🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120183001ADJUNTA20160824165039-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120183001ADJUNTA20160824165039-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 050011102000201201830 01

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta N°: 79 de la misma fecha Registro: Diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha 30 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada BEATRIZ ELENA GARCIA ESTRADA1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES a ROBINSON MENCO CASTRO, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, cometida en la modalidad de culpa. 1 Quien hizo Sala dual con el Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya.

CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, la compulsa de copias ordenas por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de EnvigadoAntioquia, contra el abogado Robinson Menco Castro, por cuanto este

no se hizo presente a la audiencia de verificación de preacuerdo programada para el 05 de julio de 2012, en el proceso 2011-14222, desconociéndose las razones de su inasistencia, comportamiento que era reiterativo por parte del abogado. Esta decisión se informó a la Sala Disciplinaria mediante oficio 1689 del 10 de julio de 2012 (fl. 48). ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 13 de agosto de 2012, el Seccional de Instancia abrió investigación en contra del abogado Robinson Menco Castro, diligencias que fueron adelantadas sin su presencia por cuanto no se hizo presente dentro de las mismas, nombrándose defensor de oficio, previo al debido emplazamiento. Haciendo presencia el disciplinado solo en la audiencia de juzgamiento, donde ejerció su defensa. En la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 2 de abril de 2014, se decretaron pruebas de oficio (fl. 120). En la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 2 de abril de 2014, se decretaron pruebas de oficio (fl. 120). En continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 21 de julio de 2014, se dispuso escuchar al disciplinable en versión a quien se había citado su número telefónico, al correo electrónico y una nueva dirección por él aportada (fl. 142) En continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 04 de noviembre de 2014, se dispuso suspender la diligencia, por cuanto el disciplinable remitió excusa

médica por intermedio del defensor de oficio, razones por las cuales no podía asistir y para garantizar el derecho de defensa (fl. 167); igual situación ocurrió en la sesión del día 26 de enero de 2015, (fl. 179) y la sesión del 23 de febrero de 2015 según acta de folios 188. En sesión de audiencia de pruebas y calificación del 01 de junio de 2015, se llevó a cabo la calificación de la investigación, formulando pliego de cargos.

CARGOS FORMULADOS: Se formularon cargos al doctor ROBINSON MENCO CASTRO por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, ello en razón a que el disciplinable al fungir como apoderado contractual del procesado penalmente, FABIO ALEXANDER LONDOÑO ÁLVAREZ, por el delito de porte de arma de fuego con CUI052666000203 2011-14222 y con NI 201101003, adelantado ante el Juzgado Penal de Circuito con funciones de conocimiento del Municipio de Envigado (Antioquia), se abstuvo de concurrir, injustificadamente, a las audiencias programadas en ese proceso penal, para los días 18 de Mayo y 5 de Julio del año 2012. La falta se imputó a título de culpa.

Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo en audiencia del 18 de agosto de 2015, según consta en folios 258, a la cual compareció el disciplinable y presentó sus alegaciones de conclusión, en la que argumentó que, en primer lugar

que se decrete nulidad de la actuación por cuanto hubo una indebida notificación en el proceso penal de donde se deriva esta investigación disciplinaria, ello porque en aquel proceso ante su ausencia a la audiencia, no se le requirió para que justificara su inasistencia, como siempre lo hacían; en aquel proceso no aparece constancia donde aparezca que se le hubiera efectuado notificación a las distintas direcciones que él poseía ni al e-mail que él siempre suministró. En segundo lugar, estima que en este mismo proceso disciplinario se le viene notificando vía e-mail desde hace aproximadamente dos meses, cuando ya el proceso se está terminando, preguntándose por qué no se le notificó por la misma vía desde el inicio del proceso. Lo anterior genera una violación al debido proceso y cita el art. 140 del C. de P. Civil, porque en su caso él había suministrado siempre su e-mail y se omitió notificarle desde el inicio por esta vía; debiendo decretarse nulidad en este proceso disciplinario. Finalmente, pide, destacando que no es el momento ni la etapa procesal se le remita a medicina legal y con base a las pruebas que presentó su médico de confianza, solicita una preclusión con fundamento en las pruebas”. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de septiembre de 2015, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado Robinson Menco Castro con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir

en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, cometida en la modalidad de culpa. Decisión a la que arribó, tras considerar que: “Sea lo primero entrar a resolver las SOLICITUDES DE NULIDAD peticionadas por el disciplinable para proceder con el análisis que corresponde, tiene por decir la Sala que mal puede alegarse una nulidad en este proceso disciplinario, por presuntos actos irregulares ocurridos en el proceso penal 2010-14222, pues no es este Juez plural el llamado a estudiar los presuntos actos irregulares en proceso que no es de su competencia, mucho menos cuando de considerar que hubo actuaciones generadoras de nulidad han debido hacerse notar y peticionarse en su momento y en el respectivo proceso para que en caso de ser aceptadas se ordenara reponer la actuación que dependiera del acto declarado nulo y se subsanaran allí los defectos. No es procedente entonces acceder a este pedimento (…)”. “si lo que pretendía el abogado es justificar su inasistencia a las audiencias dentro del proceso penal, en el hecho de no haber sido requerido para que allí justificara, encontramos contrario a su planteamiento, los oficios 1262 del 25 de mayo de 2012, donde ciertamente se le requirió para que brindara explicaciones por su inasistencia a la audiencia del 18 de mayo, y lo propio se hizo con el oficio 1688 del 10 de julio de 2012, donde se le pidió justificar su ausencia a la audiencia del 05 de julio de 2012 (fl. 36 y 47). Con relación a que no fue citado a todas las direcciones que él posee, en ese proceso penal tenemos que la obligación fue cumplida por el

Juzgado con las citaciones que él aportó en las respectivas audiencias penales y lo que es más relevante, la citación tanto a la audiencia del 18 de mayo de 2012, como a la del 05 de julio de 2012, se le hizo de manera personal a través de su teléfono celular según consta a folios 31 y 40”. Indicó así mismo el a quo que, “La prueba traída del proceso penal señala que hubo notificación oportuna y por medio idóneo al doctor Robinson Meneo Castro de las audiencias a celebrarse en el proceso penal 2011-14222, los días 18 de mayo y 05 de julio de 2012, y por consiguiente sus manifestaciones no dan tampoco lugar a considerar que su inasistencia a dichos actos procesales lo fue por falta de notificación”. Señaló que, “El artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 señala que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la falta y la responsabilidad del disciplinable. En su defecto, o ante la presencia de dudas se deberá absolver, bajo el amparo del in dubio pro disciplinado y la presunción de inocencia. En consecuencia, se dispone analizar si concurren satisfactoriamente los elementos estructurales de la norma en cuestión. El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes profesionales y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio. Las presentes diligencias se tramitaron por la compulsa de copias dispuesta por el Juez Penal del Circuito de Envigado, señalando que el

abogado ROBINSON MENCO CASTRO, venia incumpliendo con el deber de asistir a audiencias programadas por su despacho dentro de proceso penal 2011-14222, y remitió los soportes de los cuales se estimó que efectivamente el abogado faltó sin justificación a las audiencias fijadas en dicho radicado, donde él era abogado contractual del investigado. Manifestó el a quo que, “Para la etapa del Juzgamiento la prueba documental que se tuvo en cuenta para los cargos no varió, siendo la aportada por el juzgado que ordenó compulsar las copias, con la cual se demuestra que en efecto, el doctor ROBINSON MENCO CASTRO, asistió como apoderado, desde las audiencias de control de garantías, realizadas el 26 de diciembre de 2011, al señor Fabio Alexander Londoño Álvarez, según se aprecia a folios 2, y en esa calidad continuó, según acta de preacuerdo suscrita el 12 de enero de 2012, donde el abogado aportó como dirección la Diagonal 74 C No. 32 E 72 Barrio Alameda en Medellín, y el teléfono 3113598251, no así un correo electrónico (fl. 7 a 9) El proceso penal inició su curso en el Juzgado de Conocimiento, y de las actas enviadas se logra verificar que efectivamente el doctor ROBINSON MENCO CASTRO, no asistió a las audiencias penales de verificación de preacuerdo, programadas para los días 18 de Mayo de 2012 a las 11:00 am, y 5 de Julio de 2012 a las 09:00 am, en las cuales su asistencia era obligatoria como apoderado contractual del

procesado, señor FABIO ALEXANDER LONDOÑO ÁLVAREZ. Se constata igualmente, que el abogado disciplinado fue debidamente citado a las audiencias a las que no asistió, pues a folios 31 del expediente, obra la constancia firmada por DANIEL TORO ARANGO, citador del centro de servicios del sistema acusatorio, en la que indica que citó al abogado vía telefónica al número 3113598251, teléfono celular que fue comunicado por el togado como de notificaciones, tal como consta en el acta de preacuerdo obrante a folio 4 del expediente”. Concluyó el Seccional de Instancia, manifestando que “como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad disciplinaria del abogado investigado y, por el contrario, se encuentra acreditado que el Dr. ROBINSON MENCO CASTRO con su proceder incurrió en la infracción a los deberes consagrados en las normas precitadas, y la respectiva falta señalada, lleva a la Sala a proferir sentencia sancionatoria en contra del citado profesional. En síntesis, existe la prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de las faltas y de la responsabilidad del disciplinable, y por ello puede proferirse el fallo en mención (Art. 97 de la Ley 1123 de 2007)”. (Sic a lo transcrito). DE LA CONSULTA Ante la falta de impugnación de la precitada sentencia, el Seccional de Instancia ordenó la remisión de las presentes diligencias ante esta Superioridad a fin de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta previsto en

el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose las mismas al despacho para tal fin.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, con la sanción por SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad de culposa, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable ROBINSON MENCO CASTRO, es porque, el disciplinable al fungir como apoderado contractual del procesado penalmente, FABIO ALEXANDER LONDOÑO ÁLVAREZ, por el delito de porte de arma de fuego con CUI-052666000203 2011-14222 y con NI 201101003, adelantado ante el Juzgado Penal de Circuito con funciones de conocimiento del Municipio de Envigado (Antioquia), se

abstuvo de concurrir, injustificadamente, a las audiencias programadas en ese proceso penal, para los días 18 de Mayo y 5 de Julio del año 2012, lo cual se traduce en una indiligencia por parte del jurista del derecho. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación de la decisión en cuanto a la responsabilidad del abogado disciplinado, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia del togado, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual

se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra que es razonable, debiendo ser confirmada la sentencia del 30 de septiembre de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, por infringir el deber contenido en el artículo

28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, cometida en la modalidad de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...