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CSDJ - F05001110200020120188201ADJUNTA20151119090445-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120188201ADJUNTA20151119090445-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 050011102000 2012 01882 01 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES con CENSURA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. CONDUCTA INVESTIGADA 1 M.P. Beatriz Elena García Estrada, en Sala dual con el Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya. El abogado BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES fue contratado por el señor Deider Pájaro Arroyo para que lo representara en el proceso penal con radicado número 2011 00082, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), al interior del cual se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Sin embargo, el disciplinable dejó de asistir injustificadamente a las audiencias programadas para los días 25 de junio de 2012, 10 de septiembre siguiente y 23 de octubre del mismo año.

En consecuencia, el Juzgado cognoscente decidió remitir copias a la Jurisdicción Disciplinaria para que se investigara la conducta del letrado. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del doctor BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con fundamento en las copias expedidas por el juez denunciante, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 12 de septiembre de 2012, señalando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado, el 27 de mayo de 2013, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Comoquiera que el disciplinable no asistió a las diligencias programadas para el 18 de junio de 2013, el 19 de julio siguiente se fijó edicto 2 Folio 2 del cuaderno principal. emplazatorio, se nombró defensor de oficio y se señaló el 3 de febrero de 2014 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día señalado, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio, quien solicitó requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo para que informara si el investigado había presentado justificaciones por sus presuntas inasistencias. Posteriormente, el 8 de mayo de 2014, se reanudó la diligencia, donde el

defensor de oficio indicó que no había escuchado los audios de las audiencias programadas con anterioridad al interior del proceso disciplinario, además, informó haberse comunicado con el disciplinado, quien le manifestó que estaba gestionando otros procesos penales, por lo cual no pudo asistir. En consecuencia, por falta de preparación del defensor de oficio, el A quo decidió aplazar la audiencia. PLIEGO DE CARGOS El 31 de julio de 2014 se continuó las diligencias, donde se elevó pliego de cargos al doctor BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES, porque se consideró que los elementos de prueba resultaban suficientes para enrostrar la falta al deber de diligencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28.10 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha decisión fue sustentada en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo presentó prueba documental pertinente y útil para demostrar que el abogado había dejado de asistir injustificadamente a las audiencias de juicio oral, programadas al interior del proceso penal radicado número 2011 00183, los días 10 de septiembre de 2012 y 23 de octubre del mismo año, circunstancia que afectó los intereses de la Rama Judicial del Poder Público. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Alegatos de Conclusión El 30 de abril de 2015, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio. La Magistrada instructora concedió el uso de la palabra al representante del jurista encartado, quien manifestó que los audios enviados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo son

inaudibles, por lo tanto sólo obran en el plenario las constancias escritas remitidas por el referido despacho, pruebas documentales que carecen de valor porque el artículo 146 de la ley 906 de 2004 prohíbe la elaboración de escritos en los procesos penales. Adicionalmente, indicó que la acusación disciplinaria versa sobre la falta al deber de diligencia profesional, la cual se dirige a defender los intereses del cliente contractual del investigado, por lo tanto, su conducta no puede ser reprochada, porque el poderdante no se vio afectado en ningún momento. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al abogado BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES con censura, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. El A quo sustentó su decisión indicando que la materialidad de la falta fue demostrada porque “…la certificación expedida por la secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) cuenta de las audiencias a las cuales del Dr. VALENCIA TORRES no ha asistido, luego de habérsele reconocido personería como apoderado contractual del procesado penal dentro del CUI 054906100453 2011 00082; señala concretamente la certificante, que el togado fue convocado a la audiencia de juicio oral que se realizaría el 25 de junio de 2012, sin embargo no asistió; el 10 de septiembre

de 2012 faltó de nuevo a la continuación de la audiencia de juicio oral a realizarse en esa fecha y nuevamente, el 23 de octubre de 2012 omitió presentarse a la audiencia de lectura de fallo”. Por los motivos anteriormente señalados, se estimó que el abogado BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES incumplió el deber contemplado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir, culposamente, en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37.1 ibídem. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de oficio presentó recurso de apelación el 17 de septiembre de 20153, donde arguyó que sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados durante el trámite de la 3 Folio 91 del cuaderno principal. investigación en primera instancia, porque los argumentos defensivos expuestos en los alegatos de conclusión no fueron valorados en la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la

función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Del derecho a recurrir el fallo de primera instancia. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos4, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. Esa Colegiatura ha considerado el derecho a recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la

Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso en concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. 4 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un Juez o Tribunal Superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos5. Esta facultad legal pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo Juez. La

posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error judicial. CASO CONCRETO 5 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. Prima facie, el defensor de oficio del disciplinable indicó en su alzada que el A quo no tuvo en cuenta en el fallo los alegatos de conclusión presentados durante la audiencia de juzgamiento. Dichos alegatos contienen argumentos defensivos consistentes en que las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir fallo sancionatorio contra el investigado carecían de valor, porque el artículo 146 de la Ley 906 de 2004 prohibe realizar constancias escritas en un proceso penal de carácter oral. Sin embargo, resulta menester destacar que los procesos orales no excluyen la realización de constancias escritas y actas que den cuenta de los aspectos principales que han sido desarrollados en las audiencias, particularmente porque el numeral 4 del artículo 146 de la Ley 906 de 2004 dispone que “…el secretario elaborará un acta del juicio…”. De otra parte, la defensa arguyó que el poderdante del disciplinado no se vio afectado por las inasistencias objeto de la presente indagación disciplinaria.

Sin embargo, se considera que la representación judicial en un proceso penal es indispensable para los intereses de los procesados, particularmente porque una defensa adecuada permite garantizar los derechos al debido proceso, contradicción, legalidad, presunción de inocencia y demás que constitucional y legalmente han sido instituidos en favor de los investigados. Agotados los cuestionamientos jurídicos planteados en la apelación, se procederá a evaluar la legalidad del fallo proferido por la Magistrada de primer grado, quien sancionó al disciplinado con censura por faltar culposamente al deber de diligencia contemplado en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

En virtud del deber de realizar una investigación integral, de respetar la presunción de inocencia y del in dubio pro disciplinado que garantizan un procedimiento constitucional a los disciplinables, será menester valorar las pruebas relevantes allegadas al expediente, con el propósito de verificar si existe certeza de la comisión de la conducta e infracción a los deberes éticos establecidos en la Ley, es decir, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para determinar la responsabilidad disciplinaria, tal como se encuentra legislado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007: “Para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.

Al abogado BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES, en primera instancia, se le investigó y sancionó con censura, por haber incurrido en el tipo disciplinario contemplado en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyos elementos objetivos exigen la presencia de un sujeto disciplinable que incurra en la omisión de asistir oportunamente a las diligencias propias de la actuación profesional. Considera esta Corporación que se verificó la presencia del sujeto disciplinable, porque la gestión del proceso fue encomendada a un abogado en ejercicio6 cuyo deber consistía en representar los intereses del señor Deider Pájaro Arroyo al interior del proceso penal radicado número 2011 00082, tal como se legisló en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que contempla como disciplinables a “los abogados que en ejercicio de su profesión cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales (...) en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. De otra parte, la conducta investigada consistió en la omisión de asistir a las audiencias programadas al interior del proceso penal de la referencia los días 25 de junio de 2012, 10 de septiembre siguiente y 23 de octubre del mismo año. En consonancia con lo anterior, la omisión en el tipo de indiligencia disciplinaria puede concretarse de dos maneras, en primer lugar, cuando la norma reprocha la inactividad per se, como cuando un abogado demora la gestión encomendada, donde el simple hecho de retardar deviene en relevante para el régimen sancionatorio.

En segundo término, se presentan cuando se deja de hacer una actividad encomendada legalmente y la ocasión para realizarla fenece, en este caso, la conducta se consuma al dejar pasar la oportunidad para desplegar adecuadamente el acto debido, tal como sucede en este evento, donde el abogado no realizó ninguna gestión para asistir a las audiencias programadas o justificar su renuencia y dejó de existir la posibilidad de realizar esas actuaciones. 6 Folio 2 del cuaderno principal. Además el tipo de indiligencia, en este caso, es de carácter instantáneo, ya que su agotamiento se concretó en un solo acto7. En efecto, encuentra la Sala que la conducta del investigado se adecua a los presupuestos objetivos del tipo disciplinario, pues las constancias8 presentadas por el Juzgado Primero del Circuito de Turbo fueron claras en indicar que el abogado de confianza del procesado no se presentó a ninguna de las audiencias referidas con anterioridad. Ahora bien, estudiando la antijuridicidad, se considera que ninguna justificación tuvo el encartado para contravenir los postulados éticos que orientan su actividad profesional, pues contaba con toda la información, capacidad y tiempo para cumplir con los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los cuales le imponían la obligación de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (...)”, mandato legal que le exigía asistir a todas las audiencias programadas al interior del proceso penal seguido contra su apoderado, justificar su no comparecencia o apartarse de la gestión adecuadamente. Ahora bien,“…La obediencia a la norma es inexigible cuando la motivación

no jurídica del autor imputable (...) se puede explicar por una situación que para el autor constituye una desgracia y que también en general se puede definir como desgracia, o bien se le puede imputar a otra persona”9, habida cuenta de lo anterior, al inculpado le era exigible comportarse de 7 los tipos de omisión “pueden contentarse con el solo no hacer algo determinado, o requerir además la no evitación de un resultado. Los primeros, contrapartida de los delitos de mera actividad en la omisión, constituyen tipos de omisión pura, en tanto que los segundos, equivalentes a los delitos de resultado, reciben el nombre de comisión por omisión” MIR Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, 5ta ed. Barcelona, 2003, Pg 299 y ss. 8 Folio 2 y 6 del cuaderno principal. 9 JAKOBS, Günther, Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y Teoría de la Imputación, 2da Ed. Corregida, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1997, Pg. 601. conformidad con sus deberes profesionales, pues el contexto en el que desplegó su conducta no presentaba ninguna dificultad o causa extraña que justifique su omisión. De otra parte, la Sala considera que los elementos determinantes de la culpabilidad o la falta al deber de cuidado se estructuran a partir de un criterio mixto, cuya determinación se obtiene mediante el análisis de la conducta investigada en abstracto y en concreto, es decir, poniendo bajo consideración “el cuidado medio que hubiese puesto un hombre consciente y prudente en la misma situación vivida por el agente (...), además, de las capacidades y conocimientos del autor en concreto”10.

En efecto, se destaca el descuido en que incurrió el abogado al no comparecer al proceso penal encomendado, circunstancia que es imputable a título de culpa porque, en abstracto, otro profesional del derecho “… consciente y prudente…” habría asistido a las audiencias programadas en el momento oportuno o bien, hubiese renunciado al mandato siguiendo los requisitos legales y sin causarle ningún perjuicio a su poderdante y a la administración de justicia. Sin embargo, se demostró que, en concreto, el doctor BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES, decidió no asistir a la gestión sin renunciar ni apartarse legalmente de su compromiso. Aspectos que permiten a la Sala concluir que los elementos de la culpabilidad están presentes, pues aunque el autor contaba con las capacidades y conocimientos exigidos por la Ley para asumir dicho 10 VELÁSQUEZ Velásquez, Fernando, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Temis, Bogotá, 2002, Pg. 309. compromiso, omitió obrar con el cuidado medio que normalmente se espera de una gestión orientada por los postulados éticos de la Ley 1123 de 2007. En virtud del anterior análisis jurídico y probatorio, concluye esta Superioridad que debe confirmarse la decisión proferida por la Sala de primer grado, en razón de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad presente en la conducta investigada, pues ésta se adecua a los elementos objetivos del tipo de indiligencia, no existe ninguna justificación que desvirtúe la antijuridicidad de la conducta y la omisión fue llevada a cabo culposamente, de conformidad

con los motivos argüidos en párrafos anteriores. Ahora bien, respecto de la sanción de censura impuesta por el A quo, es menester precisar que la Ley 1123 de 2007 tiene previstas las sanciones disciplinarias en sus artículos 40 y 41, dentro de las cuales se encuentran establecidas, de una parte, la censura y la multa, que no afectan la posibilidad de ejercer el derecho, de otro lado la suspensión y la exclusión, que restringen directamente el desarrollo de la praxis jurídica por parte del sancionado. Dentro de las cuatro sanciones existentes en el régimen de los abogados, al letrado se le impuso la de censura, que consiste en el reproche de una conducta relevante disciplinariamente mediante la “reprobación pública al infractor de la falta cometida”11, lo cual afecta directamente los antecedentes disciplinarios del inculpado y su reputación como abogado. Dicha sanción, bajo las circunstancias particulares del presente caso, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley disciplinaria de los abogados, porque su conducta, pese a ser reprochable, no resulta de mayor 11 Artículo 41 de la Ley 1123 de 2007. gravedad como para imponerle una medida más gravosa, especialmente porque obró con culpa y la trascendencia social de su conducta no implica un desvalor elevado, motivos por los cuales el reproche es adecuado desde el punto de vista de la razonabilidad y proporcionalidad en el caso sub examine. Además es necesario censurar la conducta desplegada por el abogado, pues sólo de esta manera se concreta la función social del ius puniendi otorgado

democráticamente al Consejo Superior de la Judicatura, especialmente porque mediante la sanción se demuestra la eficacia del sistema sancionatorio colombiano, lo cual pone de presente el efecto disuasivo o la prevención general positiva12 como una de las funciones del derecho disciplinario y de la sanción, lo cual se logra mediante la negación de la negación del derecho13, pues “…sin el conocimiento necesario para orientarse en el mundo nadie puede vivir metódicamente; el esforzarse suficientemente por conseguir este conocimiento viene ya garantizado por el hecho de que en caso contrario amenaza producirse un fracaso vital como poena naturalis. A la disposición a observar la norma le falta una garantía (natural) de ese tipo; tal es el motivo de que sea necesaria una sanción”14. 12Sobre la prevención general positiva y necesidad de la pena: “Sin el conocimiento necesario para orientarse en el mundo nadie puede vivir metódicamente; el esforzarse suficientemente por conseguir este conocimiento viene ya garantizado por el hecho de que en caso contrario amenaza producirse un fracaso vital como poena naturalis. A la disposición a observar la norma le falta una garantía (natural) de ese tipo; tal es el motivo de que sea necesaria una sanción. Por poner un ejemplo: A quien no sigue las normas elementales de las matemáticas se le considerará tonto, pero no así al que descuida las reglas elementales de la convivencia: a este último sólo mediante la pena se le declarará incompetente (...) La pena da lugar a que la norma siga siendo un modelo de orientación idóneo.

Resumiendo: Misión de la pena es el mantenimiento de la norma como modelo de orientación para los contactos sociales. Contenido de la pena es una réplica, que tiene lugar a costa del infractor, frente al

cuestionamiento de la norma” JAKOBS, Günther, Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y Teoría de la Imputación, 2da Ed. Corregida, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1997, Pg. 13-14 13“El hecho del delito no es algo primero, positivo, para lo cual vendría el castigo como negación, sino que es un negativo, de manera que el castigo es solamente negación de la negación. El derecho real es, pues, superación de esta vulneración” HEGEL, Rasgos Fundamentales de la Filosofia del Derecho (Trad. De Eduardo Vásquez), Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991-1821, Pág. 134 14 JAKOBS, Günther, Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y Teoría de la Imputación, 2da Ed. Corregida, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1997, Pg. 13-14 Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha

a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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