CSDJ - F05001110200020120185001ADJUNTA20140321175113-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120185001ADJUNTA20140321175113-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto registrado 11 de Marzo de 2014 Aprobado según Acta de Sala Nº 20
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201201850 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja instaurado por la señora Rosaura Garavito Leal, contra la decisión proferida el 10 de Febrero de 2014 por el Dr. Luis Fernando Zapata Arrubla, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el curso del proceso disciplinario seguido contra los abogados NORMAN DE JESÚS CORREA TABORDA y ESNEIDER ALONSO GÓMEZ ARENAS, por medio de la cual, negó un recurso de apelación contra la decisión de terminación de las diligencias, por prescripción de la acción disciplinaria.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. En audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 10 de febrero de 20141, la señora Rosaura Garavito Leal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Magistrado Instructor quien haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, terminó la actuación porque consideró que había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la
acción disciplinaria seguido contra los profesionales del derecho investigados.
2. El Magistrado a-quo denegó el recurso de apelación por falta de sustentación en los siguientes términos: “…considera este magistrado que el recurso de apelación pues obviamente tendría que atacar dos cosas básicamente, o una o los abogados fungieron como tales hasta fecha posterior a diciembre de 2007 de tal manera que se extendiera la posible comisión de la falta cosa que no se atacó en el recurso de apelación, en ningún momento se dijo que los disciplinables hubieran estado por un tiempo posterior al que dijo el despacho.
Igualmente tampoco se atacó que se hubiese equivocado el despacho en el conteo de los cinco años es decir que a la fecha no hubiere transcurrido cinco años, a la fecha transcurrieron cinco años pero eso no lo ataco la parte apelante.”(Sic).2
3. En aras de garantía y lealtad procesal con la parte quejosa, el Magistrado sustanciador en uso de la analogía con el artículo 117 y 1 Grabación 1 minuto 52:30 2 Grabación 2 minuto 2:16 a 3:00 118 de la Ley 734 de 2002, concedió el recurso de queja, quien lo interpuso manifestando que no habían transcurridos los cinco años para que se hubiese decretado la prescripción de la acción disciplinaria.
Teniendo en cuenta, la anterior reseña, desde ya anuncia la Sala que rechazará el recurso de queja, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que
no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no es dado acudir a otras normativas, como la Ley 734 de 2002 que sí consagra el recurso de queja, pues se itera, la ley especial, no consagró dicho recurso, lo cual, lo torna a todas luces improcedente. En efecto, la Ley 1123 de 2007, que contiene el Código Disciplinario del Abogado y que es la legislación aplicable al presente caso, regula expresamente lo concerniente a los Recursos, señalando lo siguiente: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”3. Es decir, el Recurso de Queja no se encuentra contemplado en la normatividad especial que rige los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, razón por la cual, no es posible aplicar dicha figura en este procedimiento, que se encuentra expresamente regulado antes por el Decreto 196 de 1971 y ahora por la Ley 1123 de 2007. 3 Artículo 79 Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son
de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos4. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política". 5 Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. En estas circunstancias, no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario seguido contra abogados. 4Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 5Sentencia C-005/95. Lo anterior en pleno respeto al precedente de esta Corporación que ha
resuelto en este mismo sentido, asuntos similares6. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el Recurso de Queja presentado por la señora Rosaura Garavito Leal, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vicepresidente 6 Entre otros, Radicado No. 730011102000200700289 01. Aprobado según Acta de Sala No. 85 del trece de agosto de dos mil nueve. Radicado No. 730011102000200700742 01 Aprobado según Acta de Sala No. 78 del 30 de julio de 2008.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., seis (6) de junio dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicación No. 050011102000201201850 01 Aprobado en Sala No. 20 del 19 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito ACLARAR VOTO, para indicar que en el presente asunto, se debe tener en cuenta que la cláusula remisoria prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, opera no sólo en los casos en los cuales expresamente fueron objeto de consagración en el referido Estatuto Ético del Abogado, el cual sin embargo es de aplicación preferente y directo por parte del Operador Disciplinario, respecto de sus principios y valores. Al punto, es dable indicar que la preceptiva en mención autoriza expresamente no sólo la aplicación de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los Abogados, sino lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En este orden de ideas, el Operador Disciplinario, en específico, debe acudir no sólo a la norma especial sino al denominado bloque de constitucional, en aplicación del principio rector de integración normativa. El respecto ha referido la Corte Constitucional: “La Corte ha señalado que forman parte del bloque de constitucionalidad aquellas reglas y principios que, sin figurar expresamente en la Carta, tienen rango constitucional (bloque de constitucionalidad en sentido estricto) o al menos representan parámetros de constitucionalidad (bloque de constitucionalidad en sentido lato) que permiten controlar la constitucionalidad de las leyes y
de las normas de inferior jerarquía, por cuanto la propia Constitución, por medio de cláusulas de remisión, confiere fuerza jurídica especial a esas reglas y principios. Entre las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad se encuentran algunos tratados, respecto de los cuales la Corte ha sido muy clara en señalar que no todos los tratados hacen parte del bloque de constitucionalidad sino únicamente los tratados de límites y aquellos que reconocen derechos humanos. A su vez, se ha afirmado que la conformación del bloque remite a todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. De ahí, que no sólo lo conformen el articulado de la Constitución y los tratados internacionales referidos, sino algunas disposiciones de leyes orgánicas y de leyes estatutarias.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con 3 cuadernos, cada uno con 18 – 18 – 206 folios y 6 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada