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CSDJ - F05001110200020120189201ADJUNTA20150506191616-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120189201ADJUNTA20150506191616-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 050011102000201201892 01

Referencia: Consulta Abogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 050011102000201201892 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Colegiatura a revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia del 16 de diciembre de 2014, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACIA, a la togada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, al hallarla responsable, a título de dolo, de las faltas previstas en el artículo 34 literal d. y el artículo 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. 1 Fungiendo en calidad de Magistrado encargado del despacho del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015.

2 Sala Integrada por los Magistrados en descongestión, Oscar Carrillo Vaca, y Manuel Fernando Mejía Ramírez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 050011102000201201892 01

Referencia: Consulta Abogado ANTECEDENTES El 28 de julio de 2012, la señora BERTHA YOLANDA HERNANDEZ AGUIRRE, interpuso queja contra la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, debido a que la quejosa le otorgó poder para que le recuperara los dineros debidos por los cánones de arrendamiento, de un inmueble de su

propiedad ubicado en la carrera 44 No. 44-74, del Barrio Niquitao de la ciudad de Medellín, el cual había dado en arriendo mediante contrato verbal a la señora Emilsen Restrepo. Al morir la señora arrendataria Emilsen Restrepo, su hija Luz Dary Londoño, comenzó a responder por los cánones de arrendamiento la cual se atrasaba dos o tres meses, además la arrendadora se enteró que desde hacía dos años, el inmueble arrendado tenía una deuda con empresas públicas por $5.000.000 de pesos, por lo que desde ese momento la señora BERTHA YOLANDA, tomo la decisión de contratar los servicios de la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIO, con el fin de obtener los cánones de arrendamiento adeudados, el dinero que la arrendataria le debía a

Empresas Públicas y entablar la restitución del inmueble, mediante poder autenticado el 15 de junio de 2010. Que la casa estaba arrendada en $325.000, y al momento de otorgarle poder a la abogada, la arrendataria le estaba adeudando cuatro meses de arriendo a la señora BERTHA YOLANDA. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 050011102000201201892 01

Referencia: Consulta Abogado La señora BERTHA YOLANDA HERNANDEZ AGUIRRE pactó con la abogada la suma de $200.000 para comenzar, y que otros $300.000, se los entregaba tan pronto se realizara el desalojo.

En el mes de julio de 2010, la arrendataria le consignó a la abogada la deuda de los meses de marzo y abril del mismo año, quedando atrasada con los arriendos de mayo, junio y julio, por lo que la abogada llamó a la señora BERTHA YOLANDA y le comunicó que la inquilina le había consignado a su cuenta la suma de $650.000, de los cuales la quejosa le entregó $200.000 a la abogada como lo habían pactado anteriormente, y la abogada a su vez le entregó los $450.000. Desde ese momento la señora quejosa no volvió a recibir un solo peso, donde llamaba a la abogada y esta le comunicaba que ya había entablado

demanda. Que en junio de 2011 o sea un año después, la abogada le comunicó a la quejosa que la señora Luz Dary (arrendataria), estaba realizando un préstamo para pagarle, y que desde esa fecha la abogada se le ausentó a la señora BERTHA YOLANDA, por cuatro meses, tiempo en el cual nunca le contestó el celular, que posteriormente ella supo que la abogada se había trasladado de oficina, por lo cual la quejosa consiguió la dirección y fue a buscarla y al no encontrarla le dejó una nota por debajo de la puerta, por la cual la abogada la llamó y le manifestó que no le habían aprobado el préstamo a la arrendataria, que posteriormente se iba a solicitar otro crédito República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Abogado el cual aprobaron y enviaron las constancias de su aprobación, pero consecutivamente pasaron varios meses y nunca recibió dinero la quejosa.

Transcurrió el tiempo, en el que la arrendataria ya le debía a la quejosa por cánones de arrendamiento la suma de $8.000.000, por lo cual la señora BERTHA YOLANDA, entabló conversación con la arrendataria y esta le indicó que no le debía nada, que estaba paz y salvo con los arrendamientos y le aportó las copias de las consignaciones.

Por lo tanto, al hacerle reclamo la quejosa a la abogada de la plata que le consignó la inquilina, y que nunca le entregó a ella, le dijo que le iba a pagar esa plata al 1% el 16 de julio, pero pasó el mes de julio y no le canceló la deuda a la señora BERTHA YOLANDA. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 12 de septiembre de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, abrió proceso disciplinario contra la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, y a su vez fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación. En razón de la no comparecencia de la abogada disciplinada, a la audiencia convocada, se le citó para que justificara la no comparecencia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 050011102000201201892 01

Referencia: Consulta Abogado Aceptada la justificación de la abogada MOSQUERA PALACIOS, se programó nuevamente fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, para el 4 de diciembre de 2013.

Con base en la inasistencia de la abogada disciplinada nuevamente a la audiencia, y esta vez, sin presentar justificación alguna, la Sala de Instancia dispuso a dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia se declaró persona ausente y se le designó como defensor al

doctora JHON EDWIN VILLA ARDILA.

Para la fecha y hora de realización de nueva audiencia, no asistió tampoco el abogado defensor de oficio de la disciplinada, y que posteriormente ella otorgó poder a la abogada Luisa Marcela García Mosquera para que la representara en el proceso disciplinario. Realizada la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de septiembre de 2014, se declaró el cierre del ciclo investigativo y se procedió a la calificación jurídica de la actuación, en la cual la Sala de Instancia, le formuló cargos a la abogada disciplinada por presuntamente haber incurrido en las faltas de los artículos 34 literal d, 35 numerales 4 y 6 y artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. Se le imputaron las faltas numeradas porque la abogada no entregó una información verdadera clara y certera de la constante evolución de la gestión encomendada, ya que esta siempre le informaba de manera mentirosa a su poderdante que la arrendataria no pagaba, y que estaba solicitando un República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Abogado préstamo para cancelarle lo adeudado, cuando en realidad la inquilina le consignaba a esta abogada el canon de arrendamiento en su cuenta bancaria estando al día. Lo que se comprobó que la togada se apropió de los dineros fruto del pago de estos cánones.

Se recaudaron entre otras las siguientes pruebas: - Ampliación de la queja de la señora BERTHA YOLANDA HERNANDEZ - Copia del poder de la señora BERTHA YOLANDA HERNANDEZ otorgado a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA. - Copias de las consignaciones realizadas en el Banco de Colombia por la señora Luz Dary Londoño a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA - Oficio del 22 de julio de 2014, por parte de la Coordinadora de Oficina Judicial, en la que consta que hasta la fecha, no existe registro de reparto de proceso civil a nombre de la señora BERTHA YOLANDA HERNANDEZ AGUIRRE. - Declaración juramentada de la señora LUZ DARY LONDOÑO (arrendataria), quien manifestó que la abogada MOSQUERA PALACIOS, se puso en contacto con ella misma y le informó que estaba encargada del cobro de los cánones de arrendamiento, y que además le dijo que debía suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, el cual firmó en la Notaria 18 de Medellín.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: Consulta Abogado Mediante fallo del 16 de septiembre de 2014, en el cual la Sala Dual de

Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Antioquia, sancionó con SUSPENSION DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, al hallarla responsable, a título de dolo, de las faltas previstas en los artículos 34 literal d, y 35 numerales 4 y 6, a su vez absolverla de las demás conductas que se le habían imputado de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. Lo anterior, tras tener por acreditado según el plenario probatorio, que la falta que se le imputó descrita en el articulo 34 literal d, la señora BERTHA YOLANDA, no recibía por parte de su apoderada una información verdadera clara y certera de la constante evolución de la gestión encomendada, ya que la abogada le informaba a la quejosa siempre que la arrendataria no pagaba y que estaba solicitando un préstamo para cancelarle lo adeudado, cuando en realidad la inquilina le consignaba el canon en su cuenta bancaria y estaba al día. Que por sentir desconfianza la señora BERTHA YOLANDA, sobre la información que le otorgaba la abogada, acudió a la casa en la que residía la inquilina, quien la puso al tanto de su cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y la deuda contraída en Empresas Públicas de Medellín. Por lo tanto para la Sala de Instancia no cabía duda que la abogada disciplinada no informaba a su cliente con veracidad sobre la constante República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Abogado evolución de la gestión profesional.

En cuanto a la falta del artículo 35, numeral 4, se evidenció que la abogada disciplinada no le entregó a su cliente los dineros consignados por la arrendataria proveniente de los cánones de arrendamiento, ya que además existía una absoluta coherencia entre las manifestaciones de la quejosa y de la declarante Luz Dary Londoño (arrendataria), quienes fueron claras en narrar los hechos y además se tiene prueba documental, la cual consiste en los recibos de consignación de los cánones de arrendamiento que la señora inquilina le realizaba a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA. Por lo tanto la Sala de Instancia concluyó que con ocasión a la gestión encomendada a la disciplinable, esta recibió sumas de dinero por un valor de $8.061.000, y que a la fecha pese a habérsele requerido el dinero por parte de la quejosa, no lo ha devuelto. En cuanto a la falta del artículo 35 numeral 6, de la Ley 1123 de 2007, se tuvo en cuenta que al igual que la falta del numeral 4 del mismo artículo, la cual busca castigar la desatención del deber de la honradez del abogado, la señora BERTHA YOLANDA HERNANDEZ, indicó que le dio a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA, la suma de $200.000 para iniciar el desalojo y ésta no le entregó el correspondiente recibo por el pago de sus honorarios;

del mismo modo, la señora LUZ DARY LONDOÑO, le hacía el pago de los cánones de arrendamiento, y no le expedía los correspondientes recibos. Y en cuanto a la falta del articulo 33 numeral 11, de la Ley 1123 de 2007, se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Abogado exige que la prueba falsa sea utilizada con el propósito de hacerla valer en actuaciones judiciales o administrativas, y en este caso, no lo utilizó dentro de un proceso o trámite administrativo, razón por la cual se absuelve de esta falta.

TRÁMITE EN CONSULTA El proceso arribó a este despacho, mediante reparto el día 6 de marzo de 2015, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada, dadas las notificaciones pertinentes. Agotando todo el trámite procesal oportuno, esta superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra la abogada MARTHA NELLY

MOSQUERA PALACIOS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo

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Referencia: Consulta Abogado dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSION DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, por incurrir en las faltas disciplinarias de los artículos 34 literal d, y 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007.

2. Identificación del sujeto disciplinado De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43829388, aparece como titular de la tarjeta profesional No.114643 del C. S. de la J. se encuentra acreditada con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, su tarjeta profesional se encuentra vigente y registra las siguientes sanciones: -Censura, fecha de sentencia, 6 de octubre de 2010 -Suspensión de 4 meses, fecha de sentencia, 5 de junio de 2014, por las

faltas del 35.4 y 37.1.

3. Normatividad sustancial y procesal aplicable:

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Referencia: Consulta Abogado El principio general de derecho, tanto en materia sustancial como procesal, es el de la aplicación inmediata de la ley. De tal manera que la vigencia de las leyes empieza con su promulgación y termina con su derogatoria. Este principio general busca garantizar la seguridad jurídica, al establecer la irretroactividad de la ley.

En materia sustancial, para dar seguridad jurídica a las personas en cuanto a sus derechos, obligaciones y responsabilidades, el principio de no retroactividad de la ley opera para las situaciones consolidadas, las cuales se rigen por la disposición vigente en el momento de su concreción, con el fin de que se les respeten a los ciudadanos las condiciones que los llevaron a adoptar, en ejercicio de la autonomía de su libertad, determinadas providencias y a aceptar sus consecuencias jurídicas; no pudiendo ser sorprendidos con decisiones posteriores del legislador. En lo que respecta a las disposiciones sancionatorias debe hacerse la distinción entre reglas sustanciales y reglas procesales. En las primeras se aplica, como norma general, el principio de la ley vigente en el momento de realización de la conducta, como lo ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto

que se le imputa,…” Esta regla ya había sido consagrada en el artículo 43 de la Ley 153 de 1987, haciendo la distinción entre los aspectos procesales y los sustanciales. Así: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Abogado “Artículo 43: La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”.

Anotadas las premisas que anteceden, debe señalarse que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1123 de 2007, pues el poder se confirió después de la promulgación de esta Ley, por tanto, debe rituarse este asunto con el procedimiento previsto en esta última codificación. 3.- Caso concreto: Revisada la actuación, se tiene que la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, fue sancionada en primera instancia, por encontrarse responsable de las faltas de los artículos 34 literal d, y 35 numerales 4 y 6 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. (…)” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Abogado Esta falta endilgada a la abogada MOSQUERA PALACIOS, se dio por no entregar información veraz por parte de ella hacia su cliente, en el sentido de que siempre la engañó diciéndole que ya había entablado la demanda de restitución cuando no lo había hecho, además la abogada le afirmaba a la quejosa BERTHA YOLANDA, que la arrendataria no podía pagar y que estaba solicitando un préstamo para pagarle, cuando en realidad la inquilina le consignaba el canon a su cuenta bancaria y estaba al día.

Pero la señora BERTHA YOLANDA, al sentir tanta demora, se dirigió a la casa donde residía la inquilina, quien le informó que le había pagado todos los cánones de arrendamiento y la deuda contraída por Empresas Públicas de Medellín, y como prueba le mostró todas las copias de los recibos que constaban la consignación a la abogada MOSQUERA PALACIOS. Por lo tanto, se evidenció que la abogada no le daba ninguna información veraz a su cliente, sobre la evolución de la gestión profesional y de los pagos

realizados a esta, configurándose un incumplimiento del deber que tiene todo abogado en el ejercicio de su profesión de actuar legalmente con su cliente. Apenas obvio, en tanto premeditadamente guardó silencio para conseguir el fin propuesto, no otro que no dar cuenta de ese peculio a su verdadera propietaria tomándolo para sí, cuando no era asunto pactado en el contrato. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Abogado

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. (…)” Se comprobó que la abogada disciplinada no entregó a la quejosa los dineros recaudados con ocasión a las diferentes entregas producto de los cánones de arrendamiento que le realizó la arrendataria a la abogada, ya que existe la prueba de la consignación y los testimonios de la arrendataria quien le facilitó el dinero a la abogada, y el testimonio de la quejosa, lo que coadyuva con esa verdad procesal.

Con base a lo anterior, la abogada disciplinada recibió la suma aproximada de $8.000.000, consignados en meses diferentes como producto de los

cánones de arrendamiento, y pese a habérsele requerido que entregue el dinero, no lo ha devuelto, queriendo decir que durante todo el tiempo ha retenido el dinero perteneciente a la quejosa y no a ella, siendo su deber conservar un concepto de honradez que enmarca la confianza de un contrato profesional entre cliente y abogado. Además, la abogada nunca le expidió recibo de pago a la quejosa, cuando esta le entregó $200.000 por concepto de honorarios para que iniciara el proceso de desalojo, y del mismo modo cuando la señora Luz Dary República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Abogado

(arrendataria), le realizaba el pago de los cánones de arrendamiento a la abogada, esta tampoco expidió ningún recibo. Con estas conductas de la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, se demuestra la poca conciencia, humanidad, ética, indelicadeza, a título de dolo, con la que ella obró, estas conductas son de reproche total en la sociedad y del ser humano en general, ya que la persona que tenga el título de abogado, debe ser el puente entre la sociedad y la justicia, y no valerse de tal título para cometer conductas tan reprochables que le ocasionan solo daños y perjuicios a su cliente quien puso toda la confianza en este. Además se estima que no es la primera sanción que haya recibido la

abogada disciplinada, significando que falta contra los deberes profesionales del abogado frecuentemente, lo que merece reproche disciplinario. Así pues, de acuerdo con el recaudo probatorio, quedó plenamente establecida la existencia de las faltas imputadas y la responsabilidad de la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, de manera que se impone la confirmación de la providencia sancionatoria dada en consulta. Y como quiera que las conductas desplegadas por esta abogada, se tipifican también en la jurisdicción penal, procedemos a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Abogado En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2014, EN VIRTUD DE LA CUAL LA SALA DUAL DE

DECISIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, A LA

ABOGADA MARTHA NELLY MOSUERA PALACIOS, AL HALLARLA

RESPONSABLE, A TÍTULO DE DOLO, DE LAS FALTAS PREVISTAS EN

LOS ARTÍCULOS 34 LITERAL D, Y 35 NUMERALES 4 Y 6 DE LA LEY

1123 DE 2007, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO.- DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL

DE ORIGEN, PARA QUE NOTIFIQUE A TODOS LOS INTERVINIENTES

DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE

RECURSO ALGUNO.

TERCERO.- EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE

LA MISMA, A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,

CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A

PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

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Referencia: Consulta Abogado

CUARTO.- REMÍTASE COPIAS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PARA QUE INICIE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Abogado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO REF. CONSULTA DE SENTENCIA contra la abogada MARTHA

NELLY MOSQUERA PALACIOS. M. P. DR. RAFAEL ALBERTO

GARCÍA ADARVE. PROVIDENCIA DEL 29 ABRIL DE 2015. ACTA

No. 32 DE LA MISMA FECHA.

RAD. 05001 11 02 000 2012 01892 01 Las razones de mi disenso frente al fallo de la Sala se fundamentan en que, si bien estoy de acuerdo parcialmente con la decisión tomada, difiero frente a las razones que sustentan la confirmación del fallo sancionatorio respecto de la imputación formulada por incursión en la falta consignada en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, no puede escindirse la hipótesis prevista en el literal d del artículo 34, esto es, no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, a la de faltar a la honradez por no entregar al cliente los dineros que recibió en razón de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Abogado gestión, pues es lógico que el abogado retiene dineros no informa al respecto.

En otras palabras, como en el presente caso el disciplinable decidió retener los dineros que recibió en ejercicio del mandato, por lo cual también se le sancionó (art. 35.4 Ley 1123 de 2007), es lógico que no procedería a rendir cuentas de la gestión, luego, la segunda conducta, es decir la de no rendir informes, se subsume en la de retener. Por todo lo anterior, consideró se debió absolver al abogado disciplinado de la comisión de tal conducta, y sólo confirmar por la retención. Sin otro particular,

PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO Magistrado Fecha ut supra.

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