónea su decisión al considerar que la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, era dual frente al tema de motivación de los actos administrativos que declaran la insubsistencia del nombramiento de los empleados que se encuentran en provisionalidad, toda vez que para la época
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en que sucedieron los hechos y se profirió la sentencia en el proceso del señor HENRY CÓRDOBA RIVAS la Jurisprudencia era uniforme; y es sólo hasta el 23 de septiembre de 2010, que se presenta un cambio en el Consejo de Estado, fallo proferido por el Consejero Gerardo Arenas Monsalve. Manifestó que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en el fallo proferido en su contra mencionó una dualidad de criterios en la Jurisprudencia del Consejo de Estado; pero nunca relacionó o aportó fechas de jurisprudencias que pudieran demostrar lo expresado por la Sala; invirtiendo la carga de la prueba, violando el derecho al debido proceso, pues pretendió desvirtuar su presunción de inocencia, basado en argumentaciones sin sustento alguno; es más consideró que la Sala lo sancionó teniendo en cuenta jurisprudencia de la Corte Constitucional, proferidas con posterioridad a la fecha de los hechos. Indicó que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, incurrió en un grave error al sancionarlo, argumentado que si se hubiera realizado la sustentación del recurso de apelación, posiblemente el Tribunal Administrativo de Antioquia, acogería las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta el cambio de criterio por parte del Consejo de Estado; presunción totalmente equívoca puesto que los procesos y en especial los disciplinarios deben fallarse con base en el acontecer fáctico y no en suposiciones o hipótesis. Adujo que la Sala se extralimitó en sus funciones al sancionarlo fundamentado en un análisis profundo del derecho, pues no se respetó su
criterio jurídico, por estar de acuerdo con la posición del Juez frente al fallo de primera instancia, razón más que suficiente para no realizar la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustentación del recurso de alzada, considerando que el fallo se encuentra viciado de nulidad.
3. La no sustentación del recurso, el criterio jurídico y la responsabilidad del señor HENRY CÓRDOBA RIVAS.
Insistió en que la no sustentación del recurso de apelación, se originó, en primer lugar, porque él presentó el recurso encontrándose fuera de la región de Urabá, y en segundo lugar, al conocer la parte motiva del fallo compartía el mismo criterio jurídico esbozado por el Juez de primera instancia. Así las cosas, solicitó a esta Colegiatura, que se allegue al expediente el documento mediante el cual se interpuso el recurso de alzada, teniendo en cuenta que ésta prueba fue decretada en primera instancia pero no se allegó al expediente. Frente a la responsabilidad del señor HENRY CÓRDOBA RIVAS, manifestó que en el momento en que se le confirió poder, el quejoso se comprometió a mantenerlo informado de todo lo relacionado con el proceso, en razón a los constates viajes que realizaba el togado y que éste asumiría todos los costos procesales; por lo anterior, estima que la Sala del Consejo Seccional de Antioquia, erró al considerar que toda la carga recaía sobre el disciplinado,
pues el señor CÓRDOBA RIVAS, no es un ciudadano que desconozca del derecho; por el contrario se demostró dentro del proceso que estudiaba en la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa, para el momento de los hechos y que tenía pleno conocimiento del acontecer procesal, e inclusive, cumplió con su compromiso de mantenerlo informado hasta el momento en que se dictó la Sentencia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior solicitó se tenga en cuenta la Jurisprudencia emitida por esta Corporación, en particular el Radicado No. 1100111020002010003948 01, del 13 de marzo de 2013, magistrada ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en la cual se revocó la decisión de primera instancia en cuanto se demostró que el no actuar del abogado, se produjo por culpa de su poderdante.
Frente a las afirmaciones realizadas por el quejoso, sobre el problema de comunicación y de información del proceso, manifestó que es del todo falso, puesto que el señor HENRY CÓRDOBA RIVAS, siempre estuvo pendiente de los trámites procesales, tal como se demostró en la parte probatoria. Por lo cual considera que el señor CÓRDOBA RIVAS, incurrió en delitos como fraude procesal, falsedad material e ideológica, razones para que el A quo compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación. Reiteró que los demás procesos incoados en contra del municipio de
Apartadó – Antioquia, fundamentados en los mismos hechos de la demanda del quejoso, fueron fallados en el año 2011, en primera instancia, sentencias que accedieron a sus pretensiones y que no fueron impugnadas por su parte, sino por el apoderado del municipio, las cuales fueron confirmadas en Segunda Instancia. Hechos totalmente contrarios a los manifestados por el
señor CÓRDOVA RIVAS.
4. Lo que no analizó la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sobre la no sustentación del recurso.
Insistió que dentro del expediente y en todas las intervenciones procesales pertinentes, justificó porque no sustentó el recurso de alzada, principalmente debido a que su criterio jurídico coincidía con el del Juez de Primera
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia y también porque al momento de la presentación como de la sustentación, tenía su residencia en la ciudad de Bogotá, lo cual implicaba desplazarse a la ciudad donde tenía que presentar en ese caso el desistimiento, generando unas erogaciones económicas que él tendría que asumir pues el quejoso no le hacía ningún tipo de aporte o contribución para continuar con los trámites procesales.
Manifestó que no se le puede sancionar por su falta de diligencia, cuando el señor CÓRDOBA RIVAS, no le proporcionó los elementos necesarios para continuar con la actuación procesal, menos cuando se demostró su diligencia dentro de la primera instancia.
5. La mala fe del quejoso pasada por alto por la Sala Disciplinaria, en el
fallo que se apela. Señaló que el quejoso actuó de mala fe y deslealtad al presentar correos electrónicos que supuestamente había enviado a su dirección electrónica, sin embargo, cuando se le preguntó en la ampliación de queja de fecha 27 de noviembre de 2014, manifestó que no los podía aportar. Consideró que la Sala obvió las actuaciones malintencionadas del quejoso al momento de pronunciarse de fondo, y considerarlo disciplinariamente responsable. Finalmente solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante el cual lo declararon disciplinariamente responsable por faltar al Código de la Ética del Abogado, sancionándolo con censura.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera subsidiaría, solicitó que se decretara la Nulidad del Fallo, y como consecuencia se devolviera a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se falle conforme a todas las pruebas decretadas y practicadas dentro del expediente.
Aportó copia de las pruebas decretadas y practicadas, según él, faltantes en el expediente.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de Antioquia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de apelación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de tal recurso, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto de alzada. 12 Folio 199 a 205 del c. o.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuestión previa: Antes de entrar a decidir de fondo sobre el recurso que ocupa la atención de la Sala, debe pronunciarse sobre la prueba solicitada por el impugnante que dice fue decretada en primera instancia y no fue acopiada al proceso, esto es, la copia del recurso de apelación presentado por él, en el proceso contencioso administrativo contra la sentencia de primera instancia del 11 de febrero de 2010.
Conviene precisar que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 1123 que informa el procedimiento disciplinario bajo el cual se rige la presente actuación, en la segunda instancia no existe
propiamente una etapa probatoria, de manera que la ley no faculta al impugnante para formular petición de pruebas, sino que otorga la potestad al Magistrado Ponente de ordenar de oficio las pruebas que considere necesarias, para este evento dispone de un término de quince días y debe evacuarse fuera de audiencia. Así las cosas, no se accede a la petición probatoria por su clara improcedencia y, no se considera necesario ordenarla de oficio, puesto que no se requiere para emitir la decisión atendiendo que su existencia no se encuentra en duda, toda vez que con base en ella el Juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia le corrió traslado al apelante para la sustentación del recurso, actos procesales éstos cuyas copias obran en las pruebas aportadas al presente proceso13. 13 Folios 117, 121 y 123 del cuaderno anexo que contiene las copias del proceso administrativo.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso Concreto: Se concentrará esta Sala en el estudio referido a los motivos de inconformidad con la sentencia apelada y por razones metodológicas se
abordarán en el mismo orden propuesto así:
1. Falta de análisis de los medios de convicción – violación al debido proceso y al derecho de audiencia.
Este argumento del impugnante no tiene vocación de prosperar, dado que revisados los autos, encuentra el despacho que las actas de las diligencias
de declaración del señor OBERNY PAYARES y de ampliación de queja del señor HENRY CÓRDOBA RIVAS, contrario a lo afirmado en el escrito de apelación, sí fueron aducidas al expediente previo a dictar sentencia pues las mismas aparecen a folios 157 a 160, además aparece constancia de haberse remitido la comisión cumplida con dichas pruebas por parte del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, comisionado para el efecto, el 5 de noviembre de 2014 y firma y fecha de recibido en la Sala Disciplinaria Seccional de Antioquia el 12 de noviembre de 2014 (folio 161), mientras que la sentencia se emitió el 16 de diciembre de 2014 (folios 166 a 172) y se verifica que la foliatura del expediente no se encuentra modificada o refoliada. A lo anterior debe sumarse que el Juez Colegiado de instancia sí las tuvo en cuenta, una de manera expresa y la otra de manera tácita, pues a la ampliación de la queja se refirió específicamente en el ordinal (ii) del numeral 4 del acápite de “Consideraciones” y dentro de la autonomía funcional para la valoración de la prueba, tácitamente no consideró relevante el testimonio del señor OBERNY PAYARES, en el entendido que, por contraposición, no la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionó como soporte de la decisión, bajo la fórmula “obran en el expediente los siguientes medios de convicción relevantes para la decisión
que se ha de tomar:”14 lo cual no significa que no haya sido valorada, sino que ese medio probatorio no consideró el juzgador que aportaba para verificar o desvirtuar tanto la comisión del hecho imputado, como la responsabilidad endilgada y por ende no lo enunció como soporte de su decisión.
2. El error de apreciación en el que incurre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la sentencia Apelada, la Falta de rigurosidad en los argumentos y en las pruebas.
Basó el argumento el apelante en que el Consejo Seccional de conocimiento, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en su criterio, tuvo un error de apreciación y falta de rigurosidad en los argumentos,
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