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CSDJ - F05001110200020120182201ADJUNTA20160725143731-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120182201ADJUNTA20160725143731-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN Sentencia / FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. REVOCA / Decisión de primera instancia - Sanción. Al no tenerse certeza de la existencia de la falta endilgada y de la responsabilidad del procesado, tal duda debe ser resuelta a favor del disciplinable en aplicación del principio in dubio pro disciplinado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201822 01 (10196-22) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la apoderada judicial del investigado, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER LEÓNIDAS VILLEGAS POSADA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Originó la presente actuación, la queja instaurada el 26 de julio de 2012 por el señor JAIRO LEÓN RODRÍGUEZ PATIÑO, quien solicitó investigar al abogado JAVIER LEÓNIDAS VILLEGAS POSADA, señalando que veintisiete (27) personas le confirieron poder para iniciar medio de control de reparación directa en contra de la Policía NacionalMinisterio de Defensa, con ocasión de la muerte de Luis Fernando Hernández Carvajal y John Fredy Arenas, y lesiones personales causadas a Deyson Alberto Rodríguez Patiño, por agentes de la policía en el año 1992, en la ciudad de Medellín. Indicó que luego de veinte años de espera, el Consejo de Estado el 26 de octubre de 2011 declaró administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, por los 1 Magistrado Ponente Dr. MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ en Sala Dual con el Dr RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS perjuicios causados a las víctimas, y en consecuencia, se le condenó a pagar a las familias perjuicios morales, el equivalente de mil ochenta (1080) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir $578.448.000.oo. Sostuvo que el encartado recibió el dinero el 22 de junio de 2012 en su cuenta bancaria, y para la fecha de radicación de la queja no había entregado el dinero a sus poderdantes. El querellante explicó su inconformismo respecto del valor pactado por concepto de honorarios, correspondiente al 50% de la suma obtenida por

perjuicios morales, considerándolos excesivos puesto que incumplió su obligación de restituirles el dinero en la mayor brevedad, y adicionalmente, la comunicación con él era bastante complicada. Con el escrito de queja se aportó copia de la Resolución No. 0534 del 14 de mayo de 2012. (fls 4 a 11 del c. o primera instancia) 2.- Acreditada la calidad de abogado de JAVIER LEÓNIDAS VILLEGAS POSADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.053.417 y tarjeta profesional No. 20.944 vigente para la época de los hechos (fl. 13 c.o primera instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 10 de agosto de 2012 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 15 c.o primera instancia). 3.- El 23 de abril de 2013, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la doctora Yenny Patricia Molina Agudelo, defensora de confianza del disciplinable, quien solicitó suspender la audiencia para conocer del proceso, ordenándose se le expidiera copia de la actuación. (Record 10.10 a 12.40 Cd1) 3.1.- Previo a suspender la diligencia, el Magistrado de Instrucción decretó de oficio las siguientes pruebas: - Citar al quejoso para adelantar diligencia de ampliación de queja. - Oficiar a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía NacionalMinisterio de Defensa para que certificara el pago de la

sentencia a favor de María Eucaris del Socorro Arena y otros, y enviara copia de la consignación efectuada a favor del inculpado. 4.- La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía NacionalMinisterio de Defensa, mediante oficio No. S-2013-226199/DIRAFTEGEN-22 del 8 de Agosto de 2013, envió certificación del pago de $659.974.302.58, efectuado a JAVIER LEÓNIDAS VILLEGAS POSADA el día 29 de mayo de 2012. (Fls. 27 a 28 c. o primera instancia) 5.- El 5 de junio de 2013, reanudó la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de confianza del investigado y el quejoso, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. (Cd No.1) 5.1.- Ampliación y Ratificación de la queja: indicó que el dinero a los demás demandantes fueron entregados a inicios de agosto de 2012, pero la parte de su hermano al parecer fue cancelado dos meses después, pues la situación no era clara, puesto que la oficina de abogados donde trabaja el inculpado, un día llamaron a la madre del quejoso para comunicarle que ese dinero lo tenían que consignar a un Juzgado de Familia por tener el fallecido un proceso de familia en su contra, pues al parecer tuvo una hija que ellos desconocían. Sostuvo el denunciante que si fuera cierto que la menor era hija de su hermano, le correspondería el 50% del dinero, aproximadamente $9.000.000.oo, sin embargo, ni el quejoso ni ningún familiar tuvieron

conocimiento de la fecha que se efectuó el pago al juzgado o la persona que realizó el pago. Indicó que previo a interponer la queja, el abogado inculpado le había manifestado a una de las familias que había recibido el dinero, pero en ningún momento se les comunicó la razón de la demora en la entrega del dinero, y tampoco tuvo una reunión con los abogados, lo que originó la presente queja. Aclaró que el día que les iban a pagar, la oficina Villegas no tenía conocimiento que su hermano había fallecido, por lo que le solicitaron el acta de defunción, pero a los dos meses los llamaron a indicarle del aparecimiento de una hija del difunto, por lo que iban a proceder a consignar el dinero en un Juzgado. Por último, explicó que el mismo día, el 3 de agosto de 2012, la oficina Villegas le entregó el dinero a las cuatro (4) familias demandantes, sin embargo, la suma que le correspondía a su hermano difunto, de aproximadamente $16.000.000.oo, no fue entregada en su totalidad, pagando una parte a su madre y lo faltante lo retuvieron. (Record 02.10 a 20.45 Cd 1) 5.2.- La defensora de confianza del investigado, la doctora MOLINA AGUDELO, hizo uso de la palabra, manifestando que en virtud del fallecimiento del hermano del quejoso, el representante judicial de la menor se acercó a la oficina, indicándoles que iban a iniciar un proceso para el reconocimiento de la paternidad. (Record 21.10 a 23.40 Cd 1)

5.3El funcionario de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica provisional, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que la conducta del disciplinado se encontraba descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, observándose al parecer en el abogado la falta contra el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem de obrar con honradez en sus actuaciones profesionales, aclarando que para la fecha de presentación de la queja, el 26 de julio de 2012, el inculpado no había devuelto el dinero correspondiente a la indemnización pagada por el Estado a su hermano fallecido, habiendo transcurrido dos meses de recibido el dinero, pues la certificación enviada por el Ministerio de Defensa Nacional indicó que la suma de $659.974.302.58 fue consignada el 29 de mayo de 2012, y el quejoso manifestó haber recibido parte del dinero a inicios de agosto de la misma anualidad. De igual manera, el Magistrado de primera instancia indicó que el encartado a la fecha de la audiencia, no había entregado a los familiares del fallecido Deyson Patiño el restante del dinero. La falta se imputó a título de dolo. (Record 25.20 a 30.30 Cd 1) 5.4.- La doctora Molina Agudelo indicó que a la defensa no se le ha dado la oportunidad de decretar y practicar pruebas, y de igual manera, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Wilfredo Hurtado, mediante auto del 16 de septiembre de 2013, quien solicitó se acumulara

el proceso 2012-01772 en virtud de la identidad de hechos, proceso iniciado por los otros familiares demandantes. El Operador Disciplinario le respondió que a la defensa se le garantizó su debido proceso, pues la misma apoderada solicitó la suspensión de la audiencia preliminar en aras de aportar pruebas, lo que no sucedió, y la formulación de cargos se realizó adecuadamente, con base a la documentación aportada al proceso y la ampliación de queja, indicándole que lo anterior no significaba que se agotaba el momento procesal de solicitar y aportar pruebas. Con ocasión de la información brindada por la defensora, se suspendió la diligencia. (Record 40.30 a 43.20 Cd1) 5.5El Magistrado de primera instancia, procedió a decretar los testimonios de las señoras Sandra Villegas Arévalo, Lina María Villegas y Carolina Ríos. 6.- El 09 de mayo de 2014, el Magistrado instructor prosiguió con la audiencia, a la que asistió la defensora contractual del implicado y el quejoso, advirtiendo que no compareció el Ministerio Público. (Cd 2) 6.1.- El Magistrado de Instrucción advirtió que el proceso No. 2012-01772 no había sido enviado a su despacho para la debida acumulación. 6.2.- El a quo procedió a escuchar el testimonio de las siguientes personas: 6.2.1Lina María Villegas: Directora Administrativa de la oficina Villegas abogados S.A y hermana menor del encartado, manifestó que dentro del trámite de la entrega de los dineros a los clientes, a ella le remiten el

paquete de los documentos completos y ella procede a realizar la liquidación y su correspondiente pago, aclarando que la parte jurídica puede tomar tiempo verificando los documentos, y si son varios demandantes tomaría más tiempo, puesto que la oficina siempre paga en un mismo día a todos los sujetos del proceso. Ahora, respecto al caso en concreto, no tenía conocimiento del nombre puntual de la persona a quien se le efectuó el pago, puesto que el cliente había fallecido y ella pagaba con base de la documentación que le remitía el área jurídica, y si el hermano del quejoso falleció, el área jurídica debió haber iniciado un proceso de sucesión. Indicó que en el caso que se cancele al grupo completo, el dinero restante se consigna en el depósito judicial del Banco Agrario. (Record 12.30 a 21.31 Cd 2) 6.2.2.- Carolina Ríos Agudelo: empleada de la sociedad Villegas Abogados S.A, indicó que una vez registrado el pago en la empresa, ella se encargaba de notificarle a los demandantes del proceso, y dependiendo del número de sujetos tomaba más tiempo el trámite. Sostuvo que su trabajo consistía en contactar a los clientes, revisar su domicilio y ubicación de los mismos, para solicitarles los documentos y proceder a la liquidación del crédito a su favor. (Record 23.00 a 28050 Cd 2) Agotado el objeto de la audiencia, el a quo procedió a su suspensión. 7.- El funcionario instructor reanudó la diligencia el 1 de julio de 2014, a la misma acudió la defensora contractual del disciplinable y el quejoso, no el Ministerio Público. (cd 2).

7.1.- El Magistrado escuchó en declaración a la señora Sandra Consuelo Villegas, prima del encartado, quien manifestó que ella era la empleada con funciones de comunicación a las familias demandantes. Respecto del caso en concreto, sostuvo que el pago se efectuó en un solo día, previo trámite administrativo, de manera individual a cada familiar, quedando pendiente el pago de la sucesión del hermano del quejoso. En este caso, citaron a los familiares del fallecido Dyson Patiño en la oficina para explicarles que se había presentado a su empresa el representante judicial de una hija no reconocida, por lo que ellos no podían hacer el pago hasta tanto se acreditara la calidad de heredera de la persona. De igual manera, les informó que el pago no se les podía hacer a ellos directamente, sino que lo retendrían en la cuenta de la oficina, hasta decisión judicial que comprobara a quien le correspondía el derecho. Sostuvo que el pago a las familias se realizó el 2 de agosto de 2012, no obstante, la orden de pago se emitió el 2 de junio, y el área administrativa procedió a efectuar la liquidación de cada persona con sus respectivos intereses. Consideró que los demandantes no previeron que la empresa debía realizar un trámite interno, sino que deseaban el pago de manera inmediata. Indicó que la empresa para la fecha de la audiencia aún tenía el dinero de la parte que presuntamente correspondía a la hija, comprometiéndose al pago de los intereses, esto en aras de evitar tener que pagar dos veces por lo mismo. (Record 01.45 a 19.20 cd 2) 8.- El funcionario de instancia reanudó la audiencia de pruebas y

calificación provisional el 5 de agosto de 2014, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable. No compareció el representante del Ministerio Público (Cd 2) 8.1.- El a quo procedió a acumular los procesos Nos. 2012-1772 y 20121566, en virtud de la unidad fáctica de los mismos con el proceso actual. 8.2.- El funcionario de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica provisional, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que la conducta del disciplinado se encontraba descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, observándose al parecer en el abogado la falta contra el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem de obrar con honradez en sus actuaciones profesionales, al haber recibido poder para representar a los quejosos al interior de una acción de reparación directa y producto del mandato conferido, recibió dineros sin haberlos entregados en su totalidad oportunamente a sus mandantes, lo que originó las múltiples quejas disciplinarias. La falta se imputó a título de dolo. (Record 08.20 a 20.30 Cd 2) 8.3Procedió el a quo a darle el uso de la palabra a la apoderada del encartado, quien solicitó se decretara la ampliación de queja de los quejosos de los procesos acumulados: Jahir Hernández Carvajal, María Eucaris Del Socorro Arenas, Claudia Yaneth Rodríguez Arenas, Jonathan Oswaldo y Andrés David Roldan Arenas. Solicitud a la que accedió el

Magistrado instructor. 9.- El 25 de septiembre de 2014, el funcionaria de instancia reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de confianza del disciplinable, a quien se le manifestó de la inasistencia de los testigos citados múltiples veces, por lo cual decidió desistir de esas pruebas. (Record 02.10 a 05.00 Cd 2). 10.- El 31 de octubre de 2014, el Magistrado de instrucción dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia de la defensora de confianza del inculpado y el quejoso. No asistió el representante del Ministerio Público. (Cd No. 3) 10.1.- El Juez Disciplinario de instancia concedió la palabra a la defensora contractual del inculpado, la doctora Molina Agudelo, para rendir los alegatos de conclusión, oportunidad en la cual solicitó absolver al inculpado, puesto que el hecho impuesto por el a quo, respecto del pago de los dineros fue resultado de las quejas promovidas por los quejosos, carecía de valor probatorio, pues dentro del proceso sólo se hizo presente el señor Jairo León Rodríguez Patiño. Adicionalmente, dentro del proceso fue acreditado con los testimonios rendidos que el trámite del pago se tardó lo necesario, dado el número de personas a pagar, y en adición, se demostró que el disciplinado es la cabeza visible de la empresa, de tal suerte que tenía la responsabilidad con el cliente de realizar un pago adecuado que exige la mayor rigurosidad, pues no fue un labor sencilla, toda vez que se trabajó en el

proceso por más de veinte años, por lo que se debía realizar un cálculo de intereses y demás liquidaciones, lo que justifica la demora en el pago. Ahora, la empresa Villegas Abogados S.A prefirió la defensa de los derechos de la niña no reconocida, por lo que retuvo su parte, hasta no se probara su calidad de heredera, asumiendo los costos adicionales, como lo son los intereses que estaban corriendo. Por último, aseguró que el tiempo utilizado por la empresa para la devolución de los dineros no fue exagerado, todo esto en virtud de los trámites internos de la empresa contratante, lo que era de conocimiento de los clientes. (Record 02.30 a 12.30 Cd 3) 10.2.- El operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 14 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER LEÓNIDAS VILLEGAS POSADA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el 29 de mayo de 2012, recibió la suma de $659.974.302.58 correspondiente al pago de perjuicios morales en virtud de lo ordenado por el Consejo de Estado en fallo del día 26 de octubre de 2011, omitiendo la entrega de los dineros a sus clientes en la

menor brevedad posible en virtud del encargo profesional conferido, pues transcurrieron más de dos meses para que en su mayoría fueran entregados a sus clientes, y en el caso de la familia Patiño, la dilación fue por más de dos años, pues el dinero fue depositado el 3 de septiembre de 2014 a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia. Respecto de la justificación de la demora presentada por la doctora Molina Agudelo, al indicar que en virtud del fallecimiento del señor Patiño, no se entregó el dinero en un tiempo razonable, y adicionalmente, su prohijado pretendía salvaguardar los intereses de un menor que podría verse afectada en caso que el dinero fuera entregado a un tercero, pretexto rechazado por el a quo al no encuadrarse dentro de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria que trata el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, advirtió la Sala a quo que dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que la dilación en entregar el dinero recibido en virtud de la gestión profesional encomendada en la mayor brevedad posible, constituía la realización de una conducta contraria al deber de obrar leal y honradamente con sus clientes, por lo tanto se le imputó la falta a título de dolo. (fls. 56 a 63 c.o primera instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2014, la doctora Yenny Molina Agudelo interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 14 de noviembre de la misma anualidad por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverlo de los cargos, argumentando fundamentalmente que: 1.- El A quo pasó por alto la prueba legal y oportunamente allegada respecto de la defensa del investigado, toda vez que la calidad empresarial alegada se busca probar la existencia de un trámite interno, derivado de las obligaciones legales del empresario, específicamente la rama tributaria y contable, que implica la elaboración de una liquidación, con sus respectivos asientos contables y los registros necesarios para cumplir con las obligaciones tributarias que recaen en la compañía que dirige el togado investigado. En complemento de lo anterior, se refirió a la pluralidad de clientes, veintisiete en total, requiere de un trámite específico, pues por cada cliente se deben verificar unos documentos y realizar la liquidación respectiva, considerando el término utilizado para la restitución de sus dineros. 2.- En relación al pago de dinero de Deyson Alberto Rodríguez Patiño, indicó que el dinero permaneció en manos de su prohijado en razón al interés del togado de salvaguardar los derechos de su cliente hasta adelantarse los procesos correspondientes para que los causahabientes acreditaran el derecho ante la jurisdicción competente y así entregarlos a la persona adecuada, y de igual manera, se garantizara el interés superior de la menor que se encontraba “desamparada”. 3.- La apoderada judicial disintió de la posición de la Sala de primera instancia, en el sentido que negó la aplicación de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, fundamentando su decisión

en que el abogado no fue contratado para un proceso de sucesión, por tanto consideró la recurrente que no se apreciaron los argumentos de defensa en conjunto, pues de lo contrario hubiese procedido la causal de exclusión. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de diciembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 27 de enero de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 8 c. segunda instancia). 3.- A través de escrito radicado el 26 de enero de 2015, la Viceprocuraduría emitió concepto en el cual después de efectuar una reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, solicitó CONFIRMAR la decisión consultada, toda vez que existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir la incursión en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4, pues se cuenta con documentación que prueba la entrega de los dineros por parte de la Policía Nacional al abogado el 29 de mayo de 2012, y que retardó la entrega a sus mandantes por casi dos meses y a uno de ellos por más de dos años.(fls. 20 a 22 c.o segunda instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado del 13 de febrero de 2015, en el cual dio cuenta que el abogado encartado no

registra sanciones disciplinarias (fl. 24 c. 2ª Instancia). En esa misma data, tal secretaría acreditó que contra el litigante no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 25 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- Oportunidad del recurso Estima necesario esta Corporación, precisar que el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial del disciplinable, fue presentado mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2014 (fl 11 a 18 c. o segunda instancia) y la última notificación evidenciada dentro del plenario es de fecha 3 de diciembre de 2015, lo cual significa

que el mismo fue interpuesto en el término de ley. Cabe advertir que el proceso de marras fue remitido para ser conocido en grado de consulta por esta Colegiatura, no obstante, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia mediante escrito del 26 de enero de 2015 indicó que el escrito de apelación fue encontrado con posterioridad a la remisión del expediente, en la Secretaria del despacho, por un error involuntario, por lo que procede la Sala a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado en el término de la Ley. 4.- De la Calidad del Disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 09870-2012 del 10 de agosto de 2012, con el cual se acreditó la condición de abogado del doctor JAVIER LEÓNIDAS VILLEGAS POSADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.053.417 y tarjeta profesional vigente No. 20.944; (fls. 13 c. o. 1ª instancia). 5.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.1.- Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al

abogado JAVIER LEÓNIDAS VILLEGAS POSADA, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 5.2.- De la apelación.

En el caso sub-lite, la falta se sustentó en el hecho de que el abogado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS FOSADA fue contratado en el año de 1992, por cinco (5) grupos familiares, veintisiete (27) personas en total, para incoar un medio de control de reparación directa en contra de la Policía NacionalMinisterio de Defensa, con ocasión de la muerte de Luis Fernando Hernández Carvajal y John Fredy Arenas, y la retención ilegal de Deyson Alberto Rodríguez Patiño. (Fls 1 a 13 anexo 3). Obra dentro del plenario a folio 4 a 11 del cuaderno original, copia de la Resolución No. 0534 del 24 de mayo de 2012, por la cual se dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de octubre de 2011, en la que declaró admin

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