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CSDJ - F0500111020002012018140120160705094902-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F0500111020002012018140120160705094902-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de Junio de 2016

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201201814 01 / 3474A Aprobado según sala No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de Junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar a la Abogada MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Este disciplinario es en razón de la compulsa de copias del Consejo Superior de la Judicatura sala Disciplinaria, asunto que se concreta en el proceso con radicado No. 050011102000200600253, en el cual fue designada como defensora de oficio del abogado ANIBAL DE JESUS MOLINA RESTREPO, la Señora MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR, el día 22 de Mayo de 2009 quien para esta misma fecha tomo posesión. Tras asistir a tres (03) Audiencias de pruebas y calificación provisional, en esta última Audiencia del día 09 de Junio de 2011, la abogada disciplinada MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR fue notificada en

estrado para asistir a la Audiencia de Juzgamiento de fecha 08 de Julio de 2011 del Señor ANIBAL DE JESUS MOLINA RESTREPO, a la cual no asistió al parecer de manera injustificada. Mediante auto del 10 de Agosto de 2012, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad Profesional de la Abogada MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR, así como su última dirección registrada, se 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Fernando Zapata Arrubla. (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca. dispone abrir investigación disciplinaria y se fijan Audiencias de pruebas y calificación provisional, como esta no asistió a dos (02) de ellas, es por ello que se le nombra como Abogado de oficio al Señor EDINSON ARBOLEDA GARCIA. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Tras dos sesiones de Audiencia de Pruebas y calificación los días 23 de Julio y 04 de Diciembre de 2013, en las cuales la abogada disciplinable no asistió, posteriormente el día 05 de Mayo de 2014 comparece la disciplinable pero se es cancelada la Audiencia por no habérsele informado al Ministerio Publico. Se dio continuidad a una última Audiencia de Pruebas y calificación provisional2 el día 06 de Junio de 2014, en esta oportunidad se contó con la presencia de la Abogada Disciplinable MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR, la cual manifestó en versión libre que no asistió a la Audiencia de Juzgamiento del Señor Aníbal de

Jesús Molina Restrepo del día ocho (08) Julio de 2011, en la cual ella era la Defensora de Oficio, por problemas de índole personal, además que había cambiado de lugar de dirección de residencia y que por ello no estaba enterada de las notificaciones, pero que en el lugar donde habitaba continuaba viviendo su esposo y este jamás le informo sobre notificaciones. Resalto que ella estuvo pendiente del proceso pues asistió a las Audiencias de los días 23 de Julio de 2009 la cual fue suspendida, la del 21 Agosto 2009 que se realizó y la del 09 de Junio de 2011 que fue la de formulación de cargos. Es de anotar que la Disciplinable aporta pruebas documentales como son; Resolución con Rad. 025093 de la Comisaria de Familia 6 de Medellín del 16 de Marzo de 2011, Audiencia de prueba sin fallo de la Comisaria de Familia 6 de Medellín del 30 de Noviembre de 2012, Resolución de la Comisaria de Familia 6 de Medellín del 30 de Noviembre 2012. El Magistrado Instructor procedió a decretar las pruebas y dar la calificación jurídica de la actuación, mediante la formulación de pliego de cargos por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, con fundamento en el material probatorio recaudado y habida cuenta a la posible desatención en este caso del deber profesional, situación que comporta la comisión de conductas omisivas o negligentes, ha de señalarse que la falta que se le imputa a la Abogada Disciplinable MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR se hizo a título de culpa y encuentra soporte fáctico en la omisión del Profesional en relación con

su inasistencia a la Audiencia de Juzgamiento para el día 08 de Julio de 2011, dentro del proceso disciplinario radicado 2006-0253, en el cual fue designada como defensora de oficio. Audiencia de Juzgamiento. 2 Con fecha 06 de Junio de 2014 (fl. 296 c.o. y CD anexo). Se celebró el día 13 de Junio de 2014 en donde se hace constar que no se decretaron pruebas por tanto se procede a los Alegatos de Conclusión en donde la Abogada Disciplinable MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR, afirma “que no tiene alegatos, que ya todo lo había dicho y fue una situación personal la que la perturbo mucho y que como se le había dicho en la Audiencia pasada si hubo la inasistencia, entonces asume lo que el Despacho decida” (fl. 310 y CD anexo al mismo). DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas y obran en el expediente: 1.- Diligencia de posesión de defensor de oficio de la Abogada MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR (fl. 171). 2.- Acta de Audiencia de calificación y pruebas provisional de fecha 09 de Junio de 2011, (fl. 237 y CD anexo); en donde hace constar que la defensora de oficio la Señora MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR compareció a la Audiencia, en donde se fijó como fecha del día 08 de Julio de 2011 para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento del Señor ANIBAL DE JESUS MOLINA RESTREPO. 3.- Acta de Audiencia de calificación y pruebas provisional de fecha 06 de Junio de 2014, (fl.

296 y CD anexo); donde comparece la abogada disciplinable MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR y se le formulan cargos. 4.- Copia de Resolución con Rad. 025093 de la Comisaria de Familia 6 de Medellín del 16 de Marzo de 2011(fls. 305-308). 5.- Copia de Audiencia de prueba sin fallo de la Comisaria de Familia 6 de Medellín del 30 de Noviembre de 2012 (fls. 298-300). 6.- Copia de Resolución de la Comisaria de Familia 6 de Medellín del 30 de Noviembre 2012 (fls. 301-304). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de Junio de 2014, el a quo resolvió sancionar a la Abogada MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, de donde se expresa, “… si bien es cierto la abogada disciplinable, desde el 16 de Marzo de 2011 (Fl. 305 y ss) tenía algunos problemas familiares, esa situación no la excluye de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; pues tenía a su alcance la oportunidad de justificar su inasistencia tres días hábiles después del 08 de Julio de 2011, y aun mas, desde el día 02 de Septiembre de 2011 cuando se le envío comunicación requiriéndola para que justificara su inasistencia a la Audiencia

(Fl. 240). Sus argumentos en que esta última comunicación no la conoció, porque se cambió de lugar de domicilio, tampoco se acogen como justificación; pues ante tal circunstancia debió informar a la Sala ese cambio de dirección para notificaciones. Ha de advertir la Sala que no se le está restando importancia a sus problemas personales y/o familiares, sino que, de la documentación aportada por la Disciplinable, no se constatan hechos o actuaciones en tales asuntos para la fecha en la cual debió asistir a la Audiencia de Juzgamiento en el proceso 2006-0253 (08 de Julio de 2011)… …No existe entonces relación alguna entre la inasistencia a la Audiencia de Juzgamiento ya mencionada, y los hechos argumentados defensivamente por la Disciplinable, es decir los trámites ante la comisaria de familia ...” (fls. 311 – 318). Por otra parte, en punto a los criterios para determinar el quantum de la sanción a imponer, consideró el a quo que “es oportuno traer en cita, pronunciamiento de la Corte Constitucional en donde ha señalado cuales son los fines de la profesión del abogado y de cómo surge legitima la tipificación de faltas y sanciones cuando se infringe el régimen disciplinario en esta profesión: … El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la Administración de justicia… (Sent. C-884/2007).”

De donde, atendiendo que la comisión de la conducta censurada responde a un proceder culposo, y por ello consecuencia de un obrar negligente y de falta de cuidado, sin que se desprenda perjuicio alguno, aunado a la existencia de antecedentes disciplinarios, se considera que la Abogada MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR se hace acreedor a la sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión…” (fls. 311 – 318). LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la Abogada MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de Junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar a la Abogada MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

2.- Estudio de fondo. La Abogada MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR fue designada como defensora de oficio del abogado ANIBAL DE JESUS MOLINA RESTREPO, el día 22 de Mayo de 2009, dentro del proceso con radicado No. 050011102000200600253, asistiendo a la Audiencia de pruebas y calificación del día 09 de Junio de 2011, en donde fue notificada en estrado para asistir a la Audiencia de Juzgamiento de fecha 08 de Julio de 2011 del Señor ANIBAL DE JESUS MOLINA RESTREPO, a la cual no asistió. Tras ser requerida mediante oficio para que justificara su inasistencia, esta no se justificó. Por tanto se relevó del cargo y se nombró otro defensor de oficio. Sin duda alguna la disciplinable fue notificada por estrado en la Audiencia de Pruebas y calificación del día 09 de Junio de 2011 acerca de la Audiencia de Juzgamiento de fecha 08 de Julio de 2011 del Señor ANIBAL DE JESUS MOLINA RESTREPO, en cuyo interior la Abogada MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir, siendo su Defensora de Oficio. Evidencias éstas que le dan respaldo a lo expuesto pues no se encuentra una justa causal de inasistencia, por el hecho de presentar problemas familiares, además que dentro de sus pruebas aportadas el día 06 de Junio de 2014 dentro de su Audiencia de Pruebas y calificación, es claro fijar que estas actuaciones administrativas llevadas ante la Comisaria de Familia no fueron en el tiempo a la cual se debía presentar a Audiencia de Juzgamiento de

fecha 08 de Julio de 2011 del Señor ANIBAL DE JESUS MOLINA RESTREPO. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Por la presunta trasgresión del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le exige “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y con ello el único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el Profesional del Derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. De igual manera, obran en la foliatura elementos de convicción suficientes para determinar que la Profesional del Derecho no cumplió a cabalidad con el referido encargo y que la falta que se le imputa a la Abogada MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR fue ejecutada a título de culpa y encuentra soporte factico en la omisión del Profesional, al no asistir a la Audiencia de Juzgamiento de fecha 08 de Julio de 2011 del Señor ANIBAL DE JESUS MOLINA RESTREPO

en cual actuaba como Defensora de Oficio, todo esto conllevó a la posible desatención en este caso del deber profesional situación que comporta la comisión de conductas omisivas o negligentes. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su indiligencia en la forma que viene de explicarse, dejando de adelantar oportunamente las gestiones propias de la actuación, pese a que ya se le había notificado por estrado mediante Audiencia del día 09 de Junio de 2011, habrá de confirmarse la sentencia consultada, tanto en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del jurista como en la consecuente imposición de sanción de esta índole. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta de la sancionada, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, como quiera que, según se vió, la Abogada MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR, no reporta antecedentes

disciplinarios y, adicionalmente, en consideración al perjuicio ocasionado a quien ella fuera su defensora de oficio. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 27 de Junio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA a la Abogada MARIA NELLY CASTAÑO BETANCUR, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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