CSDJ - F05001110200020120183101ADJUNTA20160225100626-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120183101ADJUNTA20160225100626-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 050011102000201201831 01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la defensora de oficio del doctor CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO, contra la decisión del 30 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió 1 Magistrado Ponente Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez. sancionar con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La señora ALTAGRACIA AMAYA ÁLVAREZ, el 17 de julio de 2012 presentó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO, a quien le confirió poder para que iniciara y llevara a término un proceso civil reivindicatorio por un bien inmueble de su propiedad, adelantándole por la gestión la suma de $1500.000,oo; no obstante, a la fecha de radicar la presente queja no tenía conocimiento si se había iniciado la acción legal para la cual contrató al litigante, pues
este jamás apareció para brindar tal información. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 09979-2012 del 13 de agosto de 2012, acreditó la condición de abogado de CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.642.406 y tarjeta profesional vigente No. 122.321 vigente (Fl. 2 c.o. 1ª instancia). Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Sala a través de certificado No. 28506 de 13 de agosto de 2012, informó que el jurista no registra sanción alguna (Fl. 3 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 13 de agosto de 2012 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado de CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO. (Fl. 9 c.o. 1ª instancia). 2.- De conformidad con el Inciso 3° del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, trascurrido el término de tres días sin que el investigado hubiese justificado su inasistencia, se procedió a declararlo persona ausente y fue asignada como defensora de oficio a la doctora LAURA CATALINA GUZMÁN AGUDELO. (Fl. 22 c.o. 1ª instancia). 3.- El A quo instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 31 de enero de 2014, a la cual compareció la defensora de oficio y la quejosa quien le confirió poder al abogado
Reinaldo García Carvajal, y se procedió a desarrollar la audiencia de la siguiente manera: 3.1.- La defensora de oficio manifestó que no pudo localizar al implicado. 3.2.- Después de leer el escrito de queja, se escuchó en ampliación de queja a la señora ALTAGRACIA AMAYA ÁLVAREZ, quien manifestó que acudió donde el abogado por recomendación de una conocida y fue a su oficina que se encontraba ubicada en el Edificio Libertad, en la cual también trabaja su esposa de nombre Maribel. Después de un tiempo el litigante le manifestó que tuvo que entregar la oficina por lo que le aseguró que trabajaría desde su casa, suministrándole un número de celular que nunca contestó. Refirió que le entregó aproximadamente 10 documentos que soportaban la demanda y en tres ocasiones le firmó poder debidamente autenticados ante notaria. El 28 de marzo de 2012, el abogado le hizo entrega del último recibo por valor de $1500.000, y al momento de requerirlo para que informara si había adelantado alguna gestión, se comprometió en hacerlo, negando por tal motivo la entrega de documentos. Pero después de ese día no volvió a aparecer. (Cd 2, record 00:07:03. Fl. 26 c.o. 1ª instancia). 3.3.- La abogada de oficio solicitó la terminación anticipada del proceso, por cuanto no existía prueba que demostrara la responsabilidad de su defendido, a lo cual el Magistrado de instancia no accedió. (Cd 2, record 00:23:50. Fl. 26 c.o. 1ª instancia).
4.- El 14 de mayo de 2014, el A quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que únicamente compareció la defensora de oficio, se dispuso practicar como prueba, oficial a los Juzgados Noveno, Décimo y Quince Civiles Municipales de Medellín, para que informen todos lo relacionado con los procesos en que figura como demandante la señora ALTAGRACIA AMAYA ÁLVAREZ. (Cd 3, Fl. 86 c.o. 1ª instancia). 5.- El Magistrado instructor reinició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 20 de agosto de 2013, con la comparecencia de la defensora de oficio. La diligencia se desarrolló en los siguientes términos: “(…) - Se procede a la CALIFICACIÓN JURÍDICA de la actuación, formulando pliego de cargos por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el Artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. - Se abre el juicio de pruebas: La defensora no solicita pruebas. - De oficio se ordena la actualización del Registro Nacional de Abogados, para citar al investigado a la dirección que allí aparezca. - - Se fija como fecha y hora para INICIAR LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO y recibir los alegatos de conclusión, el día MARTES 23 de SEPTIEMBRE de 2014 a las 8.30 A. M.” (Sic) (Acta de Audiencia obrante a Fl.101 c.o. 1ª instancia, no se anexa Cd.
De audio). 6El Magistrado A quo instaló la Audiencia de Juzgamiento el 23 de septiembre de 2014, contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, a quien se le concedió el uso de la palabra para que expusiera sus alegatos de conclusión, quien lo hizo de la siguiente manera: 6.1Manifestó la abogada oficiosa que su defendido dio inicio al proceso judicial para el cual fue contratado, sin conocerse a la fecha el motivo por el cual abandonó el asunto, lo que pudo ocurrir por un quebrantamiento en la relación laboral con la quejosa o por falta de pago. Más sin embargo, obran en el expediente copias de las demandas que impetró el jurista en representación de la denunciante, cumpliendo con el mandato que le fue conferido. Por otra parte indicó que no se logró probar que las firmas que aparecen en los recibos aportados por la quejosa, sean las de su representado, pues no existe prueba grafológica que así lo determine, pues tampoco se allegó copia del contrato de prestación de servicios, por lo que existe la duda si en verdad el abogado denunciado hubiera sido el contratado. Para concluir solicitó se exonere de toda responsabilidad disciplinaria a su patrocinado, por no existir certeza ni veracidad de los hechos. (Cd 4 record 00:03:57, Fl. 105 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2014, impuso sanción de CENSURA, al doctor CARLOS ARTURO
FRANCO ACEVEDO, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo luego de hacer un recuento de los hechos, del material probatorio recaudado y de las actuaciones procesales surtidas, que no existe duda alguna entorno a la existencia de la falta cometida por el disciplinado, pues incumplió con el deber de celosa diligencia profesional al omitir la notificación al extremo pasivo del proceso reivindicatorio radicado No. 2011-0447 del Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, despacho este que al constatar la inactividad del litigante, terminó el proceso por desistimiento tácito y procedió a archivarlo, es así que desatendió el investigado el deber propio que le asistía por su calidad de abogado y como apoderado de la quejosa. De manera tal que la materialidad de la falta se estructura, al no haber realizado ninguna gestión para adelantar los trámites legales a los cuales se comprometió profesionalmente, violentando sin justificación alguna, los deberes profesionales del abogado, contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que de la conducta que se le endilga al disciplinado, se demostraron los elementos objetivos y subjetivos, configurándose una negligencia y falta de diligencia profesional, por lo que se le imputa la falta disciplinaria a título de culpa. (Fls. 108 - 113 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador a quo, la defensora
de oficio del inculpado, interpuso recurso de apelación, manifestando que la quejosa no fue clara al momento de determinar el profesional al cual había contratado, ya que refirió haber tratado también con la esposa del investigado y presentó recibos de pago a nombre de otra persona. Por otra parte, la denunciante dijo que había contratado los servicios del abogado para que le brindara una asesoría y para que impetrara un derecho de petición, labor que fue cumplida a cabalidad por el litigante, pero respecto de la demanda no se demostró la cancelación de honorarios equitativo a la labor encomendada, situación que no especifican los recibos aportados. Indicó que existen serias inconsistencias a lo largo de la actuación procesal, que sin contar con la presencia de sentenciado, son difíciles de desatar, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de buena fe y las dudas insanables deben ser en favor del disciplinado, pues no se realizó un cotejo de firmas con el cual establecer si fue él quien firmó los recibos de pago de honorarios o si estos fueron cancelados en virtud de una gestión diferente. (Fls. 122 - 124 c.o 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se
mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)” 3.- De la falta endilgada: El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado, es el descrito en artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)
4. Del caso en concreto: Procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia emitida el día 30 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con CENSURA al inculpado, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Frente a tal determinación, la defensora de oficio del disciplinado, en su escrito de apelación centró su argumentación en establecer la duda si en verdad la quejosa le confirió poder a su representado y si efectivamente contrató sus servicios para que incoara la demanda con pretensión reivindicatoria, de la cual no se demostró la cancelación de honorarios equitativos a esa acción legal. De igual modo señaló que ante las dudas que no fueron despejadas en la investigación disciplinaria, debe prosperar la presunción de buena fe y dar aplicación al in dubio pro disciplinado, porque ante la no
comparecencia de su defendido no se pudo realizar un cotejo de firmas, respecto de los recibos aportados con el escrito de queja o en su defecto determinar si los dineros allí registrados fueron cancelados como honorarios de un mandato diferente. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el doctor CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO, no fue diligente en la gestión judicial a él encomendada y de manera injustificada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, conforme la imputación fáctica hecha en la formulación de cargos. Así las cosas, de la revisión del expediente se colige que el disciplinado, se había obligado a asumir la representación de la señora ALTAGRACIA AMAYA ÁLVAREZ, iniciando un proceso reivindicatorio, de ello dan fe, los dichos de esta, como los poderes que presentó anexos a las demandas impetradas ante los juzgados Octavo, Cuarto y Décimo Civiles Municipales de Medellín, siendo admitida en este último despacho el 3 de junio de 2011. En consecuencia, en virtud de la ritualidad procesal el Juzgado de conocimiento, requirió al apoderado para que surtiera la notificación de la demanda al extremo pasivo de esta, lo cual no realizó y fue motivo suficiente para que el 24 de febrero de 2014 se declarara el desistimiento tácito de la acción. En ese orden de ideas, para esta Superioridad se encuentra probado, que existió una relación contractual entre el profesional del derecho y la denunciante, y en razón a este mandato, el abogado investigado se
comprometió a adelantar un proceso de carácter reivindicatorio, tendiente a recuperar el dominio de un bien inmueble de su cliente, que había sido invadido por parte de un tercero; no obstante lo anterior, si bien en un principio inició la labor encomendada al presentar la demanda, abandonó sus funciones, a pesar de haber sido requerido por el Juez de conocimiento para que notificara a su contraparte de la iniciación del procedimiento, negligencia que originó la declaración de terminación del proceso por desistimiento tácito. Por anterior, para esta Colegiatura, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la apelante, en los que pretende cimentar serias dudas dentro de la instrucción disciplinaria, por una parte, porque si en gracia de discusión se aceptara que existió un desacuerdo entre cliente y abogado para continuar con la representación dentro del proceso reivindicatorio, como pudo ser falta de pago de honorarios, el apoderado pudo haber renunciado al poder otorgado, pero de manera contradictoria decidió abandonar el asunto encomendado, en tal sentido, precisa esta Superioridad, que las normas establecidas en el Código Deontológico del Abogado, son de orden público, luego, son irrenunciables e imperativas y de obligatorio cumplimiento, es decir, se encuentran inmersas en todas las actuaciones realizadas por los abogados en razón a su profesión, y en el presente caso, es dable su aplicación, porque, el doctor FRANCO ACEVEDO actuó en calidad de profesional del derecho. Ahora bien, con relación a la exculpación de la defensora oficiosa que no se realizó un cotejo de firmas y la falta de claridad en los hechos
enrostrados por la ausencia del implicado, debe decirse que fue precisamente ese actuar contumaz ante los pretéritos llamados que se le hizo el Despacho seccional, que dio para que se la nombra como su defensora en procura de sus intereses, pero en ningún caso su no comparecencia a juicio debe entenderse como un acto contradictorio de los hechos que le atribuyo la quejosa, por el contrario, en virtud del principio constitucional de buena fe previsto en el artículo 83 superior, las manifestaciones de la denunciante, deben ser tenidas como ciertas, más cuando no pudieron ser desvirtuadas, dado que el sentenciado no ejerció su derechos de defensa y contradicción, manifestaciones que se encuentran avalados con la información que pudo ser acopiada a lo largo de la actuación. En ese orden de ideas, el litigante está obligado a impulsar el proceso radicado No. 2011-0447 del Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín y actuar de manera diligente de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (negrilla y subrayado fuera de texto).
En tal sentido, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al dejar de hacer las
diligencias propias de su actuación como apoderado de la quejosa y descuidar el proceso que ya había iniciado, para luego abandonarlo definitivamente. Por lo tanto, cuando el jurista, injustificadamente desatendió y abandonó la gestión que se le había encomendado, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, y con ello en la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, esto es:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en precedencia, se establece suficientemente que el disciplinado no atendió con diligencia el encargo profesional para el cual fue contratado, por ende, se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Frente a la falta a la indiligencia profesional endilgada al inculpado y de cara a las inconformidades expuestas en el libelo de alzada, este cuerpo Colegiado le precisa la apelante que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él
encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo. Por tanto, cuando el profesional del derecho abandonó la gestión, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Es por ello que el deber de diligencia profesional exigible a los profesionales del derecho, conlleva el cumplimiento estricto de un catálogo de deberes y obligaciones los cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los letrados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas posiciona al litigante que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, de acuerdo al quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda acorde con las pruebas que recauden en la instrucción del respectivo proceso disciplinario. Circunstancias que fueron desconocidas por el abogado debido a que efectivamente aceptó poder el 7 el julio de 2010 para un proceso reivindicatorio, presentó la demanda ante los jueces civiles de Medellín la cual fue inadmitida 29 de marzo de 2011 pero no fue subsanada por el profesional. De acuerdo a lo expuesto por la apelante puesto que la quejosa no expresó de manera clara y precisa con cual profesional del derecho se contactó, la labor de CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO fue la de brindar una asesoría (Fls. 55-74-75-76-77-78 c.o. 1ª Instancia). En cuanto a los honorarios, se debe resaltar que lo discutido dentro del
proceso no es una diferencia contractual, pues riñe con el contenido tratado, debido a que el reproche no es presupuestal, el asunto es que el profesional del derecho no realizara la gestión encomendada para la cual fue contratado, la acción que dejó de hacer, sin ser ésta una justificación válida, por cuanto contaba con los medios legales para no continuar con la gestión inicialmente encomendado sin que con eso hubiese incurrido en falta disciplinaria como sustituir el poder, comunicarle a su cliente que debido al incumplimiento contractual se presentó una imposibilidad jurídica para continuar en su represen legal, previa verificación de que se presentara una revocatoria al poder. Así las cosas, en el caso bajo estudio, las pruebas allegadas al proceso y reseñadas en precedencia indican en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos puestos bajo su conocimiento y defraudando la confianza depositada por su mandante. El hecho que el profesional no asistiera al juicio disciplinario es una circunstancia que escapa de la órbita del juez en cuanto a que se realizaron las debidas citaciones o notificaciones lo cual se encuentra plenamente demostrado en los ( Fl. 10,17,18,19,23,81,95,103,114,120 c.o.1ª Instancia), a la dirección que el abogado colocó ante la dirección de registro nacional del abogado cumpliendo con ello el juez de instancia al momento de citarlo, se practicaron con los rituales de la
Ley 1123 de 2007, las cuales son citarlo, declararlo persona ausente, emplazarlo, a lo anterior no atendió y por ende tuvo su defensor de oficio. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al abandonar un proceso ya iniciado ante la autoridad civil competente, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, constituyendo tal actuación en la materialización de la conducta reprochable éticamente, la cual fue calificada en primera instancia a título de culpa. Lo anterior, por cuanto en reiteradas oportunidades esta Superioridad ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 6.- Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, existen cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión, sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la
multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO, a quien se le exigía un actuar diligente con el fin atender con celosa diligencia el asunto encomendado, la sanción de CENSURA, en la sentencia apelada cumple con los criterios legales y constitucionales. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos, la cual se concretó al abandonar deliberadamente la gestión encomendada. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, afectar con CENSURA al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el
litigante CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de CENSURA, impuesta al togado, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción impuesta al aquí investigado en los términos vistos en precedencia, la cual consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual
sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.642.406 y portador de la Tarjeta Profesional No. 122.321, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala notifique a los intervinientes en términos establecidos en la ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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