CSDJ - F05001110200020120182701ADJUNTA20150714150540-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120182701ADJUNTA20150714150540-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio dos de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 05001110 2000 2012 01827 01 Aprobado en Sala No. 052 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al abogado CARLOS JAVIER POSADA GIRALDO, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1°, a título de culpa, y 35 numeral 4°, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez, en Sala con el Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas. El 25 de julio de 2012, el señor Fredy Alberto Noreña Yepes formuló queja disciplinaria contra el abogado CARLOS JAVIER POSADA GIRALDO, porque en el año 20082 le entregó en original una promesa de contrato de compraventa para que adelantara proceso ordinario contra el señor Leonardo Gómez Tabares a fin de hacer efectiva una cláusula penal, sin que éste
hubiese iniciado proceso alguno, ni le devolvió el documento pese a las insistentes llamadas y solicitudes que se le hicieran para tal fin. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de agosto de 2012, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente los certificados expedidos por el Registro Nacional de Abogados, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el togado CARLOS JAVIER POSADA GIRALDO, fijando el 4 de junio de 2013, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. A fin de notificar el auto anterior al disciplinado, se enviaron los telegramas respectivos, solicitando la comparecencia a la Secretaría Judicial de esa Corporación para los efectos pertinentes. Teniendo en cuenta la no comparecencia del encartado, el Seccional mediante auto del 27 de mayo de esa anualidad, fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Sin establecer fecha exacta En la fecha anotada, se celebró la audiencia, con la comparecencia del investigado, a quien se le dio a conocer la querella y manifestó, que no ha recibido el documento señalado en la queja, en consecuencia, no existió vínculo contractual profesional alguno, por tanto, consideró necesaria la comparecencia del quejoso para indagarlo sobre los reproches incoados, anuqué mantiene un vínculo profesional con él, pero por procesos totalmente ajenos al aludido en su orden solicitó oficiar a los Juzgados 10 y 3 Civil Municipal de Bello (Antioquia), para que certificaran las actuaciones
desplegadas dentro de los expedientes radicados No. 2008-0824 y 2007-0829 respectivamente. Posteriormente eEl Magistrado instructor decretó como pruebas: 1). Citar al quejoso para ratificar la queja, 2). Solicitar a los Juzgados 10 y 3 Civil Municipal de Bello (Antioquia), certificaran las actuaciones desplegadas dentro de los proceso con radicado No. 2008-0824 y 2007-0829 respectivamente. El 20 de noviembre de 2013, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación profesional, con la asistencia del disciplinable; El Magistrado instructor manifestó la inescindibilidad de la ampliación y ratificación de queja, para la continuidad de las diligencias, por tanto, aplazó las actuación procesal para dar la oportunidad al esclarecimiento de los hechos que la fundan, a su vez, decretó recibir en declaración al señor Fabio Hernán Noreña Puerta, teniendo en cuenta que es mencionado en la querella como testigo presencial de la supuesta ocurrencia de hechos trasgresores del Decálogo Ético del Abogado; por tanto, calendó la continuidad de la diligencia procesal el 7 de abril de 2014, sin que se haya podido realizar por la no comparecencia del disciplinable o su apoderado de confianza, en consecuencia, mediante auto del 26 de junio de 2014, se emplazó de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y por disposición del 2 de julio siguiente el Seccional de instancia lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio.
El Juzgado Décimo Civil Municipal, por medio del Oficio 2512 de 2013, allegó informe de las actuaciones desplegadas por el abogado encartado, en el proceso ejecutivo singular, iniciada a instancia de Fredy Alberto Noreña Yepes contra de Cecilia Amaya Gómez, Gildardo Parra Vargas y Vanesa Yulieth Jaramillo Velásquez, Radicado No. 2008-00824. El 8 de septiembre de esa anualidad, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del quejoso y su apoderado de confianza y delola defensora de oficio del disciplinable. En ella, se escuchó el testimonio del señor Fredy Alberto Noreña Yépez, quien se ratificó en los hechos denunciados, agregó, que conoce al disciplinable en razón al poder otorgado para su representación en procesos provenientes del incumplimiento de contratos de arrendamientos de bienes inmuebles, y que la queja es respecto del contrato de compraventa original entregado al togado en el año 20083 y del cual se pretendía el cobro de una cláusula penal por incumplimiento del mismo, sin que éste hubiese desplegado actuación procesal alguna, ni hizo devolución del documento. Citó como testigos a su sobrino señor Fabio Hernán Noreña Puerta y sus hijas Jennifer y Estefany Noreña, puesto que estuvieron presentes cuando ocurrió la actuación. El Magistrado instructor escuchó el testimonio de Fabio Hernán Noreña Puerta, quien señaló ser sobrino y tener negocios comerciales con el quejoso.
Relató conocer al disciplinado puesto que era el apoderado judicial de Fredy Alberto en varios procesos judiciales, y señaló que “estábamos en el Centro 3 Sin indicar fecha exacta Comercial Unicentro, con mi tío y sus hijas, ahí nos encontramos con el abogado, entonces mi tío le dijo que tenía una promesa de compra venta para hacerla efectiva porque le incumplieron en un negocio, entonces mi tío le entregó ese papel, sin que hasta hoy le haya cumplido, conocí el documento, porque yo sabía cuándo él vendió la propiedad, y en el documento se señalaba que el valor de propiedad se vendió en $285.000.000 y la multa era de $50.000.000”. El 2 de diciembre de 2012, se continuó en la audiencia, con la presencia del apoderado del quejoso y del disciplinado; se recibió el testimonio de Jennifer Noreña Muñeton, quien indicó: “conocí al abogado el día que mi papa entregó el documento hace 4 años, estábamos en Unicentro, el documento era de la venta de un hotel y de quien incumpliera pagaba una multa de $50.000.000, ese día nos encontrábamos mi papá, mi hermana, mi primo y el abogado (…) no tengo ni idea de que hablaron, lo único que me consta es que le entregó el documento”. A su vez, se escuchó Stefany Noreña Muñeton, quien aseveró, “conozco al abogado, porque se le entregó en Unicentro un papel de una venta que mi papa hizo en Don Matías, el abogado citó a mi papa y nosotros bajamos al
carro por el papel y se le entregó, el documento era de una venta del hotel de Don Matías (..) la entrega se realizó hace 4 años”. PLIEGO DE CARGOS El 26 de enero de 2015, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos al doctor CARLOS JAVIER POSADA GIRALDO, por las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de Ley 1123 de 2007, injustos disciplinarios que se atribuyeron bajo la modalidad de conducta dolosa y culposa respectivamente: “LEY 1123 DE 2007 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio del abogado, en el hecho que el disciplinado acordó con el quejoso, realizar las actuaciones procesales ante la jurisdicción ordinaria referentes a la resolución de contrato de compraventa, para posteriormente cobrar por la vía ejecutiva la cláusula penal contenida en el contrato de compraventa por un valor de $50.000.000,
y pese a que el quejoso y el señor Fabio Hernán Noreña Puerta afirmaron bajo la gravedad de juramento de la entrega de los documentos correspondientes para que el togado iniciara los tramites propios del mandato conferido, el abogado no realizó gestión alguna con miras a satisfacer los intereses de su cliente. Por otra parte, los medios probatorios allegados al plenario, evidencia que efectivamente el abogado encartado, recibió un documento dentro del asunto encomendado, el cual no ha devuelto al cliente. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 17 de febrero de 2015, se realizó la audiencia de juzgamiento4 con la comparecencia del apoderado del quejoso y del disciplinado, evacuada la etapa procesal probatoria, el Magistrado instructor concedió la palabra a la defensora de oficio quien presentó los alegatos de conclusión, donde expuso: que en el trámite procesal no se desvirtuó la presunción de inocencia de su representado, pues en el expediente solo existen pruebas testimoniales de familiares cercanos al quejoso, motivo por el cual no está demostrado con certeza la entrega de los documentos para realizar las presunta gestión encomendada, en consecuencia, solicitó la absolución. PROVIDENCIA CONSULTADA El 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS JAVIER POSADA GIRALDO, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y 35
numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las mismas y la responsabilidad del profesional del derecho. 4 Folio 108 – 109 del cuaderno principal del expediente Señaló, que respecto de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se encontraba plenamente demostrado, con el material probatorio allegado a la investigación, que el disciplinado acordó con el quejoso, realizar las actuaciones profesionales correspondientes para presentar demanda ante la jurisdicción ordinaria de resolución de contrato de compraventa, para posteriormente cobrar por la vía ejecutiva la cláusula penal contenida en el contrato por valor de $50.000.000, y pese a que el quejoso afirmó bajo la gravedad del juramento entregar la documentación correspondiente para que el togado iniciara los trámites propios del mandado conferido, éste no realizó gestión alguna con miras a satisfacer los intereses de su cliente. Además, contrario a lo expuesto por la defensora de oficio del disciplinable, en la ampliación de queja el señor Fredy Alberto Noreña Yepes manifestó que entregó al disciplinable el contrato de compraventa para realizar los trámites tendientes al cobro de la cláusula penal pactada; testimonio que se corroboró con los testimonios que dieron cuenta de la entrega al togado de la promesa de compraventa, lo cual anula toda posibilidad de intentar negar una vinculación contractual entre el investigado y el quejoso o que el disciplinable no tenía una gestión judicial al desarrollar cuando recibió
documentos para la misma con una finalidad clara y especifica. A su vez, indicó que la falta de diligencia profesional fue cometida en la modalidad culposa, pues lleva implícita una negligencia, un descuido en el cumplimiento de los deberes por parte del abogado. De otro lado, y en lo que hace relación a la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 indicó, que la conducta del abogado acusado coincide con la descripción típica del artículo, pues el investigado incumplió con el deber de honradez al recibir un documento y no devolverlo a su cliente a la mayor brevedad posible, cuando advirtió que la labor para la cual se le entregaron no podía realizarse o simplemente no estaba dispuesto a realizarla; además, los profesionales del derecho no pueden retener a su antojo dinero o documentos que no les pertenecen, sino de las personas que depositaron en ellos su confianza con miras a solucionar sus conflictos con terceros, de tal modo que una vez adelantadas las respectivas gestiones no deben verse ahora ser sometidos a actuaciones judiciales ni prejudiciales para que su propio representante haga entrega de lo que les corresponde, pues por este camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores para la administración de justicia, se convierte en un factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión. Concluyó, que esta falta se consumó a título de dolo, porque omitió voluntariamente el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al conscientemente no devolver lo que el quejoso había puesto en su custodia.
En lo atinente a la sanción, impuso seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, indicando que se cumple con el principio de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma y el perjuicio irrogado al quejoso; pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir no solo con el mandato conferido, sino con la misión de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 20065, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del
superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, por la Sala 5 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En éeste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto regula la competencial de la Jurisdicción Disciplinariaesta corporación: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la
concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”6. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la 6 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado7. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones8. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la
Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad9. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria10. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo11. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que las conductas desplegadas por el investigado son reprochables disciplinariamente y se encuentran debidamente probadas, es decir, en lo que tiene que ver con los
requisitos12 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso. 10 Ibídem. 11 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 12 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” artículo 97 Ley 1123 de 2007. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por las faltas imputadas al denunciado, estas son, las consagradas en los artículo 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, mismas que en sus textos rezan: “LEY 1123 DE 2007 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver los
problemas jurídicos planteados en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, dada la función esencial que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, por lo tanto al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, determinan el reproche disciplinario por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el que se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento
de la función social que se desata de la profesión. De la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007: Es necesario traer a colación los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho: De la declaración juramentada del denunciante Fredy Alberto Noreña Yepes se vislumbra que el disciplinable acordó realizar las actuaciones profesionales con el fin de tramitar proceso de resolución de contrato de compraventa ante la jurisdicción ordinaria y hacer efectiva la cláusula penal allí incorporada equivalente a $50.000.00,oo, para lo cual le entregó el “contrato de compraventa” en original, consolidándose así la relación profesional entre el encartado y el querellante, mediante la figura del mandato, comprometiéndose el letrado a tramitar el encargo. Versión que admite crédito, no solo porque proviene de quien directamente sufrió el rigor del incumplimiento del abogado, sino por que aparece corroborado por el testimonio de Fabio Hernán Noreña Puerta , Stefany y Jennifer Noreña Muñeton que si bien son parientes del quejoso, no por ello se puede descartar, porque sus versiones, en esencia dijeron lo mismo y no se advierte motivo alguno, diferente a querer decir la verdad, para imputar al letrado la citada omisión , como tampoco el togado alegó animadversión alguna. En efecto, Fabio Hernán Noreña Puerta señaló “estábamos en el Centro Comercial Unicentro, con mi tío y sus hijas, hay nos encontramos con el abogado, entonces mi tío le dijo que tenía una promesa de compra venta
para hacerla efectiva porque le incumplieron en un negocio, entonces mi tío le entrego ese papel, sin que hasta hoy le haya cumplido, conocí el documento, porque yo sabía cuándo el vendió la propiedad, y en el documento se señalaba que el valor de propiedad se vendió en $285.000.000 y la multa era de $50.000.000” Por su parte Stefany Noreña Muñeton, aseveró, “conozco al abogado, porque se le entregó en Unicentro un papel de una venta que mi papa hizo en Don Matías, el abogado cito a mi papa y nosotros bajamos al carro por el papel y se le entregó, el documento era de una venta del hotel de Don Matías (..) la entrega se realizó hace 4 años” A su vez, Jennifer Noreña Muñeton, indicó “conocí al abogado el día que mi papa entregó el documento hace 4 años, estábamos en Unicentro, el documento era de la venta de un hotel y de quien incumpliera pagaba una multa de $50.000.000, ese día nos encontrábamos mi papá, mi hermana, mi primo y el abogado”. Incurre el togado en la falta, toda vez que, entregados los documentos correspondientes para que el togado iniciara los trámites propios del mandato conferido, el abogado no realizó gestión alguna con miras a satisfacer los intereses de su cliente, lo cual constituye objetivamente la ocurrencia de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional reprochada por el Seccional A quo. Por lo anterior, se adecua típicamente la conducta desplegada por el
abogado CARLOS JAVIER POSADA GIRALDO a lo preceptuado en el artículo 37.1 del estatuto deontológico, ya que su actuar impidió la defensa de los intereses del aquí quejoso, señor Fredy Alberto Noreña Yepes. Es antijurídico su actuar, pues con el mismo, laceró uno de los deberes pilares de la profesión, la debida diligencia profesional, que impone a los abogados una obligación expresa de cumplir con los mandatos conferidos, adelantando los trámites judiciales pertinentes en búsqueda de la satisfacción de los intereses de su poderdante, conducta reprochable a la luz del estatuto ético, máxime cuando el togado en la tarea encomendado, no desplegó ninguna clase de actuación, ni devolvió a su mandatario los documentos que le fueron dados para soportar la demanda que se pretendía incoar. No cabe duda que el grado de responsabilidad del disciplinado se acentúa en la culpa, pues siendo una persona docta en las ciencias jurídicas, demostró un actuar contrario a la diligencia profesional, violando así, el deber de cuidado que su condición le imponía, tanto por la misión encomendada, como por la experiencia e idoneidad con que contaba para evitar el perjuicio a su cliente si hubiese actuado con la diligencia debida. En consecuencia habrá de confirmarse en este punto la decisión tomada por el A quo. De la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En primer lugar ha de recordarse lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto hace relación con la presunción de inocencia del inculpado, a fin de establecer la responsabilidad del mismo frente a los hechos reprochados. Forero Salcedo manifiesta al respecto: “Dentro del proceso disciplinario la carga de la prueba, basada en el principio del onus probandi le corresponde al Estado (..) toda decisión sancionatoria requiere la certeza de los hechos imputados obtenida mediante una adecuada actividad probatoria y certeza del juicio de responsabilidad sobre los mismos hechos, es decir, no debe quedar ningún espacio de duda.”13 La H. Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996, al respecto indicó: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe
llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia 13 FORERO SALCEDO, José Rory. Fundamentos constitucionales de la potestad disciplinaria del Estado Colombiano. La influencia del Derecho Comparado. Universidad Libre. Bogotá. 2011. Pág 338. disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investi
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