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CSDJ - F05001110200020120180301ADJUNTA20160614132505-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120180301ADJUNTA20160614132505-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 14 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201201803 01

ASUNTO A DECIDIR.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, donde se sancionó a la abogada CLAUDIA PATRICIA GRANDA IBARRA con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

1M.P. Beatriz Elena García Estrada en Sala Dual con la Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya. Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de queja formulada por CHRISTIAN CAMILO CANO GRANDA, contra la abogada CLAUDIA PATRICIA GRANDA IBARRA, quien le confirió poder a la jurista para que lo representara en un proceso Ordinario Laboral iniciado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, con radicación 2009-0856. Una vez radicó el escrito de demanda verificada su presentación y

correspondiendo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, abandonó el asunto con el agravante descrito sobre su comportamiento al indagarle sobre la circulación del caso, pues le indicaba que todo iba bien, para finalmente y después de muchos intentos por conocer la suerte del mismo, se entera cómo la disciplinada dejó al garete su misión, faltando de esta forma a su responsabilidad profesional. El proceso laboral de la historia, estaba dirigido contra la firma GRAN IMAGEN E. U., presentando la demanda el 25 de agosto de 2009, admitida el 21 de octubre de 2009 donde se reconoció personería jurídica a la abogada procediéndose al trámite pertinente a la guisa aplicable en esa especialidad. La sede judicial encargada de la gestión procedimental, fija fecha para la realización de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, trámite y juzgamiento operación realizada en diez (10) oportunidades sin lograr su concreción, debido a la falta de notificación del auto admisorio al extremo pasivo, actividad correspondiente al actor contando con la representación de la sancionada. No se produce ninguna manifestación donde renuncie al mandato la doctora Claudia Patricia Granda Ibarra, como tampoco da a conocer razón o razones sobre la ausencia de notificación, conduciendo esta actitud apática a la aplicación del castigo al proceso por inactividad atribuida a la parte interesada, con decisión del 13 de junio de 2011. Esta incuria de la togada motivó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, a agotar el presente proceso contra la profesional del derecho, finalizando el mismo con la imposición de DOS (2) MESES DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA ABOGACIA, por hallarla responsable de las falta rotulada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogada la doctora Claudia Patricia Granda Ibarra, se identifica con la C. C. N° 43.095.912 y T. P. N° 88.516, el Magistrado instructor por auto del 9 de agosto de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 22 de julio de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación. En la fecha prevista - 22 de julio de 2013 - no se realizó el acto, debido a la no comparecencia de la abogada inculpada, quien se excusó por su ausencia, siendo reprogramada para el 28 de noviembre de 2013 la citada audiencia de pruebas y calificación. Para la fecha del 28 de noviembre de 2013, tampoco fue posible la realización de la audiencia, en razón a jornada programada por el despacho instructor, fijándose como nueva fecha el 29 de abril de 2014. En la fecha señalada, se instala la prementada audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la abogada investigada, quien en uso de la palabra para rendir versión libre ofreció sus exculpaciones sobre la situación, arguyendo encontrarse amenazada por los familiares tanto de ella como del quejoso, en

razón a proceso donde representaba a la señora madre del noticiante, insinuando como se habían puesto de acuerdo para separarse del caso con el fin de amortiguar el grado de intimidación recibido. Se solicita la práctica de pruebas como las declaraciones de las señoras CRUZ AMALIA GRANDA CANO y LAURA LUCIA CANO GRANDA siendo decretadas para ser recepcionadas el 24 de julio de 2014, fecha ésta señalada con la finalidad de dar continuación a la audiencia de pruebas y calificación. El 24 de julio de 2014 se continúa la audiencia de pruebas y calificación, donde fueron escuchadas las testigos referidas ampliación de la queja y se procedió a la calificación de la conducta, sellándola en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta el abandono efectuado al proceso ordinario laboral de menor cuantía el cual fuere instaurado en el juzgado sexto laboral del circuito de Medellín. Finalmente, el 10 de noviembre de 2015 se realizó la audiencia de juzgamiento conforme con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, contando con la intervención del defensor de oficio designado para representar a la inculpada; cumplido el acto, se procede a pasar el proceso a turno para el respectivo fallo. Alegatos de conclusión Al correrse traslado para la exposición relativa a la defensa de fondo, interviene el abogado defensor solicitando sea exonerada de los cargos formulados su representada, indicó como la situación estuvo enmarcada en una justificación valedera, pues su asistida fue objeto de amenazas serias contra su vida, además

este episodio era perfectamente conocido por el quejoso toda vez que las intimidaciones provenían de miembros de la familia de ambos; aduce además el interviniente como su defendida le había reportado este entorno al quejoso, por ello considera se produjo la renuncia tácita al compromiso profesional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con decisión del 30 de noviembre de 2015, fulminó sanción contra la abogada Claudia Patricia Granda Ibarra con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión de la Abogacía, al hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló el a quo que era evidente cómo la jurista teniendo la obligación de cumplir los requerimientos de manera concreta y específica, desatendió el deber de la celosa diligencia profesional, actuando con negligencia lo cual lo reporta dentro las líneas de la falta tipificada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, armonizada con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin mediar justificación alguna a su omisión, a título de culpa, por cuanto se trató de un descuido con apatía, toda vez que el litigante dejó de atender con suspicaz actividad su mandato, hecho reconocido por el mismo. Finalmente en lo referente a la sanción señaló la Sala inferior, que conforme a lo preceptuado en los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, se debían tener

en cuenta criterios como: 1) La trascendencia social de la conducta, en tanto el comportamiento del letrado desprestigiaba la profesión al desconocer uno de los deberes más importantes, como lo es el de actuar con celosa diligencia; 2) La modalidad de la conducta, es decir culposa, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional; 3) El perjuicio causado, verificado en el hecho que el litigante contando con las herramientas para cumplir correctamente con su actuación profesional no lo hizo, situación no justificada; 4) La no existencia de antecedentes disciplinarios en su contra; por todo lo anterior generaba la necesidad de imponerle a la doctora Claudia Patricia Granda Ibarra como sanción la SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN En escrito presentado el 29 de enero de 2016, luego de haberse notificado por edicto el fallo de primer grado el 26 de enero de 2016, la abogada sancionada presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida el 30 de noviembre de 2015, documento donde critica la decisión recurrida, reclama se le despache a su favor la aplicación del in dubio pro reo; la no valoración del principio del debido proceso y con él el derecho a la defensa técnica. También incluye en su escrito de protesta, la subvaloración de la RAZONABILIDAD y en extensión la FAVORABILIDAD de las sanciones, cuando estas son determinadas por el juzgador; la no valoración y reconocimiento del

desistimiento de la queja por parte del quejoso, lo cual se debe estimar en beneficio de las condiciones del investigado; la ausencia de valoración de la prueba en conjunto; de la valoración de las pruebas testimoniales que arrojan inferencias y conclusiones favorables a la condición del investigado; y privilegio de la vida y la integridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la alzada promovida por la sancionada, se recibe en esta superioridad el proceso para el trámite y decisión del recurso, y por reparto reglamentario correspondió a este despacho atender el mismo el 25 de mayo de 2016; con auto del 27 de mayo de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público se pronuncia con escrito del 7 de junio último, indicando como la no facilitación del audio contentivo de la primera audiencia, dificultaba para dicho servidor realizar un estudio para emitir un concepto, por ello solicita se oficie a la primera instancia para el envío de dicho material. Se aprecia como si bien le asiste razón al Ministerio público en cuanto a la ausencia del audio de la primera audiencia, no lo es menos cierto que en el plenario obra constancia en el acta de dicha diligencia donde se registran los episodios más notables, como la versión libre de la disciplinada y la oportunidad otorgada para la solicitud de pruebas, derecho del cual hizo uso la implicada.

Además se observa en el paginario los audios de las restantes audiencias, donde se contiene el desarrollo del proceso disciplinario, donde se da a conocer la formulación de los cargos y la audiencia de juzgamiento, entre otras diligencias. En virtud de lo anterior, el despacho procederá a resolver el recurso de apelación incoado. Antecedentes disciplinarios La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado Nº 373242 del 8 de junio de 2016, a través de la cual hizo constar que la abogada Claudia Patricia Granda Ibarra, quien se identifica con la C. C. N° 43.095.912 y la T. P. N° 88-515 no registra antecedentes disciplinarios en su contra. Informó igualmente que no cursaban contra aquella, otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado -. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto Se entra a decidir si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó a la abogada Claudia Patricia Granda Ibarra con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, pues la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la altura no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir, no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, pues su labor se limita a realizar un control de legalidad. De la Tipicidad La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada Claudia Patricia Granda Ibarra con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber

plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho, contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referente a la infracción contra la debida diligencia profesional, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se deprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente

el señor Christian Camilo Cano Granda, formuló queja disciplinaria contra la licenciada en las leyes, Claudia Patricia Granda Ibarra el 25 de julio de 2012 dando a conocer como esta profesional del derecho, desatendió y descuidó el proceso ordinario laboral cursante en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, contra la firma GRAN IMAGEN SOLUCIONES GRAFICAS de mínima cuantía bajo el radicado Nº 2009-0856. La sancionada no presentó en diez oportunidades de audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, trámite y juzgamiento y fallo los elementos necesarios de la notificación a la parte demandada, requisito fundamental para el desarrollo del proceso. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues se verifica un abandono a

su compromiso al no permanecer atenta al devenir del proceso en el juzgado sexto laboral del circuito de Medellín. Culpabilidad Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona responsable jurídicamente quien decide actuar contra derecho teniendo consciencia de la antijuridicidad. La incorrección correspondiente a la falta de la debida diligencia, rotulada en el artículo 37-1 se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite esta forma como título de imputación; en cuanto a la disciplinada se puede afirmar sin ninguna vacilación como actuó de manera negligente e indiligente, al haber omitido realizar las diligencias propias del encargo profesional encomendado, sin mediar justificación alguna, conllevando con ello a obtener resultados adversos para la persona por ella representada al resultar sancionado el proceso ordinario laboral de mínima cuantía, por inactividad en el mismo. Razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrada la ecuación jurídica que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada Claudia Patricia Granda Ibarra. Respuesta al disenso Las proclamas de la recurrente no cuentan con vocación de prosperidad, habida cuenta de poderse afirmar como en el proceso seguido en su contra, se respetó el

debido proceso y el derecho de defensa, pues nótese como se le señaló en varias oportunidades las fechas para las audiencias reseñadas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, finalmente se le fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento contenida en el artículo 106 ibídem, para lo cual ante su no comparecencia se le designó defensor oficioso quien intervino con buen afluente de custodia. Los demás aspectos como el In Dubio Pro reo, no pueden aflorar si se tiene en cuenta como dentro del análisis de la actuación se precisa sin dubitación alguna su comportamiento antiético, al dejar abandonado el proceso encomendado por su familiar y quejoso, hubo completa valoración probatoria en el desarrollo del fallo, no se presenta debilidad alguna frente a la consistencia dentro de la cual se soporta el fallo recurrido. Como ha quedado claro, la falta registrada en el artículo 37-1 del Estatuto Ético del Abogado, cuenta con plena vigencia, puesto que de acuerdo con la revisión del plenario, se encuentra como el 13 de junio de 2011 se produjo el pronunciamiento del juzgado sexto laboral del circuito de Medellín, donde sanciona el proceso por inactividad, ordenando su archivo; este auto se notificó por estado el día 14 de junio de 2011, significando lo anterior que debía correr un término de ejecutoria de tres (3) días siguientes, período dentro del cual se podría presentar recursos contra tal proceder y no se hizo por parte de la profesional sancionada. Revisadas las calendas correspondientes al mes de junio de 2011, se observa como estos términos corrieron así: El 13 de junio de 2011 fue un día lunes; el

14 de junio de 2011 fecha de la notificación por estado del auto, correspondió a martes. Resulta de lo anterior, una necesaria cuenta como el día 15, 16 y 17 de junio de 2011, fueron miércoles, jueves y viernes, es decir, todos días hábiles. Ello es un indicador más de la indiligencia, por cuanto la sancionada debió estar atenta a estas contingencias, siendo prácticamente la parte final del proceso o cuando menos verificar si podía rescatar el mismo y no lo hizo. Súmese a lo anterior, como muy a pesar de presentarse esta situación de castigo a la inactividad del proceso, a folios 1 y 2 de la actuación aparecen sendos correos electrónicos remitidos por Christian Camilo Cano Granda a la doctora Claudia Patricia Granda Ibarra, 29 de septiembre de 2014 y 27 de octubre de 2014, donde le reclama el número de la radicación del proceso para intentar gestionar algo sobre su caso; este hecho revela aún más su quietud y no solucionar a tiempo su responsabilidad profesional, renunciando al mandato y de esta forma no causarle perjuicios a quien le confió la labor profesional. Dosimetría de la sanción Frente a la sanción impuesta, la Sala mantendrá la sanción impuesta por encontrarla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque la togada desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la

falta, es decir culposa, debido a la omisión de atender con celo y debida diligencia su compromiso profesional, desconociendo sus obligaciones y deberes adquiridos con el mandato otorgado; el perjuicio causado, verificado en la expedición de la decisión de sanción al proceso por inactividad, ante la ausencia de intervención en favor de los intereses del actor, teniéndose en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en contra de la investigada. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar a la implicada con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna la letrada conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al haber dejado de hacer las diligencias propias de su actuación profesional.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión impuesta a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia objeto de apelación, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada Claudia Patricia Granda Ibarra con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria debidamente reportada como la debida diligencia profesional descrita en el

numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley, devuélvase el expediente al Seccional para que notifique a las partes y cumpla lo ordenado en esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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