CSDJ - F05001110200020120185901ADJUNTA20150406170006-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120185901ADJUNTA20150406170006-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 01859 01 Aprobado en Sala No. 024 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al doctor FABIAN LISANDRO RESTREPO BELTRAN, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, en Sala con el doctor Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas El 13 de julio de 2012, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín expidió copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que fuera investigada la conducta del abogado FABIÁN LISANDRO RESTREPO BELTRÁN, por su injustificada inasistencia a la audiencia de formulación de acusación programada dentro del proceso penal con radicado N° 2012-35232, adelantado en contra del señor Fernando Alonso Posada Zapata, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
El 8 de agosto de 2012, el Seccional avocó conocimiento de la queja y, una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, se dispuso a dar apertura al proceso disciplinario contra el abogado FABIÁN LISANDRO RESTREPO BELTRÁN, fijando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El día 24 de junio de 2013 se fijó edicto emplazatorio4, a fin de notificar al disciplinable del auto de apertura de investigación disciplinaria, en el cual se decidió citarlo a audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. El 10 de diciembre de 2013, siendo el día y hora señalados para la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del investigado, se instaló la diligencia, dentro de la cual se dio lectura a la queja. Comoquiera que el investigado no solicitó pruebas, el Seccional ordeno escuchar al profesional del derecho en versión libre, no obstante el abogado prefirió hacerlo en otro momento. De otra parte, el Seccional estimó necesario oficiar al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín a efectos de que fuera enviada, con destino al proceso, copia del acta levantada el 13 de julio de 2012, continente de la diligencia realizada dentro del proceso penal radicado N° 2012-35232, así
como del respectivo audio y certificación donde constará si el investigado justifico su inasistencia a la diligencia. A los 15 días del mes de mayo del año 2014 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia presidida por el doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, Magistrado de descongestión5, quien cedió el uso de la palabra al investigado para que rindiera versión libre. En calidad de descargo, el abogado investigado dijo haber comparecido al juzgado alrededor de media hora antes del momento señalado para el inicio de la audiencia, a fin de informar que tenía una diligencia similar en el juzgado 1 penal municipal, buscando con ello obtener una espera cuando se fuere a promover la actuación. De acuerdo con sus dichos, la información la dio verbalmente y fue recibida por la oficial mayor del despacho. Asimismo, agregó haber regresado cuando habían transcurridos 15 minutos contados a partir de la hora fijada para el inicio de la diligencia empero, en 5 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. ese punto, ya no encontró ni al Juez ni al Fiscal. Así las cosas, buscó ser atendido por una funcionaria del despacho, quien le informó que la audiencia no se había llevado a cabo por su inasistencia y, en virtud de ello, el juez había ordenado expedir copias a fin de adelantarse investigación disciplinaria en su contra. El disciplinable manifestó haberse sorprendido pues estaba convencido de que la advertencia previa presentada ante un funcionario del despacho era suficiente para que se le diera un tiempo de espera, mientras cumplía con su deber en el otro asunto. Además cuestionó el no haber recibido el requerimiento necesario para
justificar su inasistencia. En lugar de ello, se ordenó la expedición de copias para iniciar la investigación disciplinaria en su contra y, posteriormente, recibió la notificación del Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, cuando pensó que no tendría problemas por lo sucedido. Con base en lo expuesto, el disciplinado solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad y por ende no se impusiera sanción disciplinaria en su contra. Habiendo escuchado al profesional del derecho, el Magistrado Sustanciador ordeno oficiar al Juzgado 1° Penal Municipal de Medellín, a efectos de conocer si el doctor RESTREPO BELTRAN se encontraba en alguna diligencia de ese despacho en la fecha señalada, con miras a verificar si ello ocasionó su tardanza o retardo para asistir puntualmente a la audiencia programada por el Juzgado 24 Penal de Circuito de Medellín. Adicionalmente, se requirió informe sobre la calidad en que asistió el disciplinable y la hora tanto de iniciación como de finalización de la diligencia. Acto seguido, el Magistrado fijó fecha de continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. PLIEGO DE CARGOS El 8 de julio de 2014, siendo el día y hora señalados se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del investigado6. En ella el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del mismo y, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor FABIAN
LISANDRO RESTREPO BELTRAN por la presunta comisión de la falta establecida en el art. 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “como quiera que no se observa motivación dolosa, tendiente a causar un perjuicio”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que el doctor RESTREPO BELTRÁN, actuaba como defensor de oficio de Fernando Alonso Posada Zapata en el proceso penal con radicado 2012-35232, que venía siendo adelantado en el Juzgado Veinticuatro Penal de Circuito de Medellín, dentro del cual se programó la audiencia de formulación de acusación para el día 13 de julio de 2012. De esta forma, teniendo como hecho probado la imposibilidad de practicar la diligencia a causa de la 6 Folio 26 de cuaderno principal del expediente. inasistencia del investigado, se infirió la eventual incursión en la falta disciplinaria antes señalada.
Frente a la imputación de cargos el abogado investigado solicitó se escuchara el testimonio al doctor Jhon Elkin MejíaCoordinador de la Defensa Publica de la Defensoría del Pueblo, a efecto de acreditar la carga laboral de los defensores públicos y los controles de inasistencias a las audiencias por parte de los mismo. Decretadas las pruebas, se fijó fecha para la realización de la audiencia de Juzgamiento.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 6 de agosto de 2014, siendo la hora y el día señalados, se instaló audiencia de juzgamiento7 con la presencia del investigado. Procediéndose a incorporar copia de los contratos suscritos entre el disciplinado y la defensoría del pueblo. En el trámite del señalado momento procesal, el disciplinado solicitó la programación de nueva fecha para continuar con la diligencia, debido a que el citado no pudo dar cumplimiento al requerimiento del Seccional. Para sustentar lo solicitado, el investigado subrayó la importancia de la declaración, a lo que el Magistrado instructor accedió estableciendo nueva fecha para la recepción del testimonio. El día 26 de agosto de 2014, se reanudó la audiencia Juzgamiento con la presencia del investigado y del declarante doctor Jhon Elkin Mejía, en virtud de lo cual se otorgó el uso de la palabra al testigo citado, quien dijo conocer al togado encartado debido a la labor de defensor público que desarrollaba, además de haber estado laborando en la unidad donde el doctor Mejía era el coordinador del sistema penal acusatorio de Medellín durante los años del 2006 a 2013. 7 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. Con referencia al motivo de la queja, dijo que el disciplinado en una oportunidad le informó de la compulsa de copias realizada por un juzgado producto de no haber asistido a una audiencia, añadiendo que el motivo de la tardanza fue el encontrarse atendiendo otra audiencia. En los mismos términos, el togado le había haber estado obligado a atender varias audiencias
programadas para ese día y, al escucharlo el declarante le recomendó ceñirse al reglamento de la defensoría del pueblo en cuanto establece que debía “primero asistir a la audiencia que se le notifico primigeniamente”. Además el testigo se refirió a sus funciones en calidad de Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, reconociendo el cúmulo de trabajo que se atribuían a los defensores públicos en el mes, pues cada uno tenía entre 150 a 200 casos activos y alrededor de 24 audiencias preliminares por atender en un día normal de trabajo. Agregó no haber conocido en su momento queja referente al mes de julio del año 2012, que tuviere relación con el disciplinado y expresó que tampoco fue informado de la compulsa de copias, realizada por el juzgado veinticuatro penal de circuito de Medellín. Para finalizar el acto procesal, el magistrado fijó fecha para continuar con la audiencia. El día 29 de octubre del año 2014, el disciplinado presento alegatos de conclusión dentro de los cuales expuso dos situaciones centrales como sustento de su solicitud de absolución. La primera, consistió en que en el trámite procesal, el juez del proceso penal fue apresurado al hacer la manifestación de no asistencia, sin esperar las explicaciones que podía dar el investigado sobre su tardanza. En efecto, de acuerdo con lo alegado, el funcionario judicial debió atender las normas supletorias de acuerdo con las cuales era necesario requerir al abogado ausente a fin de darle la oportunidad para que, dentro de los tres días siguientes, pudiera presentar las causas o motivos de su inasistencia.
En lugar de esto, se ordenó la expedición de copias en el momento de haber declarado fallida la realización de la diligencia. La segunda situación, se fundamentó en que las dificultades para asistir no fueron totalmente desconocidas por el juzgado, pues había informado a una funcionaria del despacho su deber de acudir a otra diligencia judicial similar, con la indicación, incluso, de su pronto regreso para atender el asunto causa de la actual queja. En esos términos manifestó que en su caso no hubo desatención ni falta de diligenciamiento en el proceso, como se expresó en la formulación del pliego de cargos en el presente disciplinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción CENSURA al doctor FABIAN LISANDRO MEJIA RAMIREZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. Así, el Seccional, considerando que el motivo del reproche disciplinario fue la inasistencia por parte del encartado a la audiencia programada dentro del proceso penal con radicado N° 2012-35232, presencia necesaria dada su calidad de defensor del directamente inculpado, no encontró justificación para la conducta del togado. De acuerdo con ello, se quebrantó sin justa causa el deber contenido en el
numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se configuró la tipicidad de la conducta de acuerdo con lo prescrito por el numeral 1° del artículo 37 ejusdem. Falta que fue endilgada a título de culpa en virtud de los precedentes jurisprudenciales adoptados por esta Superioridad. En esos términos, a efectos de dosificar la sanción impuesta, el Seccional valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en especial, la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta, para tener como proporcional y necesaria la imposición de la Censura. DE LA APELACIÓN El 27 de noviembre de 2014, el disciplinado interpuso recurso de apelación8 contra la sentencia del 14 de noviembre de ese año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver, por las siguientes razones: En primer término estimó el recurrente que el fallador de primera instancia no valoró la totalidad de las pruebas allegadas al plenario pues no tuvo en cuenta que él sí acudió al Juzgado 24 Penal del Circuito, en donde advirtió 8 Fls 77-80 del cuaderno principal del expediente. sobre la necesidad de encontrarse por unos instantes en otra diligencia similar en el Juzgado 1° Penal Municipal de Medellín. Por otro lado, se quejó el profesional del derecho de la premura con la cual el despacho decidió expedir copias para la investigación disciplinaria pues se
omitió el paso procesal de haberlo requerido para conocer sus explicaciones respecto de la no comparecencia a la audiencia programada el 13 de julio de
2012. Señaló incluso el disciplinable que la anterior circunstancia llevó al Juzgado 1° Penal Municipal de Medellín a la imposibilidad de certificar la asistencia a la otra audiencia.
Asimismo cuestionó la decisión por cuanto no se tuvieron en cuenta los alegatos presentados en la audiencia de juzgamiento cuando se profirió el fallo de primera instancia pues el A quo no se pronunció sobre el requisito de requerirlo omitido por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, para presentar la justificación de la no asistencia la audiencia que origino la queja. Finalmente, arguyó haberse desatendido lo manifestado por el testigo Jhon Elkin Mejía, pues éste corroboraba la carga laboral de los defensores públicos y la consiguiente simultaneidad de audiencias. Por el contrario, a su juicio, al Magistrado solo le interesó por lo que decía el oficio de la queja. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se le sancionó a el doctor FABIAN LISANDRO RESTREPO BELTRAN con CENSURA , tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta
contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de esta competencia, la Sala procederá a desatar el trámite de apelación, abordando como consideraciones preliminares el fundamento de la misión de inspección y vigilancia sobre la profesión de abogado (I), la procedencia del recurso (II) y los límites funcionales que éste impone (III).
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
I. Potestad disciplinaria del Estado respecto de los abogados Pacífico ha sido el reconocimiento del principio según el cual la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende a la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones. De hecho, el sustento constitucional de esta facultad se encuentra en la literalidad del artículo 26 de la Carta Fundamental9, norma cuyo fundamento ha sido, por demás, decantado por la Corte Constitucional como una garantía consagrada en virtud del riesgo que podría representar para la sociedad el ejercicio de ciertas profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación 9 Artículo 26: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos
de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones (…)” académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”10. En el caso específico de los abogados, se ha justificado no sólo la existencia de normas que reglamenten la profesión sino de aquellas que permitan sancionar el ejercicio indebido o irresponsable de la misma11. En ese sentido, resulta más que legítima la potestad del Estado de sancionar el desconocimiento de las normas de conducta que la profesión de abogado impone, pues su ejercicio exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud (…)”12 a fin de salvaguardar el interés general inmerso en su ejercicio. No sobra recordar que la potestad sancionadora del ejercicio indebido de la
profesión de abogado, a más de tener sustento constitucional, fue desarrollada por el Legislador con la expedición de la Ley 1123 de 2007, instituyendo expresamente como deberes del abogado, el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión13 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 2010, M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 12 Cfr. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-190 de 1996, M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA 13 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión14, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. Correlativamente, el incumplimiento de cualquier deber consagrado en la Ley 1123 de 2007 constituye falta sancionable. En efecto, el Legislador tipificó una alta gama de conductas a fin de sancionar todo tipo de comportamientos que atenten contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia
profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables. En ese sentido, el Código Disciplinario de los Abogados acoge la técnica del derecho sancionatorio procesal, en virtud de cual el ejercicio de la acción está, a su vez, sometido a un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan el debido proceso del investigado15. En consecuencia, es menester corroborar los elementos contenidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para imponer una sanción al profesional del derecho. Así las cosas, verificada la presencia de estos últimos, es imperativo para el titular de la acción disciplinaria imponer sanción pues es en virtud de tal dinámica que se logran los objetivos del Estatuto Disciplinario del Abogado, dentro de los cuales, el togado con su actuar debe propender por la realización de la justicia. II.Procedencia del recurso de apelación 14 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 15 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos” Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. La sentencia del 14 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia por medio de la cual se sancionó con CENSURA al doctor FABIAN LISANDRO MEJIA RAMIREZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que prescribe: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia16.
III. Competencia del Juez de segunda instancia En virtud de lo antes señalado, corresponde a la Sala precisar como límite de competencia, los aspectos impugnados por el disciplinable pues, pretorianamente la Corporación ha acogido el criterio según el cual no suscitan la inconformidad en el sujeto procesal los tópicos no cuestionados.
Así las cosas, la Sala itera su falta de libertad para decidir en segunda instancia sobre lo no cuestionado. No obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 16 Subrayado fuera del texto. Sobre el particular, es menester resaltar que la sustentación del recurso se erige, igualmente, en límite de la competencia del Ad quem, por cuanto, si el fallador de segunda instancia debe referirse a los tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, los mismos deben estar desarrollados de
forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Siguiendo los argumentos esbozados y poniendo de presente las inconformidades sustento del recurso de apelación, se observa que en el mismo se cuestiona la decisión del A quo en tres puntos fundamentales, a saber: la valoración ofrecida a la prueba de su asistencia al despacho; no haber sido requerido para aportar excusa y no haber tenido en cuenta el exceso de carga laboral al emitir la decisión sancionatoria. En otras palabras, el togado no cuestionó el tener como probado, en el fallo de primera instancia, el comportamiento que generó la actual investigación disciplinaria, esto es no haber comparecido a la audiencia programada por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso penal seguido contra el señor Fernando Alonso Posada Zapata, identificado con el CUI 05 001 60 00206 20012 35232. La referida conducta significó para el Seccional elemento suficiente para imputar al disciplinable cargos por la eventual comisión de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 según el cual: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Atendiendo lo anteriormente señalado, esta Sala no puede sino tener como probada la materialidad de la conducta de cara, tanto a la queja como al
oficio No. 62, remitido por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de fecha 21 de enero de 201417 dentro del cual se comunica la inexistencia del acta de la diligencia pues no se realizó por ausencia del togado. De igual forma, cobra especial valor la constancia elevada por la Escribiente del despacho, haciendo conocer que “… la audiencia programada para el día de hoy no se llevó a cabo dado que el defensor, Doctor Fabio Lisandro Restrepo, no compareció. A eso de las once de la (sic) mañana se hizo presente en este Juzgado (…) Se le informó que debería allegar constancia o certificación para justificar su no comparecencia y así no tener que mandarlo a investigar a lo que de manera descortés respondió “investigue”…”18 Todo lo anterior, aunado al reconocimiento fáctico del disciplinable, permite establecer, con total grado de certeza, que el abogado investigado, doctor FABIÁN LISANDRO RESTREPO BELTRAN no asistió a la Audiencia de Formulación de Acusación dentro del proceso penal con radicado N° 201235232, así como la adecuación de la referida conducta al tipo disciplinario imputado. En esos términos, es menester para esta Colegiatura adentrarse en lo argüido en el recurso de apelación a efectos de determinar el elemento subjetivo de la conducta. No sin antes hacer claridad sobre la imposibilidad de tener como 17 Folio 15 del Expediente 18 Folio 16 del Expediente excusa de la conducta, el haber llegado una hora después al despacho y no haber sido requerido para aportar una constancia exculpatoria.
En efecto, el profesional de derecho debió tener presente sus deberes profesionales y, en consecuencia, aprestarse a cumplirlos o, en caso de encontrarse impedido para hacerlo, presentar la requerida excusa ante el despacho de conocimiento, dentro de los tres días siguientes, aun cuando no se le hubiese exigido. Por otro lado, no es de recibo para esta Colegiatura el argumento según el cual al togado no se le exigió justificar su inasistencia pues, tal como fue descrito, en la constancia redactada por la Escribiente del despacho, obrante a folio 16, ésta da fe de que al abogado “Se le informó que debería allegar constancia o certificación para justificar su no comparecencia y así no tener que mandarlo a investigar a lo que de manera descortés respondió “investigue””. Más aún, aceptando que el titular del Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento pudo haber actuado apresuradamente por cuanto remitió el escrito de queja el día mismo de la no realización de la audiencia por inasistencia del defensor, también es cierto que, tres días hábiles después, el togado no había presentado documento alguno capaz de disculpar su ausencia. De otra parte, pretende el disciplinable que le sea tenida como justificada su falta sobre la base de un cúmulo excesivo de trabajo, contexto en el cual pueden confluir dos diligencia el mismo día y hora. Sin embargo, aun cuando se le da total credibilidad a su manifestación y a la del declarante Jhon Elkin Mejía, este hecho no excusa su conducta respecto de la audiencia programada para el día 13 de julio de 2012 por cuanto el profesional del
derecho no aportó prueba siquiera sumaria de haber estado atendiendo otra actuación procesal. De hecho, atendiendo los argumentos de defensa del disciplinable, el Seccional de instancia ofició al Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento a efectos de determinar si el togado había estado atendiendo diligencias en ese despacho y, como respuesta a ello, se obtuvo el oficio No. 452 del 6 de junio de 2014 según el cual “El 13 de julio de 2012, a las 10 de la mañana, no se reportan audiencias con el referido defensor”19. Es de notar que en el mismo documento se certifica la asistencia del abogado encartado a una audiencia realizada el 26 de julio de 2012. En ese contexto, resulta claro que él “descuidó una diligencia propia de su actuación profesional”, por lo cual deberá admitirse, como lo hizo el Seccional de instancia la materialización de la conducta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, la comisión de la referida falta. Asimismo, no habiendo el togado intentado siquiera justificar su ausencia en sede del Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ni a instancias del presente proceso disciplinario, forzoso resulta para esta Sala colegir que el actuar se ejecutó sin justa causa, desconociendo el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se generó el aplazamiento de la audiencia y posible retraso en la evacuación del proceso penal. Por último, se resalta que su actuar fue desplegado bajo la modalidad
culposa pues, de toda evidencia, éste fue la consecuencia de un descuido, 19 Folio 30 del Expediente. sin que se pueda predicar del comportamiento un ánimo o voluntad dirigida a dejar de asistir a una diligencia programada en razón de su defensa. En esos términos, esta Colegiatura confirmará en todas sus partes la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, inclusive en lo referente a la tasación de la sanción pues la impuesta en primera instancia responde a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad dada la g
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