CSDJ - F05001110200020120189501ADJUNTA20160627111915-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120189501ADJUNTA20160627111915-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201895 01 Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de julio de 20141, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 35 y el numera 1 del artículo 37 de la Ley 1123. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tienen origen en el escrito de queja radicado el 31 de julio de 2012, por la señora Nohelia del Socorro Jaramillo Avendaño en su condición de representante legal de la Cooperativa San Roque - COOSANROQUE, solicitando investigar disciplinariamente al abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS, profesional
con quien suscribió contrato de prestación de servicios el 9 de noviembre de 2011, para entablar demanda ordinaria por incumplimiento de contrato contra la firma Global Crossing Colombia, gestión en virtud de la cual estaba programada diligencia de conciliación para el 2 de diciembre de 2011, desconociendo hasta ese momento el resultado del encargo conferido. (fls. 1 y 2 c.o) 1 Con ponencia del Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla, en Sala Dual con el doctor Oscar Carrillo Vaca República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000 201201895 01
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Previa acreditación de la calidad de abogado del doctor ARIEL MOSCOSO CEBALLOS (fl. 8 c.o) la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó el 11 de diciembre de 2009 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del citado profesional del derecho, y en consecuencia fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fl. 11 c.o).
2. Llegado el día en que debía celebrarse la audiencia antes mencionada -30 de julio de 2013-, a la misma no se hizo presente el abogado inculpado, a quien en oportunidad se le citó. 3.- Por auto del 11 de febrero de 2014, en virtud del Acuerdo PSSSA13-10068 del 19
de diciembre de 2013 se dispuso remitir el expediente para reparto entre los Magistrados de Descongestión. (fl. 33 c.o) 4.- Mediante auto dictado el 10 de abril de 2014, fue declarado persona ausente el investigado razón por la cual se le designó defensor de oficio. (fl. 35 c.o). El 11 de abril de 2014 se logró la posesión del abogado Luis Mauricio Urquijo Tejada como defensor de oficio. (fl. 37 c.o) 5.- El 11 de abril de 2014, el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla presidió la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció únicamente el defensor de oficio del profesional del derecho investigado. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000 201201895 01 5.1.- Concluida la lectura de la queja el Magistrado confirió el uso de la palabra al defensor de oficio del abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS, quien en uso de la misma manifestó no tener nada por anotar respecto de los hechos, solicitando la ampliación de la queja y la versión del disciplinable para determinar la eventual calificación jurídica de los hechos, si hubo o no omisión de sus deberes o si se trata de una indebida comunicación. (Record 10.04 a 11.40) 5.2.- Acto seguido, el Magistrado accedió a la solicitud de pruebas y dispuso solicitar a
la Oficina de Apoyo Judicial certificar si aparecía radicada demanda contra Global Crossing Colombia S.A. (Record 11.52 a 13.03 cd 1) 6.- El 21 de mayo de 2014, se llevó a cabo la continuación de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de oficio, oportunidad en la cual se incorporó a la actuación la respuesta suministrada a través del Oficio No. DESAJM 14-2526 del 9 de mayo de 2014 por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín indicó que no figuraba demanda entablada por la Cooperativa San Roque contra Global Crossing Colombia S.A. (fl. 46 c.o) 7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 4 de julio de 2014, a la misma presidida por el Magistrado Ponente a quo se hizo presente el abogado de oficio y la quejosa. No así el Agente del Ministerio Público y el disciplinado, a quienes en oportunidad se les citó. 7.1.- Acto seguido, el Magistrado de descongestión escuchó en ampliación de queja a la señora NOHELIA DEL SOCORRO JARAMILLO AVENDAÑO quien sostuvo ratificar el contenido de su escrito, precisando que el abogado fue contratado por la Cooperativa San Roque para llevar a feliz término el proceso ordinario declarativo por incumplimiento de contrato de la empresa Global Crossing Colombia S.A, suscribiendo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RAD.: 050011102000 201201895 01 el contrato de prestación de servicios el 9 de noviembre de 2011 y cancelándosele el 40% correspondiente a los honorarios el 10 del mismo mes.
Sostuvo que el 16 de noviembre de 2011 se acudió al Centro de Conciliación de Consumidores de Medellín, data en la cual asistió el litigante, desde entonces no volvieron a saber de él, quedándose con los documentos originales de la compañía y entregados para la presentación de la demanda, entre los cuales mencionó el contrato suscrito por la Cooperativa con Global Crossing; la orden de servicio y el original entregado por el Centro de Conciliación, razón por la cual no pudieron continuar con el proceso por falta de los documentos. Precisó haber distinguido al abogado, por cuanto representó a una de las apoderadas de la empresa dentro de un proceso disciplinario, considerándolo un profesional accequible, conocedor del tema y versátil en su profesión (Record 3.10 a 13.56 cd 3) La denunciante aportó copia de la carta por medio de la cual se le hizo entrega de la documental enunciada. (fl. 60 c.o) 7.2.- Procedió el Magistrado de descongestión a la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados, relacionando las pruebas recaudadas y resolvió formular cargos al abogado inculpado, pues a juicio de esa Sala su conducta encuadraba en el tipo disciplinario descrito en el artículo 35 numeral 4 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Ello por cuanto, no regresó los documentos originales entregados por la poderdante para iniciar la gestión a él encomendada, imputación efectuada a título de dolo y por la no presentación de demanda en proceso ordinario, lo cual se le enrostró a título de culpa. (Record 17.52 a 23.53 cd 3) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000 201201895 01 7.3.- En uso de la palabra, el defensor de oficio insistió en la citación a su representado para ser escuchado en diligencia de versión libre. (Record. 24.43 a 24.52 cd 3) 8.- El 21 de julio de 2014, el Magistrado ponente a quo dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del litigante investigado. Se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinado y del representante del Ministerio Público. 8.1.- En dicha oportunidad, el defensor de oficio del disciplinable deprecó la absolución de su representado argumentando no existír prueba por la cual se acreditara la responsabilidad de su representado, desconociendo el momento a partir del cual resultaron exigibles las obligaciones de la quejosa al profesional del derecho investigado, pues si bien aparecía demostrada la no presentación de la demanda, no se acreditó que de manera imprudente y negligente el abogado se hubiera sustraído del deber de diligencia. Lo concerniente a la no entrega de documentos, solicitó tener en cuenta que los documentos están esencialmente ligados a la actividad profesional,
vulnerándose el principio non bis in ídem. Sostuvo que la denunciante reconoció que la comunicación sería telefónicamente pues no reportó oficina, circunstancia aceptada por aquella, asumiendo las posibles dificultades, a las cuales podría atribuirse la no presentación de la demanda o devolución de documentos. Subsidiariamente y de considerársele responsable de los cargos, solicitó endilgarlos ambos a título de culpa, al no establecerse ese conocimiento y voluntad, ni se probó con suficiencia la voluntad de causar el daño. (Record 4.11 a 16.18 cd 4) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000 201201895 01 8.2.- Finalmente se dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente. DEL FALLO APELADO El 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia sancionó al abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de incurrir de forma dolosa en las faltas descritas en el artículo 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo, respecto de la falta a la debida diligencia consideró que el doctor
MOSCOSO CEBALLOS adquirió el compromiso profesional de representar a la Cooperativa San Roque para iniciar proceso declarativo ordinario el cual, según el testimonio de la señora Jaramillo Avendaño y la certificación expedida por la Oficina Judicial de Medellín, no presentó la demanda ordinaria contra la firma Global Crossing Colombia, para lo cual se le habían adelantado honorarios. Con relación a la no entrega de los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, es también prueba fehaciente de ello el testimonio de la señora NOHELIA DEL SOCORRO JARAMILLO AVENDAÑO, quien en forma clara y desprevenida indicó las piezas originales entregadas al litigante, cuya devolución no fue posible para proseguir la gestión con otro profesional del derecho. (fls. 69 a 80 c.o.)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000 201201895 01
Mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2014, el defensor de oficio del investigado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida 31 de julio de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual fundamentalmente señaló que: Las tesis defensivas expuestas en los alegatos fueron descritos en la providencia sancionatoria de manera desarticulada, fundamentando una desafortunada decisión sin
consultar el contexto ni la integralidad de la argumentación, insistiendo en que no reposa en el expediente disciplinario prueba suficiente para acreditar la tipicidad objetiva, pues sólo se presentó la queja y su ampliación, a la cual se le otorgó plena credibilidad y si no se presentó la demanda encomendada, ello no constituye tipicidad alguna, sin establecerse el momento a partir del cual era exigible al abogado desplegar la conducta consistente en presentar la demanda, pues inició los trámites tendientes a entablarla, circunstancia no tenida en cuenta por el a quo en su decisión. En cuanto a la tipicidad subjetiva, al no establecerse con precisión los motivos por las cuales no se había presentado la demanda, ni si dichas razones son imputables al disciplinable, menos podía presumirse fuera a título de imprudencia o de dolo que el disciplinable tenía la voluntad encaminada a causar el daño alegado por la quejosa para poder atribuirlo, razón por la cual el fallador únicamente lo supuso en contra de las garantías procesales que acompañan a su prohijado. Sostuvo que la culpa se debe establecer a partir de la violación al deber objetivo de cuidado y no sólo a partir de la ausencia de dolo, siendo suficiente para que la decisión sea revocada, desconociendo cómo edifica la Sala la existencia de dolo, cuando, para ello se precisaba establecer tanto el conocimiento como la voluntad de realización de la conducta típica, y no el mero deber, pues de la mera violación al deber, lo que se deriva es la culpa y no el dolo como tautológicamente lo intenta, sin éxito, sostener el
despacho en primera instancia, cuando lo que con más claridad se podría desprender República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000 201201895 01 es que la no devolución constituye una simple violación de un deber de cuidado, lo cual no es dolo sino culpa, como debió ser calificado en la misma línea argumentativa que con que inicia la calificación de la otra falta. (fls. 87 a 90 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de
julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000 201201895 01 parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del investigado. Se trata del abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 3.518.278 y es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 50873, según certificado obrante a folio 8 del cuaderno original de primera instancia. 3.- Del caso en concreto La Sala Seccional de Antioquia sancionó al abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas a la honradez y la debida diligencia profesional. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RAD.: 050011102000 201201895 01
En el caso bajo estudio, el abogado MOSCOSO CEBALLOS fue sancionado en primera instancia por las faltas descritas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, que prevén: LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2.1. De la falta contemplada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la encomienda efectuada por la Cooperativa San Roque a través de su representante legal NOHELIA DEL SOCORRO JARAMILLO AVENDAÑO al abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS, quienes el 9 de noviembre de 2011 suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de “llevar hasta su terminación un proceso ordinario declarativo por incumplimiento de contrato “orden de servicios No. UM.00-5872’ con su respectiva indemnización de perjuicios y condena en costas y agencias en derecho en contra de la sociedad anónima denominada GLOBAL CROSSING COLOMBIA S.A”. (fl.
4 y 5) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000 201201895 01
En tal virtud, sostuvo la representante quejosa haber acudido con el litigante investigado el 16 de noviembre de 2011 ante el Centro de Conciliación de la Asociación de Consumidores donde se convocó al representante legal de Global Crossing Colombia S.A., sin lograr acuerdo conciliatorio con ellos. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de quien efectivamente se evidencia no atendió con diligencia la gestión encomendada, pues habiendo adquirido el compromiso profesional por el cual percibió el 11 de noviembre de 2011 la suma de $1.069.159.oo como abono a sus honorarios, no cumplió con el encargo conferido. Frente a las razones expuestas por el defensor de oficio en punto de la inexistencia de certeza de responsabilidad de su representado, como quiera que no se acreditó si el no haber iniciado el proceso, lo cual por demás fue acreditado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 46 c.o), obedeció a dificultad en la comunicación con su
mandante, aparece por demás que demostrado que en virtud del compromiso profesional adquirido, aquél estaba en la obligación de adelantar las gestiones necesarias en procura de los intereses de su representada y no, como aparece demostrado, recibir la documental y parte de los honorarios, limitando su intervención a la solicitud de audiencia de conciliación. Ahora bien, refiere el defensor que el simple transcurso del tiempo no es óbice para endilgar a su representado la falta, pues a su juicio no estaba demostrado el momento a partir del cual le era exigible a la quejosa el compromiso profesional, respecto de lo cual considera esta Colegiatura que el ejercicio de la profesión de abogado comporta un alto grado de diligencia, responsabilidad y seriedad, pues se le ha confiado la misión de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000 201201895 01 garantizar la defensa de los derechos fundamentales y sustantivos de los ciudadanos, constituyendo razón suficiente para proceder a la sanción, el hecho injustificado de evadir el despliegue de todos y cada uno de los actos procesales necesarios para el desarrollo de la gestión encomendada. Se advierte asimismo que la conducta del abogado encuadra en el tipo disciplinario imputado y acreditado el grado subjetivo de culpa, haciéndole acreedor de reproche disciplinario por indiligencia profesional al hallarse debidamente demostrada la conducta materia de inconformidad por parte de la quejosa. 2.2. De la falta contemplada en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007:
En este punto, la Sala acoge las consideraciones efectuadas por la Colegiatura a quo, pues al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra que la representante legal contrató los servicios profesionales del litigante MOSCOSO CEBALLOS con el fin de entablar demanda ordinaria contra Global Crossing S.A., para lo cual se acreditó la entrega el 7 de diciembre de 2011 de los siguientes documentos al investigado (fl. 60 c.o): Carta de Global Crossing mediante la cual hace entrega de un original de la orden de servicio No. 5872 de fecha 13 de julio de 2010. Condiciones generales de la orden de servicio No. UM.00-5872 tres hojas. Carta del 12 de abril de 2011 de asunto cancelación orden de servicio 00-5672 y, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000 201201895 01
Con fundamento en el poder y los documentos entregados por la denunciante, el togado preparó el poder para acudir ante el Centro de Conciliación de la Asociación de Consumidores, cuya acta de la audiencia vertida el 16 de noviembre de 2011, ratificó bajo juramento la denunciante en la audiencia vertida el 4 de julio de 2014 también quedó en poder del profesional acusado y no obstante los diversos requerimientos efectuados para poder encomendar el pleito a otro abogado, no ha sido posible su devolución a la quejosa. Del recuento realizado por la Sala se tiene que el profesional no desplegó gestión
alguna tendiente a hacer efectivo el derecho sustancial de su cliente, no obstante las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales, sumado al hecho de no regresar la documental acopiada para poder proseguir con la demanda encomendándosela a otro abogado. En tales condiciones, contrario a lo expuesto por el defensor de oficio, resulta claro para la Corporación que la cliente cumplió con las obligaciones que para él se derivaban del contrato de prestación de servicios profesionales, canceló el anticipo acordado y entregó los documentos necesarios para entablar la demanda, pero el abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS no la radicó y tampoco la regresó la documental para poder efectuar la encomienda a otro profesional. Lo expuesto desvirtúa completamente el argumento defensivo del apelante y confirma íntegramente la incursión en la falta disciplinaria que le mereció la imputación por la que finalmente fue sancionado el abogado MOSCOSO CEBALLOS, no siendo en consecuencia viable acceder a la solicitud de disminuir la calificación, pues el proceder doloso del disciplinado.
5. Dosimetría de la sanción a imponer
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000 201201895 01
Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la abogada encartada, a quien se le exigía un actuar con absoluta diligencia con su mandante, la sanción de SUSPENSIÓN impuesta en la sentencia apelada, cumple con
los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el mandato conferido. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la providencia apelada proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión 31 de julio de 2014, mediante la cual se sancionó al abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, como responsable de haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión 31 de julio de 2014, mediante la cual se sancionó al abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, como responsable de haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000 201201895 01
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese de la presente decisión en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 050011102000 201201895 01
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial