CSDJ - F05001110200020120182801ADJUNTA20150408161451-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120182801ADJUNTA20150408161451-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201201828 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Juan Alberto Pérez Pareja
Denunciante: Margarita María Parra Herrera
Primera Instancia: Sancionó con censura
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el doctor JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, a través del cual lo sancionó con censura tras hallarlo responsable de la falta descrita en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 5 de julio de 2012 por la señora MARGARITA MARÍA PARRA HERRERA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual indicó que le 1 M.P. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Sala con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201201828 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN otorgó poder al doctor JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA con el fin de que adelantara proceso divisorio contra sus hermanas, pero resultó que estas también apoderaron al letrado para el mismo proceso, quien adelantó el proceso representándola en Andes Antioquia y en representación de sus hermanas en Hispania Antioquia, agregó que el abogado la hizo firmar desistimiento de la demanda. (fls 2 y 3 del C 1 °). ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, mediante Auto proferido el 13 de agosto de 2012 (fl 19 C 1°) y una vez acreditada la condición del abogado investigado, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 4 de junio de 2013 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 c.o.). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En la fecha señalada se llevó a cabo la prenombrada Audiencia, a la cual compareció el abogado investigado, quien procedió a rendir versión libre indicando que en el año 2006 se inició demanda divisoria entre las hermanas Parra, empero llegaron a un acuerdo que consistía en que la señora Margarita Parra seguiría viviendo en el segundo piso, y por
dicho motivo desistieron del pleito; terminado el asunto allí en el año 2009 buscaron al abogado nuevamente para que adelantara el proceso divisorio nuevamente porque la señora Margarita Parra no dejaba entrar a las hermanas a la vivienda y ni siquiera permitía realizar mejoras a la vivienda, proceso que se adelantó en el Municipio de Hispania, el cual fue desistido en el año 2012, adveró el letrado que los procesos divisorios cursaron en momentos diferentes, uno término en el año 2009 y el otro lo tramitó en el Juzgado Andes de Antioquia donde ya no fungía como apoderado de la señora Margarita Parra sino de sus hermanas, el cual fue desistido en el año 2012.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El día 20 de noviembre de 2013, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual concurrió la quejosa, el abogado disciplinable quien le confirió poder al doctor CARLOS ALBERTO BRAVO. Se escuchó en ampliación de queja a la señora Margarita María Parra Herrera, quien se ratificó de la queja; señaló que contrató al abogado pero le parecía deshonesto que el haya adelantado un proceso en Andes Antioquia como su representante y otro en
Hispania Antioquia como representante de sus hermanas; aseveró ser cierto que ambos procesos culminaron por desistimiento de las partes. Recaudada la prueba documental en los Juzgados de Conocimiento de los procesos divisorios procedió el Magistrado de Instancia a calificar la conducta desplegada por el togado investigado, encontrando suficiente material probatorio procedió a formular pliego de cargos contra el abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA, con base en los sustentos fácticos imputándole el haber faltado al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, traducido en la falta contendida al literal e del artículo 34 ibídem a título de dolo, pues representó sucesivamente a las partes del proceso sobre un mismo bien inmueble, no es admitido el argumento que se haya desistido de la demanda pues el tipo disciplinario habla de una representación sucesiva. Alegó el disciplinable que son procesos diferentes llevados en épocas diferentes uno iniciado en el año 2005 y terminado en el año 2006, y el otro iniciado en el año 2008, una vez terminado el proceso por desistimiento la quejosa dejo de ser su cliente por lo cual no estaba inhabilitado ni ética ni moralmente para representar a la otra parte. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 12 de febrero de 2014, se adelantó la prenombrada Audiencia, a la cual compareció el abogado investigado con su defensor
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de confianza, procedió alegar de conclusión el doctor PÉREZ PAREJA, quien señaló que actúo como apoderado de la señora Margarita Parra en el año 2005 en un proceso divisorio, el cual terminó por desistimiento de las partes; señaló que no era su obligación quedarse ligado indefinidamente a ella, pues de ser así se coartaría su derecho al trabajo, indicó no haber actuado de mala fe. El apoderado de confianza indicó que esa inhabilidad no es indefinida, una vez terminado el litigio cesaron las obligaciones respecto al cliente y por ende lealtad profesional, pues acaecida el desistimiento se acabó la inhabilidad profesional para demandar. SENTENCIA APELADA. El día 28 de febrero de 2014, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA, con censura como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al respecto indicó: “El abogado incurrió en la falta mencionada, dado que presento demanda divisoria sobre los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria No. 0050004886 y 005-007901 ubicados en el Municipio de Hispania en representación de la Sra. Margarita María Parra Herrera contra Alicia Margarita Parra y otros en
el año 2005 y posteriormente en el año 2008 promovió demanda divisoria sobre los mismos bienes pero ya no en nombre de la quejosa, sino en nombre de la sra. Alicia Margarita Parra y en contra de quien fue su cliente Margarita María Parra Herrera…proceso divisorio con radicado No. 2005-181 en las que se observa que el doctor JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA presentó el 9 de diciembre de 2005 demanda divisoria por venta en representación de la señora MARGARITA MARÍA PARRA HERRERA contra ALICIA MARGARITA y otros, proceso que culminó por auto del 9 de mayo de 2006 mediante el cual se admitió el desistimiento de la parte demandante…obra en el expediente copia de lagunas piezas procesales del proceso divisorio con radicado 2010-52 en las que se observa que el Dr JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA luego de transcurridos dos años y tres meses promovió demanda divisoria respecto de los mismos predios pero en representación de la Sra. Alicia Margarita Parra Herrera y en contra de Luz Elena Margarita María y otros.” (fls. 96 a 101 c.o.)
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN LA APELACIÓN. Contra la anterior decisión el defensor de confianza del disciplinado,
interpuso recurso de apelación el día 25 de marzo de 2014, indicando que en los procesos que adelantó no hubo simultaneidad, por cuanto asumió el segundo proceso ya no como apoderado de la quejosa sino contra ella, el primer proceso lo había culminado por desistimiento de las partes y dos años atrás, motivo por el cual no se cumple el requisito de la norma y deprecó la revocatoria de la sanción. (fl. 110 y 11 c.o.). Mediante Auto del 9 de mayo de 2014 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se ordenó su remisión a la segunda instancia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, por reparto del 27 de mayo de 2014, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante Auto del 30 de mayo de 2014 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª
Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 4 de julio de 2014, y emitió pronunciamiento a través de escrito radicado el 21 de julio de 2014, a través del cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por cuánto: “La conducta endilgada se cometió a título de dolo, por cuanto con la experiencia del profesional en derecho en las labores del litigio que le permitía saber cual era
el deber de lealtad con su cliente, lo cual hace pensar que no fue por error o equivocación que el sancionable adelantó un segundo proceso civil en el que su contraparte había sido su poderdante.” (fl. 11,12 y 13 C 1ª Instancia)
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 30 de julio de 2014, donde se informó que registra sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión al interior del proceso 2009-216 Magistrado Ponente Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 15, 16 Y 17c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley
1123 de 2007. Determinada la condición del inculpado doctor JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA, se resuelve el recurso de apelación que interpuso su defensor de confianza contra la providencia del 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual se sancionó con censura, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, se concluyó con las pruebas documentales aportadas y las testimoniales recaudadas que el hecho
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, el abogado disciplinado adelantó proceso divisorio como representante de la señora MARGARITA MARÍA PARRA HERRERA en el año 2005 ante el Juzgado Civil del Circuito de Andes Antioquia en contra de Alicia Margarita Parra Herrera y otros, sobre los bienes inmuebles radicados bajo la matrícula inmobiliaria Nos. 005-0004886 y 005-007901, proceso que culminó el el 9 de mayo de 2006 por desistimiento de las partes, y
posteriormente promovió nuevamente el mismo proceso con el fin de dividir los mismos inmuebles en el año 2008 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania Antioquia, pero ahora como apoderado de quien fungió como parte demandada en el proceso anterior en contra de la quejosa su antigua poderdante, el cual terminó el 6 de diciembre de 2012, nuevamente por desistimiento de las partes. Teniendo en cuenta el devenir de la actuación del profesional del derecho denunciado, en lo concerniente al proceso divisorio, se tiene que la conducta del disciplinable se ajusta a la descripción típica de la falta, pues los procesos que adelantó versaban sobre el mismo objeto, esto es divisorio sobre dos inmuebles radicados con matrícula inmobiliaria Nos. 005-0004886 y 005-007901, las partes del proceso eran las mismas los hermanos Parra Herrera, se tramitaron no de manera simultánea, pero sí de forma sucesiva2; si bien no se ha especificado jurisprudencialmente que término debe transcurrir para considerar que cesó la deslealtad, en el caso sub judice transcurrieron dos años y el letrado volvió a iniciar el mismo proceso ya no como apoderado de la quejosa, sino en contra de la misma, aprovechándose de los conocimientos brindados por la misma, pues esa ayuda se prolongó en el tiempo y es la que le sirvió al disciplinable para instaurar la nueva demanda en el año 2008, no se desvirtuó el deber de lealtad que le debía el doctor JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA a la señora MARGARITA MARÍA PARRA HERRERA, más aún cuando el proceso divisorio no
2 Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa Dicho de una cosa: Que sucede o se sigue a otra.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN finalizó con partición de los inmuebles objeto de litigio, sino con desistimiento de las partes. En consecuencia, según lo evidenciado el encartado se encuentra incurso en la falta de lealtad con el cliente, contenida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Art. 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. En este falta también pueden incurrir los miembros de una firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;…”. Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el
Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de asesorar, patrocinar o representar, quien efectué cualquiera de ellas a las mismas partes, de manera sucesivamente o simultáneamente se verá incurso en la falta. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a mantener lealtad con su cliente; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender de dicha manera los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar recta y lealmente frente al cliente, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado
injustificadamente se aparta de la obligación patrocinando sucesivamente el mismo asunto y frente a las mismas partes incurre en la falta descrita. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. En este caso, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo probado, de haber representado sucesivamente a las mismas partes en un mismo proceso divisorio, siendo en la primera demanda el apoderado de la señora Margarita María Parra Herrera y dos años después siendo el apoderado de su contraparte, conducta que desarrolló a título de dolo, pues era consciente de esa situación, solo que a su parecer no podía estar ligado con lealtad a la hoy quejosa por más de dos años. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y
expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional estableció que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.3 Precisó, además que: “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión, y descritos en el pliego de cargos formulados por el A quo, cuya culpabilidad emerge haber asesorado en el año 2008 a la parte contraria de quien fungió como su poderdante en el año 2005, transgrediendo de dicha manera lo
preceptuado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el que reza: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” 3 Sentencia C-030 de 2012.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Culpabilidad y modalidad de la conducta. Es incontrovertible que el doctor JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA en lo referente a este deber específico, faltó a la honradez del profesional del derecho, conducta con la que afectó a su prohijada, ya que el letrado faltó a la honestidad y lealtad que le debía, si bien el proceso que le asistió culminó en el año 2006, la lealtad, fidelidad y compromiso no se esfumaban con el paso del tiempo. Es decir, que el disciplinable asesoró y tramitó un proceso con quienes la señora MARGARITA MARÍA PARRA HERRERA tenía un interés contrapuesto, con lo que se configura una conducta típica, plenamente estatuida y descrita en la Ley 1123 de 2007.
La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad dolosa, toda vez que no se encuentran elementos que permitan concluir que patrocino el proceso divisorio a la contraparte de su primera apoderada hoy quejosa, sin la intención de hacerlo, cuando su experiencia como abogado litigante le imponían conocer que dicha conducta configura la falta comúnmente denominada como conflicto de intereses. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. El A quo, graduó la sanción conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, señalando que la conducta del profesional del derecho, bajo el sustento de que efectuó asesoramiento y adelantó procesos sucesivo a las mismas partes de división
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de los predios radicados bajo las matrículas inmobiliarias Nos, 005-0004886 y 005007901. Sin lugar a dubitación alguna, se constituye la realidad determinante para imponer sanción de CENSURA al abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la ley 1123 de 2007, toda vez que si bien el abogado actuó de manera desleal con su primera poderdante, aquí quejosa, ambos procesos divisorios fueron terminados por desistimiento de las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada, que fue proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA y lo sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta prescrita en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina pertinente, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley
que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial